Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 282 de 25 de Noviembre de 2005
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 2005. Revisión vigente desde 25 de Diciembre de 2005 hasta 05 de Marzo de 2011
TÍTULO III
Sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo
Artículo 40 Definición y régimen jurídico de las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo
Uno. Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo son sociedades anónimas cuyo objeto social principal es la administración y gestión de fondos de capital-riesgo y de activos de sociedades de capital-riesgo. Como actividad complementaria podrán realizar tareas de asesoramiento a las empresas no financieras definidas en el artículo 2 de esta Ley.
Dos. Las sociedades gestoras se regirán por lo previsto en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 41 Sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva
Uno. También podrán gestionar fondos de capital-riesgo y activos de sociedades de capital-riesgo, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Los activos de una sociedad de capital-riesgo los podrán gestionar también las entidades habilitadas para prestar el servicio de inversión a que se refiere la letra d) del artículo 63.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Dos. En todo lo relativo a la gestión de fondos de capital-riesgo y de activos de sociedades de capital-riesgo, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva estarán sujetas a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Tres. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que pretendan gestionar entidades de capital-riesgo deberán presentar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores junto a la solicitud de autorización de modificación de sus estatutos sociales correspondiente, una memoria descriptiva que acredite el cumplimiento de los requisitos del apartado Dos del artículo 10 de esta Ley.
Cuatro. Las referencias a las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo contenidas en esta Ley se entenderán también hechas a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que gestionen fondos de capital-riesgo o activos de sociedades de capital-riesgo.
Artículo 42 Requisitos
Uno. Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo deberán ser sociedades anónimas que reunirán los siguientes requisitos:
- a) Un capital social mínimo inicial de 300.000 euros, íntegramente desembolsado.
- b) Las acciones representativas de su capital social podrán representarse mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta.
- c) Deberá disponer de una organización y medios que cumplan con los requisitos de la letra a) del apartado Dos del artículo 10 de esta Ley.
- d) Todos sus administradores y directores generales y asimilados deberán cumplir los requisitos de honorabilidad establecidos en la letra b) del apartado Dos del artículo 10 de esta Ley, y la mayoría de los miembros de su consejo de administración y directores generales o asimilados, los de la letra c) del apartado Dos del artículo 10 de esta Ley.
Dos. Las condiciones y requisitos para la autorización e inscripción de las Sociedades Gestoras de entidades de capital-riesgo serán los establecidos en la sección 1.ª del capítulo I del Título I, con las especialidades recogidas en el presente Título, de esta Ley, y con la salvedad de que la sociedad gestora no está obligada a presentar folleto informativo.
Tres. Los procedimientos para autorizar la constitución de una sociedad gestora y la modificación de sus estatutos serán los previstos en los artículos 8 y 12, respectivamente, con la particularidad de que corresponde resolverlos al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Cuatro. La sociedad gestora deberá someter a informe de auditoría sus cuentas anuales, de acuerdo con lo previsto en el apartado Cuatro del artículo 26 de esta Ley.
Cinco. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá establecer, en su caso, el régimen de recursos propios y las normas de solvencia de las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo. Dicho régimen podrá tener en cuenta el volumen y riesgo del patrimonio gestionado. También podrá establecer la forma, periodicidad y contenido de las informaciones que deban remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con dichas obligaciones.
Seis. El capital y, en su caso, los recursos propios que obligatoriamente deban mantener las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo a que se refiere el apartado anterior, deberán estar invertidos en cualquier activo adecuado al cumplimiento de su fin social.
Artículo 43 Funciones
Uno. Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo actuarán en interés de los partícipes o accionistas en las inversiones y patrimonios que gestionen, ajustándose a las disposiciones de la presente Ley.
Dos. Serán responsables frente a los partícipes o accionistas de todos los perjuicios que les causaren por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
Tres. Las funciones de las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo serán las siguientes:
- a) Redacción del reglamento de gestión de los fondos.
- b) Llevanza de la contabilidad de los fondos de capital-riesgo y de los activos de las sociedades de capital-riesgo, con separación de la suya propia.
- c) Determinación del valor de las participaciones y acciones conforme al régimen establecido en el reglamento de gestión.
- d) Emisión de certificados de participaciones y demás documentos previstos en la presente Ley.
- e) Distribución de resultados del ejercicio.
- f) Establecimiento de los criterios de inversión.
- g) Designación de las personas que participarán en los órganos de gestión o administración de las sociedades participadas.
- h) Determinación de los medios y programas de asesoramiento técnico, económico y financiero.
Artículo 44 Revocación
Uno. La autorización concedida a una sociedad gestora de entidades de capital-riesgo podrá ser revocada por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los siguientes supuestos:
- a) Si no hace uso de la autorización dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la misma.
- b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.
- c) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización.
- d) Si se incumplen de forma grave, manifiesta y sistemática los requisitos establecidos para el ejercicio de su actividad.
- e) Cuando existan razones fundadas y acreditadas de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en la sociedad gestora pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma y dañar gravemente su situación financiera.
- f) Cuando se infrinjan de manera grave, manifiesta y sistemática las disposiciones previstas en esta Ley o en el resto de normas que regulen el régimen jurídico de las sociedades gestoras de las entidades de capital-riesgo.
- g) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
- h) Si se hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas, omisiones o por otro medio irregular.
- i) Si se acuerda la apertura de un procedimiento concursal.
- j) Como sanción, según lo previsto en el Título IV de esta Ley.
- k) Cuando transcurran más de dos años sin realizar la actividad de gestión de entidades de capital-riesgo.
Dos. Será de aplicación para el supuesto de revocación de la autorización de una sociedad gestora lo dispuesto en los apartados Dos, Tres y Cuatro del artículo 13 de esta Ley.
Artículo 45 Sustitución de gestoras
Uno. Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo podrán solicitar su sustitución cuando lo estime procedente, mediante solicitud formulada conjuntamente con la nueva sociedad gestora ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la que la nueva sociedad gestora se manifieste dispuesta a aceptar tales funciones.
Dos. En caso de declaración de concurso de la sociedad gestora, la administración concursal deberá solicitar el cambio conforme al procedimiento descrito en el apartado anterior. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar dicha sustitución, bien, cuando no sea solicitada por la administración concursal, dando inmediata comunicación de ella al juez del concurso, o bien, en caso de cese de actividad por cualquier causa. De no producirse la aceptación de la nueva gestora en el plazo de un mes, los fondos de capital-riesgo gestionados quedarán disueltos.
Tres. Los efectos de la sustitución se producirán desde el momento de la inscripción de la modificación reglamentaria o estatutaria en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Cuatro. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, los partícipes, dentro de los 30 días naturales siguientes a la sustitución podrán liberar sus participaciones en un fondo de capital-riesgo sin cargos ni comisión alguna.
Artículo 46 Delegación de la gestión
Uno. Previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo podrán subcontratar a una tercera entidad parte de la gestión de los activos de los fondos de capital-riesgo que gestionan y de las sociedades de capital-riesgo que administren, sin que la responsabilidad de sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo se vea afectada por ello; las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo serán solidariamente responsables ante los partícipes o accionistas de los perjuicios que se pudieran derivar de la actuación de la otra entidad.
Cuando se trate de los activos de sociedades de capital-riesgo, en caso de que la contratación hubiera sido impuesta por ésta, lo que deberá acreditarse mediante el correspondiente acuerdo de la Junta General de Accionistas o, por delegación expresa de ésta, del Consejo de Administración, las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo no serán responsables ante los accionistas de los perjuicios que pudieran derivarse de dicha contratación.
Dos. Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo podrán subcontratar las funciones a que se refiere este artículo con otras sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo, con sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, entidades habilitadas para prestar el servicio de inversión previsto en el artículo 63.1.d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o con entidades similares domiciliadas en otros Estados miembros de la Organización de Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que no tengan la consideración de paraíso fiscal ni sea un país o territorio cuyas autoridades se nieguen a intercambiar información con las autoridades españolas sobre las materias reguladas en la presente Ley, siempre que se acredite que ofrecen unas garantías no inferiores a las exigidas a las anteriores y estén habilitadas para la gestión del tipo de Institución o de activos objeto de la delegación.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer los requisitos que hayan de cumplir estos contratos, que en todo caso deberán garantizar la continuidad en la administración de los activos de modo que aquéllos no queden resueltos por la mera sustitución de las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo, salvo que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad que gestiona los activos de la entidad.