Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 313 de 31 de Diciembre de 2001
- Vigencia desde 01 de Enero de 2002. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 25 de Mayo de 2002
TÍTULO III
Del personal al servicio de las administraciones públicas
CAPÍTULO I
Personal funcionario y estatutario
SECCIÓN 1
CUERPOS Y ESCALAS
Artículo 45 Acceso de los funcionarios del Cuerpo de Maestros que desempeñan plazas en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
Uno. Las Administraciones educativas competentes podrán convocar un concurso-oposición, turno especial, para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de psicología y pedagogía, en el que solo podrán participar los funcionarios del Cuerpo de Maestros que, con titulación de licenciados en Psicología o Pedagogía, desempeñen plazas con carácter definitivo en su ámbito de gestión, obtenidas por concurso público de méritos, en los servicios de orientación o asesoramiento psicopedagógico.
Dos. El concurso-oposición a que se refiere el número uno se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático. En la fase de concurso se valorará especialmente el tiempo de servicio en los destinos que desempeñen.
Tres. Quienes superen el procedimiento selectivo quedarán destinados en la misma plaza que vinieran desempeñando.
Artículo 46 Integración de personal laboral del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), en las Escalas de los organismos públicos de investigación
Uno. El personal laboral fijo del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñe puestos de trabajo en los que desarrolle actividades de investigación, podrá integrarse, mediante el procedimiento previsto en el apartado 5 de este artículo, en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos públicos de Investigación, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, siempre que reúna los siguientes requisitos:
- a) Estar en posesión del título de Doctor.
- b) Haber desempeñado actividades de investigación en el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) durante un mínimo de cinco años a lo largo de los diez años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley o a la presentación de la solicitud de integración.
Dos. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la presente Ley haya solicitado la integración y no reúna alguno de los requisitos establecidos en los apartados a) y b) del apartado uno, continuará en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, pudiendo integrarse en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos públicos de Investigación cuando cumpla los citados requisitos.
Tres. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de esta Ley desempeñe puestos de trabajo en los que se desarrolle actividades de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora en instalaciones científicas experimentales, o funciones de asesoramiento, análisis e informes en sus especialidades respectivas, en el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT), podrá integrarse, por el procedimiento previsto en el apartado 5 de este artículo, en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, siempre que reúna los siguientes requisitos:
- a) Estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
- b) Estar desempeñando las actividades citadas en el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) a la entrada en vigor de esta Ley.
Cuatro. Los casos singulares de personal laboral fijo que, a la entrada en vigor de esta Ley, desempeñen puestos de trabajo en los demás organismos públicos de investigación adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología y que cumplan con los requisitos establecidos en los apartados 1 ó 3 del presente artículo, podrán participar en las pruebas selectivas a que se refiere el apartado siguiente.
Cinco. La integración del personal mencionado en los apartados anteriores se llevará a cabo a través de la superación de las pruebas selectivas específicas que se convoquen al efecto, de forma conjunta, y que consistirán en un concurso-oposición. El personal que ingrese en las Escalas a que se refiere este artículo conservará el régimen de Seguridad Social que tuviese con anterioridad.
Seis. La aplicación de las medidas previstas en este artículo no supondrá incremento en el gasto público.
Artículo 47 Creación de Escalas de técnicos especialistas y de personal de apoyo a la investigación de los organismos públicos de investigación, dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología
Uno. Se crea la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que quedará adscrita a tal Departamento y clasificada en el grupo B de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Dos. Se crean las siguientes Escalas de personal de apoyo a la investigación adscritas al Ministerio de Ciencia y Tecnología:
- a) Escala de Ayudantes de Investigación de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se clasifica en el grupo C de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
- b) Escala de Auxiliares de Investigación de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que se clasifica en el grupo D de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Tres. Podrán integrarse en la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio a que se refiere el apartado uno del presente artículo los funcionarios de carrera que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, se hallen en situación de servicio activo en cualquiera de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos:
- a) Estar en posesión del título de Diplomado universitario, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico; o cualquier otro título equivalente.
- b) Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o plazas del grupo B.
- c) Estar desempeñando actividades de apoyo y colaboración en materia de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora de instalaciones científicas; realizar informes, estudios o análisis en sus especialidades respectivas; y, en general, participar en la gestión técnica de planes, proyectos, programas o aplicaciones y resultados de la investigación.
Cuatro. Podrán integrarse en la Escala de Ayudantes de Investigación a que se refiere el apartado 2.a) de este artículo los funcionarios de carrera que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos:
- a) Estar en posesión del título de Bachiller Superior, BUP, Bachillerato, Formación Profesional de 2.º Grado o equivalente.
- b) Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o Plazas del grupo C.
- c) Estar desempeñando actividades de aplicación en relación con métodos, procesos o sistemas científicos o técnicos ya establecidos; realizar ensayos, análisis y experimentos de carácter rutinario; manejar equipos o instrumentos científicos, o realizar tomas, preparaciones y tratamientos de muestras.
Cinco. Podrán integrarse en la Escala de Auxiliares de Investigación a que se refiere el apartado 2.b) de este artículo los funcionarios de carrera que, en el momento de entrada en vigor de esta ley, se encuentren en servicio activo en alguno de los organismos públicos de investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos:
- a) Estar en posesión del título de Graduado Escolar, Graduado en Educación Secundaria, Formación Profesional de 1.er grado o equivalente.
- b) Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o Plazas del Grupo D.
- c) Estar desempeñando actividades repetitivas con arreglo a las normas o pautas científicas o técnicas previamente establecidas; hacer mediciones o cálculos sencillos, o desarrollar cualquier otro trabajo que requiera conocimientos o técnicas de carácter elemental.
Seis. La integración en cada una de las Escalas creadas en este artículo se realizará a petición de los interesados y previa comprobación de los requisitos exigidos por una Comisión de Valoración integrada por representantes de los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Administraciones Públicas y de los Organismos Públicos de Investigación.
Siete. Los funcionarios que se integren en las Escalas que se crean en este artículo conservarán el régimen de Seguridad Social que tuviesen en el momento de la integración, y continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo pasando a la situación de excedencia voluntaria a la que se refiere el artículo 29.3. a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en sus Cuerpos, Escalas o plazas de origen.
Las plazas que se creen para la integración de los funcionarios en las nuevas Escalas a que se refiere este artículo se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias correspondientes a los puestos desempeñados por los interesados o a las plazas que se encuentren vacantes en las relaciones de puestos de trabajo de los correspondientes grupos de clasificación.
Ocho. La movilidad de los funcionarios de las nuevas Escalas se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta las respectivas especialidades y las titulaciones, experiencias y conocimientos de los interesados.
Nueve. Las vacantes que se produzcan como consecuencia de las integraciones previstas en este artículo serán amortizadas.
Diez. La creación de las Escalas a que se refiere el presente artículo no supondrá incremento en el gasto público.
Artículo 48 Cuerpos estadísticos
Se modifica la denominación de los Cuerpos especiales de Estadística de la Administración General del Estado que pasan a llamarse del siguiente modo:
El Cuerpo de Estadísticos Facultativos pasará a denominarse: Cuerpo Superior de Estadísticos del Estado.
El Cuerpo de Estadísticos Técnicos Diplomados pasará a denominarse: Cuerpo de Diplomados en Estadística del Estado.
Artículo 49 Creación de los Cuerpos Técnicos del Ministerio de Hacienda
Uno. Creación de los Cuerpos Técnicos.
1. Se crea el Cuerpo Técnico de Hacienda, perteneciente al grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sus funciones serán las relativas a la gestión, inspección y recaudación del sistema tributario estatal y del sistema aduanero, adecuadas a los requisitos y pruebas para ingreso en este Cuerpo.
2. Se crea el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad, perteneciente al grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y adscrito al Ministerio de Hacienda. Sus funciones serán las relativas a la gestión en materia de contabilidad pública, función interventora y de control financiero y auditoría en el Sector Público, así como de presupuestación, adecuadas a los requisitos y pruebas para ingreso en este Cuerpo.
3. Se crea el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral, perteneciente al grupo B de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y adscrito al Ministerio de Hacienda. Sus funciones serán las relativas a la gestión catastral, excepto aquellas para las que sea preciso estar en posesión de título facultativo, adecuadas a los requisitos y pruebas para ingreso en este Cuerpo.
4. El Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública y sus especialidades quedan extinguidos a la entrada en vigor de esta ley.
Dos. Integración de funcionarios
1. Quedan automáticamente integrados en el Cuerpo Técnico de Hacienda los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que a la entrada en vigor de esta ley estén en posesión de alguna o algunas de las especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera, Inspección Auxiliar y Gestión Recaudatoria. Continuarán, en su caso, desempeñando sus actuales puestos de trabajo y se mantendrán en la misma situación administrativa en que se encuentren en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública.
Los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que estuviesen en posesión de la especialidad de Gestión y Liquidación se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda en la especialidad de Gestión y Liquidación.
Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Gestión Aduanera se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda en la especialidad de Gestión Aduanera.
Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Inspección Auxiliar se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda en la especialidad de Inspección Auxiliar.
Los que estuviesen en posesión de la especialidad de Recaudación se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda en la especialidad de Recaudación.
Asimismo, se integrarán en el Cuerpo Técnico de Hacienda, en la correspondiente especialidad, aquellos funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que a la entrada en vigor de esta Ley y durante los dos años precedentes, tengan su destino en las áreas de Gestión Tributaria, Aduanas, Inspección y Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y no estén en posesión de las respectivas especialidades.
En el plazo de cinco años se convocarán los correspondientes cursos de formación, en la forma prevista y con contenidos similares a los procesos regulados en el número 7 de este apartado, cuya superación permitirá a los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda la integración en las especialidades que no posean.
Aquellos funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que estén en posesión de las cuatro especialidades del Cuerpo Técnico de Hacienda, se entenderán integrados en dicho Cuerpo sin adscripción a especialidad alguna.
2. Quedan automáticamente integrados en el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que a la entrada en vigor de esta ley estén en posesión de la especialidad de Contabilidad. Continuarán, en su caso, desempeñando sus actuales puestos de trabajo y se mantendrán en la misma situación administrativa en que se encuentren en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública.
3. Quedan automáticamente integrados en el Cuerpo Técnico de Gestión Catastral los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que a la entrada en vigor de esta Ley estén en posesión de la especialidad de Gestión Catastral. Continuarán, en su caso, desempeñando sus actuales puestos de trabajo y se mantendrán en la misma situación administrativa en que se encuentren en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública.
4. Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley estén en situación de activo en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, que estén en posesión de más de una de las especialidades extinguidas en esta ley, y les corresponda integrarse en dos o tres de los nuevos Cuerpos, se integrarán en los mismos de acuerdo con los siguientes criterios referidos al puesto que desempeñen o tuvieren reservado:
- a) Los que desempeñen un puesto de trabajo incluido en un centro directivo que figure exclusivamente en uno de los anexos, quedarán en servicio activo en el Cuerpo correspondiente al anexo de que se trate, y en la excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/19984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el Cuerpo o Cuerpos restantes.
- b) En cualquier otro caso, quedarán en servicio activo, en el Cuerpo por el que opten, y en la excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el otro u otros. A falta de opción expresa, quedarán en servicio activo, o en la misma situación administrativa en la que se encontraran en el Cuerpo que corresponda a la última especialidad adquirida.
5. En los supuestos de integración automática previstos en los números 1, 2 y 3, el cómputo de la antigüedad en los nuevos Cuerpos Técnicos se realizará teniendo en cuenta la fecha de adquisición de la especialidad del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública por la que el funcionario se integre en el nuevo Cuerpo o, en el caso del Cuerpo Técnico de Hacienda, de la especialidad que haya sido adquirida en primer lugar.
6. Sin perjuicio de los supuestos de integración automática previstos en los números 1, 2 y 3, los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública podrán integrarse en otro Cuerpo Técnico distinto al de integración automática, siempre que así lo soliciten, si durante los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley hubieran desempeñado de manera continuada o tuvieren reservado durante ese mismo tiempo, alguno de los puestos de trabajo en los centros directivos recogidos en los anexos I, II o III. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que opten por esta integración no podrán participar en los procesos selectivos a los que se refiere el número 7 de este apartado. Asimismo, los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública sólo podrán integrarse por este sistema en uno de los Cuerpos Técnicos.
Esta integración se efectuará sin acumulación de antigüedad previa en el correspondiente Cuerpo Técnico, quedando el funcionario en servicio activo en el Cuerpo por el que hubiera optado por integrarse de acuerdo con este número y en la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el otro u otros Cuerpos Técnicos, y continuando, en su caso, en el desempeño de su actual puesto de trabajo.
La opción de integración, por esta vía, al Cuerpo Técnico de Hacienda se hará a una de sus especialidades. La integración en el resto de especialidades se llevará a efecto mediante la superación de los cursos de formación a que se hace referencia en el número 1 de este apartado.
7. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que estén en situación de servicio activo, así como los que estén en situación distinta a la de servicio activo, con excepción de la de excedencia voluntaria por interés particular o suspensión firme de funciones, podrán participar solamente en uno de los procesos selectivos de acceso a los Cuerpos Técnicos a los que de acuerdo con lo previsto en este artículo no les corresponda integrarse.
Dichos procesos consistirán en la superación de un curso selectivo que se realizará de forma descentralizada territorialmente.
Los procesos selectivos deberán reunir las siguientes características:
- a) Los procesos se desarrollarán en un plazo no superior a cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley.
- b) La no superación del curso selectivo que se establezca o la renuncia a la participación en el mismo antes de su finalización, determinará la pérdida del derecho establecido en este número, salvo si la indicada renuncia tiene su origen en el pase a la situación de servicios especiales o a causa de fuerza mayor.
-
c) La admisión a los procesos se realizará por concurso de méritos, en los que se valorará preferentemente la antigüedad en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública y el orden dentro de las respectivas promociones.
La integración regulada en este número no supondrá cambio de la situación administrativa, ni, en su caso, de puesto de trabajo.
Tres. Provisión de puestos de trabajo
1. En los procesos de provisión de puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Técnico de Hacienda, convocados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberá valorarse de forma diferenciada la experiencia en el desempeño de puestos de trabajo en las respectivas áreas funcionales.
2. La política de provisión de puestos de trabajo de los Cuerpos Técnicos creados en esta Ley, garantizará que las retribuciones obtenidas por los funcionarios se adecuen a los cometidos y responsabilidades asumidas por los mismos dentro del ámbito de funciones que les atribuya el marco normativo vigente.
Cuatro. Adscripción de puestos de trabajo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado quinto.2 de la disposición adicional 28 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Hacienda y de los demás Ministerios y Organismos públicos de la Administración General del Estado, se podrán adscribir puestos de trabajo a los Cuerpos Técnicos, de acuerdo con lo que prevén los artículos 15.2 y 26 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
2. La adscripción de puestos de trabajo a los Cuerpos Técnicos regulados en la presente ley por cualquier Administración pública requerirá la previa autorización del órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o del Ministerio de Hacienda, según el Cuerpo Técnico de que se trate.
Cinco. Movilidad.
Sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, corresponden al Presidente y al Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, referidas a otras Administraciones públicas, la movilidad derivada de los concursos de provisión de puestos de trabajo de funcionarios de los Cuerpos creados en este artículo, que tengan su destino en el Ministerio de Hacienda y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y que se produzca entre ambos, requerirá la previa autorización de éstos, que sólo podrá denegarse de forma motivada.
Seis. Promoción interna.
1. En el marco de las previsiones que realice el Gobierno a través de las sucesivas ofertas de empleo público, el Ministerio de Hacienda y la Agencia Estatal de Administración Tributaria convocarán plazas de promoción interna en número suficiente para posibilitar un acceso equilibrado con el sistema libre.
2. En este sentido, se convocarán plazas de promoción interna:
- a) Al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, para los funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda.
- b) Al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, para los funcionarios del Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad.
- c) A la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Gestión Catastral, para los funcionarios del Cuerpo Técnico de Gestión Catastral.
- d) Al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado, para los funcionarios de los Cuerpos Técnicos.
3. En las próximas cinco convocatorias de oposiciones a cada uno de los Cuerpos y Escalas de grupo A a los que se refiere el número 1 de este apartado, quienes se integren en cualquiera de los nuevos Cuerpos Técnicos, en virtud de esta ley, gozarán de los mismos derechos y condiciones para la promoción interna.
Siete. Régimen de Seguridad Social.
Los funcionarios de los Cuerpos Técnicos creados por esta ley quedan incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en los artículos 2 y 3 del Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, que lo regula.
Ocho. Procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública actualmente en curso.
1. Los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública correspondientes a la oferta de empleo público para el año 2000, que no hayan finalizado a la entrada en vigor de esta Ley, se seguirán desarrollando de acuerdo con lo que prevean las bases de las convocatorias, entendiéndose que las plazas correspondientes a las especialidades adscritas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se refieren al Cuerpo Técnico de Hacienda, integrándose los funcionarios en las respectivas especialidades según la elección realizada al inicio del curso selectivo, de acuerdo con lo previsto en el apartado dos.1 anterior. Las plazas convocadas para la especialidad de Contabilidad se refieren al Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Estado, y las plazas convocadas para la especialidad de Gestión Catastral se refiere al Cuerpo Técnico de Gestión Catastral.
Los funcionarios que, en aplicación de lo dispuesto en el presente número ingresasen en los Cuerpos Técnicos podrán participar en los procesos a que se refieren los números 1 y 7 del apartado dos, en los términos establecidos en dichos números.
2. Los procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública correspondientes a la oferta de empleo público para el año 2001, que no hayan finalizado a la entrada en vigor de esta Ley, se seguirán desarrollando de acuerdo con lo que prevean las bases de las convocatorias, entendiéndose que las plazas correspondientes a las especialidades adscritas a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se refieren al Cuerpo Técnico de Hacienda, integrándose los funcionarios en el Cuerpo Técnico sin adscripción a especialidad, las plazas convocadas para la especialidad de Contabilidad se refieren al Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Estado, y las plazas convocadas para la especialidad de Gestión Catastral se refieren al Cuerpo Técnico de Gestión Catastral.
Los funcionarios que en aplicación de lo dispuesto en el presente número ingresasen en los Cuerpos Técnicos podrán participar en los procesos a que se refiere el número 7 del apartado dos.
Nueve. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Hacienda para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este artículo.
ANEXO I: Cuerpo Técnico de Hacienda
Puestos de trabajo pertenecientes a:
- Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- Gabinete del Ministro de Hacienda.
- Secretaría General de Política Fiscal, Territorial y Comunitaria.
- Dirección General de Tributos.
- Inspección General del Ministerio de Hacienda.
- Gabinete del Secretario de Estado de Hacienda.
- Tribunales Económicos Administrativos.
- Instituto de Estudios Fiscales.
- Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
- Gabinete del Ministro de Economía.
ANEXO II: Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad
Puestos de trabajo pertenecientes a:
- Intervención General de la Administración del Estado (servicios centrales e Intervenciones Delegadas; Intervenciones Regionales e Intervenciones Territoriales de las Delegaciones de Economía y Hacienda).
- Gabinete del Ministro de Hacienda.
- Dirección General de Presupuestos.
- Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
- Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.
- Inspección General del Ministerio de Hacienda.
- Gabinete del Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos.
- Tribunales Económicos Administrativos.
- Instituto de Estudios Fiscales.
- Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
- Gabinete del Ministro de Economía.
ANEXO III: Cuerpo Técnico de Gestión Catastral
Puestos de trabajo pertenecientes a:
- Gabinete del Ministro de Hacienda.
- Dirección General del Catastro (servicios centrales; Gerencias Regionales y Territoriales del Catastro de las Delegaciones de Economía y Hacienda).
- Inspección General del Ministerio de Hacienda.
- Gabinete del Secretario de Estado de Hacienda.
- Tribunales Económicos Administrativos.
- Instituto de Estudios Fiscales.
- Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
- Gabinete del Ministro de Economía.
SECCIÓN 2
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 50 Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública
Se da nueva redacción a la letra n) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, quedando con el siguiente contenido:
- «n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las Provincias o Directores Insulares de la Administración General del Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.»

Artículo 51 Prórroga de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
Se prorroga por un período de cuatro años, a partir del día 4 de octubre de 2002, la vigencia temporal de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
SECCIÓN 3
FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Artículo 52 Modificación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Previsión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional
Se modifica el apartado uno, del artículo 64, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado del siguiente modo:
«Uno. Cuando no fuese posible la provisión de los puestos de trabajo vacantes en las Corporaciones Locales reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional por los procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios, las Corporaciones Locales podrán proponer, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento como funcionario interino de persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a que el puesto pertenece.
La resolución de nombramiento se efectuará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente la imposibilidad de provisión por los procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios.»
Artículo 53 Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen local
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local:
Uno. Se modifica el párrafo octavo del apartado 1 del artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que queda redactado del siguiente modo:
«El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
- a) Aquellos puestos que, encontrándose vacantes, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario.
- b) Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, se hubiesen quedado desiertos.
- c) Aquellos puestos que, habiendo sido incluidos en el concurso ordinario, no se hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas.
- d) Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamente su inclusión, a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario. La solicitud de la inclusión de nuevos puestos en el concurso unitario se efectuará por el Presidente de la Corporación que la enviará a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas.»
Los demás párrafos del apartado conservan su actual contenido.

Dos. Se modifica el párrafo cuarto (sic) del apartado 2 del artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que queda con la siguiente redacción:
«Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.»
Los demás párrafos del apartado conservan su actual contenido.

SECCIÓN 4
RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS
Artículo 54 Modificación del apartado 2 del artículo 5 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado
Se modifica el apartado 2 del artículo 5 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 con la siguiente redacción:
«2. Son funcionarios interinos los que, por razones de justificada necesidad y urgencia, en virtud de nombramiento legal y siempre que existan puestos dotados presupuestariamente, desarrollan funciones retribuidas por las Administraciones Públicas en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera y permanezcan las razones de necesidad o urgencia.
Los funcionarios interinos serán cesados:
- a) Cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente.
- b) Cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido.
- c) Cuando por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada.
- d) Cuando la Administración considere que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina.
Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones de necesidad y urgencia deberán incluirse en la oferta de empleo público inmediatamente posterior a la permanencia de un año del interino en su puesto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado c) del párrafo anterior, para ser objeto de provisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley, a excepción de las plazas ocupadas por interinos para sustituir a funcionarios con derecho a reserva de puestos de trabajo.»

SECCIÓN 5
RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS
Artículo 55 Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril
Uno. Se modifica el número 2 del artículo 38 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La pensión de viudedad se extinguirá por contraer su titular nuevo matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se establezcan.»

Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 59 del citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la pensión de viudedad no se extinguirá en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan»

Tres. Lo establecido en el número 1 del artículo 59 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, a probado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, se aplicará a las pensiones de viudedad reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil.
Cuatro. Se modifica el número 2 del artículo 41 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado como sigue:
«2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad.
No obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.»

Cinco. Se modifica la disposición adicional novena del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactada en los siguientes términos:
«1. El funcionario comprendido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que pase a prestar servicios en la Administración de las Comunidades Europeas y que opte por ejercer el derecho que le concede el artículo 11, número 2 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) del Consejo, de 29 de febrero de 1968, estará excluido de la acción protectora de dicho régimen de previsión una vez se haya realizado la transferencia a las Comunidades a que se refiere el citado Estatuto. En ningún caso le será de abono a efectos de Clases Pasivas el tiempo que permanezca prestando servicios en las Comunidades.
En el supuesto de que cese en la prestación de servicios a las Instituciones Comunitarias y reingrese al servicio de la Administración española quedará de nuevo incluido en la acción protectora del Régimen de Clases Pasivas, computándose a dicho efecto, exclusivamente, los servicios prestados desde la fecha del citado reingreso.
No obstante, si ejercitara el derecho que le confiere el artículo 11, número 1, del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, una vez producido el correspondiente ingreso en el Tesoro Público, también se computarán como períodos de servicio activo en dicho Régimen el tiempo que hubiera permanecido el funcionario al servicio de las Comunidades, así como los períodos de servicios y, en su caso, de cotización que se tuvieron en cuenta, en su momento, para el cálculo de los derechos transferidos al régimen de pensiones comunitario.
2. El Gobierno desarrollará por Decreto el procedimiento para las transferencias recíprocas de derechos con el régimen de previsión social del personal de las Comunidades Europeas, así como las condiciones, contenido y modalidades de las mismas»

CAPÍTULO II
Personal laboral
Artículo 56 Provisión de vacantes y promoción profesional del personal laboral de la Administración General del Estado
En el marco de la planificación global de los recursos humanos, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas autorizar las bases de los procesos de provisión de vacantes y de promoción interna del personal laboral de la Administración general del Estado y de sus Organismos Autónomos, de la Administración de Justicia y de la Administración de la Seguridad Social, así como convocar y resolver los concursos de traslados de personal laboral y los procesos de promoción interna cuando incluyan vacantes pertenecientes a diferentes Departamentos u Organismos.
CAPÍTULO III
Otro personal
Artículo 57 Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen del Personal de la Guardia Civil.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. A la enseñanza de formación de la Guardia Civil se podrá acceder directamente, por promoción interna o por cambio de Escala, de acuerdo con lo regulado en este capítulo»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 38, quedando con la siguiente redacción:
«3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar en el Cuerpo de la Guardia Civil conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros docentes para su formación, permanecerán en la situación administrativa de procedencia, cuando el acceso sea por promoción interna o por cambio de Escala; cuando lo hagan por acceso directo pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de origen.»

Tres. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 63, quedando redactado de la siguiente forma:
«En las evaluaciones para el ascenso por selección la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas.»
El resto del apartado conserva su redacción actual.

Cuatro. Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 1 del artículo 83, que queda redactado de la siguiente forma:
- «e) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos por naturaleza o adopción o por acogimiento permanente o preadoptivo. En este supuesto tendrán derecho a un periodo de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que vinieran disfrutando.
También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por si mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
Estos derechos no podrán ser ejercidos simultáneamente por dos o más guardias civiles, por el mismo sujeto causante.»

Cinco. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 6 del artículo 83, que queda de la siguiente forma:
«El guardia civil que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por alguno de los supuestos recogidos en la letra e) del apartado 1 de este artículo, podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno con el límite máximo determinado en dicho apartado.»
El resto del apartado queda con la misma redacción.

Artículo 58 Modificación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía
Se modifican los siguientes artículos del texto de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 26/1994, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. En función de la disponibilidad de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial, los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad podrán ocupar, hasta alcanzar la edad de jubilación, aquellos puestos de trabajo que se señalen en la correspondiente relación o catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, en la que asimismo, se establecerán las retribuciones complementarias pertinentes para incentivar la ocupación de destinos a partir del cumplimiento de las edades que se establecen en el artículo 4.1 de esta Ley.
La adscripción a los puestos que se citan en el párrafo anterior, se llevará a efecto en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
En el caso de los puestos de trabajo de unidades ajenas a la Dirección General de la Policía que, de acuerdo con las correspondientes relaciones o catálogos de puestos de trabajo, puedan ser ocupados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía hasta alcanzar la edad de jubilación establecida para dicho Cuerpo, el pase a segunda actividad no determinará el cese inmediato en los mismos, que deberá producirse, en todo caso, de acuerdo con lo previsto en el régimen general de la función pública.
Asimismo, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad podrán acceder a dichos puestos, con autorización expresa de la Dirección General de la Policía y de acuerdo con las formas de provisión establecidas para los mismos.»

Dos. Se modifica el punto 1 del artículo 4, de la Ley 26/1994, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. El pase a la situación de segunda actividad, en razón a lo señalado en el apartado a) del artículo anterior, se declarará de oficio al cumplirse las siguientes edades:
- a) Escala Superior: sesenta y dos años.
- b) Escala Ejecutiva: cincuenta y ocho años.
- c) Escala Subinspección: cincuenta y ocho años.
- d) Escala Básica: cincuenta y ocho años.
Quien en el momento de cumplir la edad, que determine su pase a la situación de segunda actividad, se hallase en situación administrativa distinta a la de servicio activo, continuará en la misma hasta que cesen las causas que la motivaron.»

Tres. Se introduce una disposición transitoria, la sexta, en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, con la siguiente redacción:
No obstante lo dispuesto en el artículo 4.1 de esta Ley, aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que al día 31 de diciembre de 2001 se hallasen en servicio activo podrán optar, de forma expresa e individualizada, por pasar a segunda actividad en cualquier momento, a partir del cumplimiento de la edad que para cada Escala venía establecida en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2001. Aquellos funcionarios que se encontrasen en excedencia en sus distintas modalidades, servicios especiales, servicio en Comunidades Autónomas o suspensión provisional o firme de funciones, podrán ejercer la opción señalada cuando cesen las causas que motivaron tal situación.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, la Dirección General de la Policía remitirá a cada funcionario una comunicación expresa sobre la fecha en la que, según su categoría, le corresponda el pase a la situación de segunda actividad conforme a la tabla de edades anterior a la establecida en la presente Ley.
Excepcionalmente y sin perjuicio de que se arbitre una adecuada política de cupos para resolver la problemática de promoción interna existente en la categoría de Inspectores Jefes, la ampliación de la edad que se contempla en la presente Ley, no empezará a regir para los mismos hasta el uno de enero del año dos mil seis.»

Cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria, la séptima, en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre con la siguiente redacción:
La ampliación de la posibilidad de ocupar destino hasta la edad de jubilación, contenida en el artículo 2.2 de esta Ley se efectuará de forma progresiva durante los próximos años, de acuerdo con el siguiente calendario:
- Durante el 2002 hasta los 61 años.
- Durante el 2003 hasta los 62 años.
- Durante el 2004 hasta los 63 años.
- Durante el 2005 hasta los 64 años.
- Durante el 2006 y siguientes hasta los 65 años.»
