Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 250 de 19 de Octubre de 2006
- Vigencia desde 20 de Octubre de 2006. Revisión vigente desde 20 de Octubre de 2006 hasta 03 de Julio de 2009
TÍTULO I
Disposiciones aplicables a las sociedades europeas domiciliadas en España
Artículo 3 Ámbito de aplicación de las disposiciones del título I
1. Las disposiciones contenidas en este título serán de aplicación a las SE que tengan, o que vayan a tener de acuerdo con el proyecto de constitución, su domicilio en España y a todos sus centros de trabajo y empresas filiales, así como a las sociedades participantes en el proceso de constitución de la SE y a sus filiales y centros de trabajo afectados, cualquiera que sea el Estado miembro en que se encuentren situados.
2. La aplicación de este título en los términos señalados en el apartado anterior excluye la de las disposiciones de cualquier otro Estado miembro en que la SE o las sociedades participantes cuenten con centros de trabajo o empresas filiales, salvo en los casos en los que exista una remisión expresa en este título.
CAPÍTULO I
Procedimiento de negociación de los derechos de implicación de los trabajadores en la SE
Artículo 4 Responsabilidad del procedimiento de negociación
Incumbirá a los órganos competentes de las sociedades participantes, en los términos previstos en esta Ley, la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la negociación con los representantes de los trabajadores de las disposiciones que se apliquen en la SE en relación con los derechos de implicación de los trabajadores.
Artículo 5 Inicio del procedimiento
El procedimiento de negociación para la determinación de los derechos de implicación de los trabajadores en la SE se iniciará a partir del momento en que los órganos de dirección o de administración de las sociedades participantes hayan establecido el proyecto de constitución de la SE.
A tal fin, una vez publicado el proyecto de fusión o el de constitución de una sociedad «holding», o después de adoptado el proyecto de creación de una filial común o el de transformación en una SE, los citados órganos llevarán a cabo, en el plazo máximo de los cuarenta y cinco días siguientes, las gestiones necesarias para entablar negociaciones con los representantes de los trabajadores de las sociedades participantes y de sus filiales y centros de trabajo afectados sobre las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SE, incluida la comunicación a estos de las informaciones relativas a la identidad de las sociedades participantes y de todos sus centros de trabajo y empresas filiales, con indicación de cuáles de ellos se verán afectados por el proyecto de constitución en el sentido del artículo 2.e), así como el número de sus trabajadores respectivos. Igualmente, deberán informar sobre el lugar del domicilio social propuesto.
Cuando en las sociedades participantes se aplique algún sistema de participación de los trabajadores en sus órganos de administración o de control, las informaciones a las que se refiere el párrafo anterior deberán especificar las características de tales sistemas, el número de trabajadores cubiertos por dichos sistemas, así como la proporción que estos representan respecto del total de los trabajadores de las sociedades participantes.
Artículo 6 Constitución de la comisión negociadora
1. Sobre la base de la iniciativa y de las informaciones facilitadas por los órganos competentes de las sociedades participantes, se procederá a la constitución de una comisión negociadora representativa de los trabajadores de las sociedades participantes y de sus filiales y centros de trabajo afectados, cuyos miembros serán elegidos o designados de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales y según lo establecido en el artículo siguiente.
2. Una vez constituida la comisión negociadora, los órganos competentes de las sociedades participantes convocarán a esta a una primera reunión de negociación para la celebración del acuerdo al que se refiere el artículo 11 e informarán de ello a las direcciones de sus centros de trabajo y empresas filiales en los Estados miembros. Asimismo, la comisión negociadora informará del inicio de la negociación a todas las organizaciones sindicales que, en cada Estado miembro, hayan participado en su elección o designación.
3. La reunión a que se refiere el apartado anterior podrá coincidir en fecha con la constitución de la comisión negociadora a que se refiere el apartado 1.
Artículo 7 Composición de la comisión negociadora
1. Los miembros de la comisión negociadora serán elegidos o designados, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales, en proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por las sociedades participantes y por sus filiales y centros de trabajo afectados, a razón, en cada Estado miembro, de un puesto por cada 10 por ciento o fracción del total de trabajadores empleados en el conjunto de los Estados miembros.
Podrán ser designados como representantes de los trabajadores en la comisión negociadora representantes sindicales, sean o no trabajadores de una de las sociedades participantes o de sus centros de trabajo o empresas filiales afectados, en los términos previstos en las legislaciones o prácticas nacionales.
2. En el caso de las SE constituidas mediante fusión, deberán incorporarse a la comisión negociadora otros miembros adicionales en representación de cada Estado miembro en la medida necesaria para garantizar que la comisión negociadora incluye, al menos, un miembro representante de cada una de las sociedades participantes que están registradas y emplean a trabajadores en dicho Estado miembro y que vaya, según el proyecto, a dejar de existir como entidad jurídica diferenciada tras la inscripción de la SE, en los términos que se prevén en los apartados siguientes.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que una sociedad participante registrada y que emplea a trabajadores en un Estado miembro está representada en la comisión negociadora cuando forme parte de ella un trabajador de dicha sociedad elegido o designado en el Estado miembro en cuestión. En el caso de que entre los miembros elegidos o designados en dicho Estado miembro figure un representante que no sea trabajador de ninguna de las sociedades participantes, se presumirá que todas las sociedades participantes que emplean a trabajadores en dicho Estado miembro están representadas en la comisión negociadora a través de dicho representante, salvo que el acta de la elección o designación dispusiera otra cosa.
3. El número de miembros adicionales que se elijan o designen conforme a lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser superior al 20 por ciento del número de miembros ordinarios inicialmente elegidos o designados.
Si el número de sociedades en que concurren las circunstancias previstas en el apartado 2 es superior al número de puestos máximos que deben elegirse o designarse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estos puestos se atribuirán a sociedades de Estados miembros diferentes y por orden decreciente del número de trabajadores que empleen.
4. Para evitar la doble representación en la comisión negociadora de los trabajadores afectados por la designación de representantes adicionales, se deberá proceder a deducir dicho número de trabajadores del número total de trabajadores cuya representación se hubiera atribuido a los representantes ordinarios inicialmente elegidos o designados en el Estado miembro en cuestión.
5. La composición de la comisión negociadora deberá modificarse, y se procederá a una nueva elección o designación de todos o de parte de sus miembros, en los términos que en cada caso procedan, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se haya producido una modificación en la dimensión, composición o estructura de las sociedades participantes o de las filiales y centros de trabajo afectados que implique, conforme a las disposiciones de esta Ley, una alteración del número de puestos que hay que cubrir en la comisión negociadora o de los criterios de distribución de aquellos o de la representatividad de la comisión, y así se solicite por acuerdo de la propia comisión negociadora o mediante una petición escrita de un mínimo del 10 por ciento de los trabajadores de las sociedades participantes y de sus filiales y centros de trabajo afectados o de sus representantes, que pertenezcan, por lo menos, a dos centros de trabajo situados en Estados miembros diferentes.
- b) Cuando se haya producido la pérdida del mandato representativo nacional de un miembro de la comisión negociadora o de los representantes nacionales de los trabajadores que procedieron a su elección o designación, y así lo solicite un 10 por ciento al menos de los trabajadores de las empresas y centros de trabajo en representación de los cuales fue elegido o designado el miembro en cuestión, o de sus representantes.
Artículo 8 Funciones de la comisión negociadora
1. A la comisión negociadora corresponde negociar con los órganos competentes de las sociedades participantes el contenido de los derechos de implicación de los trabajadores en la SE.
Los órganos competentes de las sociedades participantes y la comisión negociadora deberán negociar de buena fe, con vistas a la obtención de un acuerdo.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, la comisión negociadora podrá decidir, en las condiciones que se señalan a continuación, no iniciar las negociaciones con los órganos competentes de las sociedades participantes para la celebración del acuerdo o dar por terminadas las negociaciones en curso y someterse a las disposiciones sobre información y consulta de los trabajadores que estén vigentes en los Estados miembros en que la SE emplee a trabajadores.
La mayoría necesaria para la adopción de la decisión a la que se refiere el párrafo anterior será la de dos tercios de los miembros de la comisión negociadora, que representen a su vez, al menos, a dos tercios de los trabajadores e incluyan los votos de miembros que representen a trabajadores de, al menos, dos Estados miembros.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no podrá adoptarse ninguna de dichas decisiones en el caso de una SE constituida mediante transformación cuando en la sociedad que va a transformarse se aplique un sistema de participación de los trabajadores en sus órganos de administración o de control.
3. La adopción de cualquiera de las decisiones a las que se refiere el apartado 2 pondrá fin al procedimiento de negociación, sin que sean de aplicación las disposiciones subsidiarias previstas en el capítulo II de este título. Una vez adoptada la decisión, la comisión negociadora sólo volverá a ser convocada cuando así lo soliciten por escrito un 10 por ciento, como mínimo, de los trabajadores de la SE y de sus filiales y centros de trabajo afectados, o de sus representantes, y siempre que hayan transcurrido, al menos, dos años desde la citada decisión, salvo que las partes acuerden iniciar las negociaciones con anterioridad. En el caso de que una vez iniciadas de nuevo las negociaciones no se logre alcanzar en ellas un acuerdo, seguirán sin ser de aplicación las disposiciones subsidiarias previstas en el capítulo II de este título.
4. La comisión negociadora y los órganos competentes de las sociedades participantes decidirán, de común acuerdo, las reglas precisas sobre la presidencia o, en su caso, otros procedimientos acordados para el desarrollo de las sesiones de sus reuniones conjuntas.
Las actas de las reuniones entre los órganos competentes de las sociedades participantes y la comisión negociadora serán firmadas por un representante en nombre de cada una de las partes.
5. Las funciones de la comisión negociadora finalizarán con la conclusión de un acuerdo o la adopción de las decisiones previstas en el apartado 2.
Artículo 9 Régimen de funcionamiento de la comisión negociadora
1. Salvo en los casos en que en esta Ley se establece una mayoría específica diferente, la comisión negociadora adoptará sus acuerdos por una mayoría absoluta de sus miembros, que represente a una mayoría absoluta de los trabajadores. Cada miembro dispondrá de un voto.
2. Cuando el resultado de las negociaciones a las que se refiere el artículo 8.1 pueda determinar una reducción de los derechos de participación de los trabajadores existentes en las sociedades participantes, la mayoría necesaria para tomar tal acuerdo será, en los casos que se señalan a continuación, la de dos tercios de los miembros de la comisión negociadora, que representen a su vez, al menos, a dos tercios de los trabajadores e incluyan los votos de miembros que representen a trabajadores de, al menos, dos Estados miembros. Se entenderá por reducción de los derechos de participación, a estos efectos, el establecimiento de un número de miembros en los órganos de la SE, en el sentido señalado en la definición de «participación» contenida en el artículo 2, inferior al mayor número existente en cualquiera de las sociedades participantes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en los siguientes supuestos:
- a) En el caso de una SE que se constituya por fusión, cuando se aplicara en alguna de las sociedades participantes un sistema de participación de los trabajadores en sus órganos de administración o de control que afectase al 25 por ciento, al menos, del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes.
- b) En el caso de una SE que se constituya mediante la creación de una sociedad «holding» o de una filial común, cuando se aplicara en alguna de las sociedades participantes un sistema de participación de los trabajadores en sus órganos de administración o de control que afectase al 50 por ciento, al menos, del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 11.2, lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en el caso de una SE que se constituya mediante transformación.
3. La comisión negociadora podrá elegir a un presidente entre sus miembros y establecer un reglamento interno de funcionamiento.
4. La comisión negociadora tendrá derecho a reunirse con carácter previo a cualquier reunión que deba mantener con los órganos competentes de las sociedades participantes, sin la presencia de estos.
5. Siempre que la comisión negociadora lo considere necesario para el correcto desempeño de sus funciones, podrá estar asistida por expertos de su elección, incluidos representantes de las organizaciones sindicales europeas correspondientes.
Dichos expertos podrán estar presentes en calidad de asesores en las reuniones de negociación con los órganos competentes de las sociedades participantes cuando así lo solicite la comisión negociadora, en particular para facilitar que las disposiciones que se negocien sean coherentes con el ámbito comunitario europeo en que se desenvuelven las actividades de la sociedad.
6. La comisión negociadora informará del proceso y de los resultados de la negociación a las organizaciones sindicales que, en cada Estado miembro, hayan participado en su elección o designación.
7. Los gastos derivados de la constitución y del funcionamiento de la comisión negociadora y, en general, del desarrollo de las negociaciones serán sufragados por las sociedades participantes, que deberán proporcionarle los recursos financieros y materiales suficientes para cumplir sus funciones adecuadamente.
En particular, las sociedades participantes deberán sufragar los siguientes gastos:
- a) Los derivados de la elección o designación de los miembros de la comisión negociadora.
- b) Los de organización de las reuniones de la comisión negociadora, incluidos los gastos de interpretación, manutención, alojamiento y viaje de sus miembros.
- c) Los derivados de, al menos, un experto designado por la comisión negociadora para asistirle en sus funciones.
Artículo 10 Duración de las negociaciones
1. Las negociaciones se iniciarán tan pronto como se haya constituido la comisión negociadora y podrán proseguir durante los seis meses siguientes. No obstante, las partes podrán acordar una prórroga del período de negociación mencionado, hasta un máximo de un año contado desde la fecha de constitución de la comisión negociadora.
2. Cumplidas por los órganos competentes de las sociedades participantes sus obligaciones para la constitución de la comisión negociadora, si esta no se constituyera por causa imputable a los representantes de los trabajadores, el plazo de seis meses a que se refiere el apartado anterior comenzará a contar desde la fecha en que la comisión negociadora hubiera podido quedar válidamente constituida.
Artículo 11 Contenido del acuerdo
1. Sin perjuicio de la autonomía de las partes, y respetando lo dispuesto en el apartado 2, el acuerdo entre la comisión negociadora y los órganos competentes de las sociedades participantes deberá contener:
- a) La identificación de las partes que lo conciertan.
- b) El ámbito de aplicación del acuerdo.
- c) La composición, el número de miembros y la distribución de los puestos del órgano de representación de los trabajadores a través del cual se ejercerán los derechos de información y consulta de los trabajadores de la SE y de sus empresas filiales y que será el interlocutor a este respecto del órgano competente de la SE, la duración de su mandato y los efectos que sobre ello se pudieran derivar de las modificaciones en la dimensión, composición o estructura de la SE y de sus empresas filiales o en la composición de los órganos nacionales de representación de los trabajadores.
- d) Las atribuciones del órgano de representación y el procedimiento de información y consulta previsto.
- e) La frecuencia de las reuniones del órgano de representación.
- f) Los recursos materiales y financieros asignados al órgano de representación para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
- g) En el caso de que las partes hayan acordado el establecimiento de uno o varios procedimientos de información y consulta, en lugar de la creación de un órgano de representación, las modalidades de aplicación de dichos procedimientos.
- h) En el caso de que las partes hayan acordado el establecimiento de normas de participación, los elementos esenciales de dichas normas, incluida, en su caso, la determinación del número de miembros del órgano de administración o de control de la SE que los trabajadores tendrán derecho a elegir, designar o recomendar o a cuya designación tendrán derecho a oponerse, de los procedimientos a seguir para ello y de sus derechos.
- i) La fecha de entrada en vigor del acuerdo, su duración y las condiciones de su denuncia, prórroga y renegociación.
2. Cuando la SE se constituya mediante transformación, el acuerdo al que se refiere el apartado anterior deberá reconocer unos derechos de implicación de los trabajadores que sean, como mínimo, equivalentes en todos sus elementos a los existentes en la sociedad que se transforma en SE.
3. En defecto de disposiciones específicas contenidas en el propio acuerdo, será de aplicación al órgano de representación lo dispuesto en el artículo 19.
Artículo 12 Eficacia jurídica del acuerdo
1. El acuerdo concluido entre la comisión negociadora y los órganos competentes de las sociedades participantes obliga a todos los centros de trabajo de la SE y de sus filiales incluidos dentro de su ámbito de aplicación, así como a sus trabajadores respectivos, durante todo el tiempo de su vigencia.
2. El acuerdo deberá formalizarse por escrito, bajo sanción de nulidad. Se presentará ante la autoridad laboral competente, para su registro, depósito y publicación oficial conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
A los efectos señalados en el párrafo anterior, será autoridad laboral competente la que corresponda en función del ámbito del acuerdo dentro del territorio español.
3. Los estatutos de la SE en ningún caso podrán ser contrarios a las disposiciones sobre implicación de los trabajadores contenidas en el acuerdo.
Artículo 13 Normas supletorias sobre vigencia, prórroga, denuncia y renegociación del acuerdo
En defecto de pacto en el acuerdo sobre su vigencia, prórroga, denuncia o renegociación, se aplicarán las reglas siguientes:
- a) El acuerdo se presumirá de vigencia indefinida.
-
b) El órgano competente de la SE y el órgano de representación de los trabajadores o, en su caso, los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta podrán denunciar el acuerdo con una antelación mínima de seis meses a la fecha de su expiración, y lo comunicarán fehacientemente a la otra parte.
En el caso de que el acuerdo tuviera una vigencia indefinida o no hubiera fijado período de vigencia, la denuncia podrá realizarse con una antelación mínima de seis meses a la fecha en que se cumpla cada período de cuatro años desde su vigencia inicial; en tal caso, se entenderá vencido el acuerdo al cumplimiento de dicho período.
- c) Si vencido el plazo de vigencia del acuerdo no hubiera mediado denuncia expresa de las partes, aquel se entenderá prorrogado por un nuevo período de duración igual al de su vigencia inicial.
- d) Denunciado y vencido un acuerdo, este se mantendrá en vigor hasta que se alcance un nuevo acuerdo o hasta que sean aplicables las disposiciones subsidiarias contenidas en el capítulo II de este título en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.
- e) El órgano de representación de los trabajadores estará legitimado para renegociar, en sustitución de la comisión negociadora a la que se refiere el artículo 6, el acuerdo denunciado y vencido, y podrá adoptar también las decisiones previstas en el artículo 8.2.
Cuando se trate de la renegociación del acuerdo relativo al establecimiento de un procedimiento de información y consulta, deberá procederse a la constitución de una nueva comisión negociadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.
CAPÍTULO II
Disposiciones subsidiarias
Artículo 14 Aplicación de las disposiciones subsidiarias
1. Las disposiciones subsidiarias previstas en este capítulo en materia de implicación de los trabajadores en las SE serán de aplicación, a partir de la fecha de su inscripción, en los siguientes casos:
- a) Cuando las partes así lo decidan.
- b) Cuando no se haya alcanzado ningún acuerdo en el plazo establecido en el artículo 10, siempre que:
2. No obstante lo señalado en la letra b) del apartado anterior, las disposiciones subsidiarias en materia de participación de los trabajadores previstas en el artículo 20 sólo se aplicarán cuando, además de cumplirse las condiciones previstas en dicha letra b), concurra la condición de que:
- a) En el caso de una SE constituida por trasformación, se aplicara con anterioridad a la inscripción de la SE en la sociedad que va a transformarse un sistema de participación de los trabajadores en sus órganos de administración o de control.
-
b) En el caso de una SE constituida por fusión, se aplicara con anterioridad a la inscripción de la SE en alguna de las sociedades participantes un sistema de participación de los trabajadores en sus órganos de administración o de control que afectase:
- 1.º Al 25 por ciento, al menos, del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes.
- 2.º A un número de trabajadores inferior al 25 por ciento del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes si la comisión negociadora así lo decide.
-
c) En el caso de una SE constituida mediante la creación de una sociedad «holding» o de una filial común, se aplicara con anterioridad a la inscripción de la SE en alguna de las sociedades participantes un sistema de participación de los trabajadores en sus órganos de administración o de control que afectase:
- 1.º Al 50 por ciento, al menos, del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes.
- 2.º A un número de trabajadores inferior al 50 por ciento del número total de trabajadores empleados en el conjunto de las sociedades participantes, si la comisión negociadora así lo decide.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tomarán en consideración todos aquellos sistemas de participación previos que respondan a lo establecido en el artículo 2.l), con independencia de su origen legal o convencional.
Si ninguna de las sociedades participantes estuviera regida por uno de tales sistemas de participación antes de la inscripción de la SE, esta no estará obligada a establecer disposiciones en materia de participación de los trabajadores.
Cuando en el seno de las diferentes sociedades participantes hubiesen existido diferentes sistemas de participación de los trabajadores, corresponde a la comisión negociadora decidir cuál de dichos sistemas deberá aplicarse en la SE. La comisión negociadora deberá informar al órgano competente de las sociedades participantes sobre la decisión adoptada a este respecto.
Si en la fecha de inscripción de la SE la comisión negociadora no ha informado al órgano competente de las sociedades participantes sobre la existencia de una decisión adoptada conforme a lo señalado en el párrafo anterior, se aplicará a la SE el sistema de participación que hubiera afectado con anterioridad al mayor número de trabajadores de las sociedades participantes.
Artículo 15 Constitución del órgano de representación de los trabajadores
1. En los casos previstos en el artículo anterior se creará un órgano de representación de los trabajadores con las competencias, composición y régimen de funcionamiento que se establecen en los artículos siguientes.
2. Para la constitución del órgano de representación de los trabajadores, el órgano competente de la SE se dirigirá a los de sus centros de trabajo y empresas filiales en los Estados miembros, para que estos pongan en marcha, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales, el procedimiento de elección o designación de los miembros del órgano.
3. Transcurridos cuatro años desde la constitución del órgano de representación conforme a las disposiciones subsidiarias de este capítulo, el órgano deberá decidir si desea entablar negociaciones para la conclusión del acuerdo al que se refiere el artículo 11, y lo comunicará al órgano competente de la SE.
Las negociaciones que, en su caso, se desarrollen se regirán por lo dispuesto en el capítulo I de este título, y el propio órgano de representación asumirá las funciones que en él se otorgan a la comisión negociadora. Durante el transcurso de las negociaciones y hasta su conclusión el órgano de representación continuará desarrollando sus funciones.
De no adoptarse la decisión de iniciar negociaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo primero, continuarán siendo de aplicación durante otro período de cuatro años las disposiciones subsidiarias de este capítulo. Lo mismo ocurrirá cuando, transcurrido el plazo en el cual las negociaciones deben terminar, no se haya llegado a un acuerdo.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, en el caso al que se refiere el artículo 26 las nuevas negociaciones tendrán lugar en los supuestos, en el tiempo y en las condiciones previstas en dicho artículo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano de representación de los trabajadores y el órgano competente de la SE podrán decidir de común acuerdo, en cualquier momento, la apertura de negociaciones.
Artículo 16 Composición del órgano de representación de los trabajadores
1. El órgano de representación de los trabajadores estará compuesto por trabajadores de la SE y de sus centros de trabajo y empresas filiales, elegidos o designados por y entre los representantes de los trabajadores o, en su defecto, por el conjunto de los trabajadores, de conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales.
2. Los miembros del órgano de representación de los trabajadores serán elegidos o designados en proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por la SE y sus centros de trabajo y empresas filiales, a razón en cada Estado miembro de un puesto por cada 10 por ciento o fracción del total de trabajadores empleados por la SE y sus centros de trabajo y empresas filiales en el conjunto de los Estados miembros.
3. El órgano de representación de los trabajadores informará de su composición al órgano competente de la SE.
Artículo 17 Competencias del órgano de representación de los trabajadores
1. El órgano de representación de los trabajadores de la SE tendrá derecho a ser informado y consultado sobre aquellas cuestiones que afecten a la SE en sí misma y a cualquiera de sus centros de trabajo y empresas filiales situados en otros Estados miembros o que excedan de la competencia de los órganos de decisión en un solo Estado miembro.
2. A los fines previstos en el apartado anterior, el órgano de representación tendrá derecho a mantener al menos una reunión anual con el órgano competente de la SE, sobre la base de informes periódicos elaborados por el órgano competente en relación con la evolución y las perspectivas de las actividades de la SE. El órgano competente de la SE deberá proporcionar también al órgano de representación el orden del día de las reuniones del órgano de administración o, cuando proceda, del órgano de dirección y control, así como copia de todos los documentos presentados a la junta general de accionistas.
La convocatoria, en unión de la documentación correspondiente, deberá ser remitida por el órgano competente de la SE al órgano de representación con una antelación mínima de un mes.
Sin perjuicio de otras cuestiones que puedan plantearse, en la reunión anual se analizarán aquellas relacionadas con la estructura de la empresa, su situación económica y financiera, la evolución probable de las actividades, la producción y las ventas, la situación y evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales que afecten a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo o de producción, los traslados de producción, las fusiones, la reducción del tamaño o el cierre de empresas, centros de trabajo o partes importantes de estos y los despidos colectivos.
3. El órgano de representación de los trabajadores deberá ser informado con la debida antelación de aquellas circunstancias excepcionales que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores, especialmente en los casos de traslado, venta o cierre de centros de trabajo o de empresas, o de despidos colectivos. Además, tendrán derecho a reunirse, a petición propia, con el órgano competente de la SE, o con cualquier otro nivel de dirección de la SE más adecuado y con competencia para adoptar decisiones propias, para recibir la citada información y ser consultado sobre ella. Esta reunión o reuniones serán, en su caso, adicionales a la reunión anual prevista en el apartado 2, salvo que, en función de los plazos existentes, puedan incorporarse al contenido de la citada reunión sin poner en peligro la efectividad de la consulta.
Las reuniones de información y consulta a que se refiere este apartado se efectuarán con la antelación necesaria para que el criterio del órgano de representación pueda ser tenido en cuenta a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones, sobre la base de un informe elaborado por el órgano competente o por cualquier otro nivel de dirección adecuado de la SE.
Cuando el órgano competente decida no seguir la opinión o el criterio manifestado por el órgano de representación, este último tendrá derecho a reunirse nuevamente con el órgano competente de la SE para intentar llegar a un acuerdo.
Las reuniones mencionadas no afectarán a las prerrogativas del órgano competente.
4. El órgano competente de la SE y el órgano de representación de los trabajadores decidirán de común acuerdo las reglas precisas sobre la presidencia o, en su caso, otros procedimientos acordados para el desarrollo de las sesiones de sus reuniones conjuntas.
Las actas de las reuniones entre el órgano competente de la SE y el órgano de representación de los trabajadores serán firmadas por un representante en nombre de cada una de las partes.
5. El órgano competente de la SE informará a las direcciones de sus centros de trabajo o empresas filiales en los Estados miembros de la convocatoria de las reuniones que vaya a mantener con el órgano de representación.
Artículo 18 Régimen de funcionamiento del órgano de representación de los trabajadores
1. El órgano de representación de los trabajadores adoptará sus acuerdos por mayoría de sus miembros, salvo que en esta Ley se establezca otra cosa. Elaborará su propio reglamento interno de funcionamiento y podrá elegir en su seno un presidente.
2. Si el número de miembros del órgano de representación lo justificara, este deberá elegir en su seno un comité restringido compuesto por un máximo de tres miembros. Salvo acuerdo en contrario del órgano de representación, este comité restringido será el encargado de recibir la información y de celebrar las reuniones a las que se refiere el artículo 17.3.
En las reuniones en que participe el comité restringido tendrán derecho a participar igualmente aquellos otros miembros del órgano de representación elegidos o designados en representación de los trabajadores directamente afectados por las medidas de que se trate.
El comité restringido deberá informar periódicamente de sus actuaciones y del resultado de las reuniones en que participe al órgano de representación.
3. El órgano de representación de los trabajadores y el comité restringido, ampliado en su caso con los miembros a los que se refiere el segundo párrafo del apartado anterior, tendrán derecho a reunirse con carácter previo a cualquier reunión que deban celebrar con el órgano competente de la SE, sin la presencia de los representantes de este.
4. El órgano de representación de los trabajadores y el comité restringido, siempre que lo consideren necesario para el correcto desempeño de sus funciones, podrán estar asistidos por expertos de su elección.
5. En la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones, los miembros del órgano de representación tendrán derecho a un permiso de formación sin pérdida de salario.
6. Los gastos derivados de la constitución y del funcionamiento del órgano de representación y del comité restringido serán sufragados por la SE, que deberá proporcionarles los recursos financieros y materiales suficientes para cumplir sus funciones adecuadamente.
En particular, la SE deberá sufragar los siguientes gastos:
- a) Los derivados de la elección o designación de los miembros del órgano de representación.
- b) Los de organización de las reuniones del órgano de representación y del comité restringido, incluidos los gastos de interpretación, manutención, alojamiento y viaje de sus miembros.
- c) Los derivados de, al menos, un experto designado por el órgano de representación o por el comité restringido para asistirle en sus funciones.
7. Los miembros del órgano de representación deberán informar a los representantes de los trabajadores de la SE y de sus centros de trabajo y empresas filiales o, en su defecto, al conjunto de los trabajadores sobre el contenido y los resultados de las actuaciones desarrolladas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
Artículo 19 Renovación del órgano de representación de los trabajadores
La composición del órgano de representación deberá modificarse y se procederá a una nueva elección o designación de todos o de parte de sus miembros, en los términos que en cada caso procedan, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se haya producido una modificación en la dimensión, composición o estructura de la SE, sus centros de trabajo y empresas filiales que implique, conforme a las disposiciones de esta Ley, una alteración del número de puestos que se deben cubrir en el órgano de representación o de los criterios de distribución de aquellos o de la representatividad del órgano, y así se solicite por acuerdo del propio órgano de representación o mediante una petición escrita de un mínimo del 10 por ciento de los trabajadores de la SE y sus centros de trabajo y empresas filiales o de sus representantes, que pertenezcan, por lo menos, a dos centros de trabajo situados en Estados miembros diferentes.
- b) Cuando se haya producido la pérdida del mandato representativo nacional de un miembro del órgano de representación o de los representantes nacionales de los trabajadores que procedieron a su elección o designación, y así lo solicite un 10 por ciento, al menos, de los trabajadores de las empresas y centros de trabajo en representación de las cuales fue elegido o designado el miembro en cuestión, o de sus representantes.
Artículo 20 Disposiciones subsidiarias en materia de participación de los trabajadores
1. Cuando en la SE deba establecerse un sistema de participación de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, este se regirá por las siguientes reglas:
- a) En el caso de una SE constituida por transformación, todos los elementos de la participación de los trabajadores en el órgano de administración o de control aplicados antes de la inscripción de la SE continuarán siendo de aplicación en ella.
- b) En los demás casos de constitución de una SE, los trabajadores de la SE y de sus centros de trabajo y empresas filiales, o sus órganos de representación, tendrán derecho a elegir, designar, recomendar u oponerse a la designación de un número de miembros del órgano de administración o de control de la SE igual a la mayor de las proporciones vigentes antes de la inscripción de la SE en las sociedades participantes.
2. Si ninguna de las sociedades participantes estuviera regida por normas de participación antes de la inscripción de la SE, esta no estará obligada a establecer ninguna disposición en esta materia, salvo acuerdo en contrario.
3. En los casos a los que se refieren el artículo 15.3 y el artículo 26, serán de aplicación las reglas del apartado 1, aunque se sustituirán las referencias a las sociedades participantes por las relativas a la SE, sus centros de trabajo y empresas filiales, y las referencias relativas al momento anterior a la inscripción de la SE por las correspondientes al momento en que finalicen las negociaciones sin acuerdo.
4. El órgano de representación de los trabajadores de la SE decidirá sobre el reparto de los puestos que correspondan a los trabajadores en el órgano de administración o de control entre los representantes de los trabajadores de los diferentes Estados miembros, en función de la proporción de trabajadores empleados por la SE en cada uno de ellos. Del mismo modo decidirá, en su caso, sobre la forma en que los trabajadores de la SE pueden recomendar el nombramiento de miembros de estos órganos u oponerse a él.
Cuando la aplicación de este criterio proporcional determine que los trabajadores de uno o más Estados miembros no vayan a quedar cubiertos por él, mientras que los de otro u otros Estados miembros vayan a contar con más de un representante, el órgano de representación deberá proceder a una redistribución de los puestos existentes y atribuir uno de dichos puestos a uno de los Estados miembros inicialmente no representados, en particular al Estado miembro en el que se encuentre situada la sede de la SE, si este no estaba ya representado, o en caso contrario, a aquel que emplee al mayor número de trabajadores dentro de los inicialmente no representados. Este miembro se detraerá del número adjudicado al Estado miembro que hubiera obtenido más representantes o, en caso de ser varios con idéntico número de representantes, al que de ellos ocupe el menor número de trabajadores.
La elección o designación de los representantes de los trabajadores que deban formar parte del órgano de administración o de control se realizará en la forma que determine el órgano de representación de los trabajadores, respetando, en su caso, lo que al respecto pudiera haberse establecido en la legislación nacional del Estado miembro correspondiente a cada uno de dichos representantes.
5. Todo miembro del órgano de administración o, en su caso, del órgano de control de la SE que haya sido elegido, designado o recomendado por el órgano de representación o, según los casos, por los propios trabajadores será miembro de pleno derecho del órgano correspondiente, con los mismos derechos y obligaciones que los miembros que representen a los accionistas, incluido el derecho de voto.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes a los capítulos anteriores
Artículo 21 Forma de cálculo del número de trabajadores
1. La determinación del número de trabajadores empleados por cada una de las sociedades participantes en la constitución de la SE y por sus filiales y centros de trabajo afectados, así como por la propia SE y sus centros de trabajo y empresas filiales, a los diferentes efectos previstos en esta Ley, se realizará tomando en consideración la totalidad de los trabajadores empleados por dichas sociedades, empresas y centros de trabajo, incluidos los trabajadores con contratos temporales o de duración determinada y a tiempo parcial, en el momento al que se refiera el cálculo en cuestión.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el cómputo del número de trabajadores efectuado para la constitución de la comisión negociadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 se considerará vigente durante todo el tiempo de funcionamiento de dicha comisión y hasta la conclusión del acuerdo al que se refiere el artículo 11 o la finalización, sin acuerdo, del procedimiento de negociación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. La referencia al momento de constitución de la comisión negociadora contenida en el apartado anterior se deberá entender sustituida por la del momento de nueva composición de la citada comisión cuando deba procederse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.5, a una modificación de su composición como consecuencia de cambios significativos experimentados en las plantillas de las sociedades, empresas y centros de trabajo considerados.
Artículo 22 Confidencialidad y reserva
1. Los miembros de la comisión negociadora y del órgano de representación y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta, así como los expertos que les asistan, no estarán autorizados a revelar a terceros aquella información que les haya sido expresamente comunicada a título confidencial.
Esta obligación de confidencialidad subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren.
La trasgresión de la obligación de confidencialidad podrá dar lugar a responsabilidad de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales.
2. Excepcionalmente, el órgano de control o de administración de la SE o de una sociedad participante establecida en España no estará obligado a comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la SE o, en su caso, de la sociedad participante, o de sus respectivos centros de trabajo y empresas filiales, u ocasionar graves perjuicios en la estabilidad económica de estos.
Esta excepción no abarcará aquellos datos que tengan relación con el volumen de empleo en la empresa.
Artículo 23 Protección de los representantes de los trabajadores
Los miembros de la comisión negociadora y del órgano de representación y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta que sean trabajadores de la SE, de sus centros de trabajo y empresas filiales o de una sociedad participante gozan, en el ejercicio de sus funciones, de la misma protección y garantías previstas para los representantes de los trabajadores en el nivel nacional en el país en que prestan sus servicios, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones o prácticas nacionales.
Esta misma protección y garantías tienen, en el ejercicio de sus funciones, los representantes de los trabajadores que formen parte del órgano de control o administración de la SE.
Artículo 24 Capacidad de la comisión negociadora y del órgano de representación de los trabajadores de la SE
La comisión negociadora, el órgano de representación de los trabajadores y los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta gozan de capacidad jurídica para el ejercicio de los derechos que les reconoce esta ley o que se deriven del acuerdo al que se refiere el artículo 11, y podrán ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
Artículo 25 Espíritu de cooperación
El órgano competente de la SE y los miembros del órgano de representación de los trabajadores y, en su caso, los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta colaborarán entre sí de buena fe para alcanzar los objetivos de esta Ley, y respetarán sus derechos y obligaciones recíprocos.
Artículo 26 Efectos en el caso de constitución de la SE en perjuicio de los derechos de implicación de los trabajadores
Cuando la operación de constitución de la SE hubiera sido intencionadamente configurada con el propósito de privar a los trabajadores de sus derechos de implicación o de perjudicarlos, o con posterioridad al registro de la SE se hubieran producido cambios sustanciales en el seno de esta o de sus empresas filiales con este mismo propósito, y así se declare por sentencia judicial, deberá procederse a una nueva negociación. Dicha negociación se regirá por las siguientes reglas:
- a) Tendrá lugar a petición del órgano de representación de la SE o de los representantes de los trabajadores de los nuevos centros de trabajo o empresas filiales de la SE.
- b) Se regirá por lo dispuesto en los artículos 4 a 13. A tales efectos, las referencias contenidas en los artículos correspondientes a las sociedades participantes se entenderán referidas a la SE y a sus centros de trabajo y empresas filiales; las referencias al momento anterior a la inscripción de la SE lo serán al momento de finalización sin acuerdo de las negociaciones, y las referencias a la comisión negociadora lo serán al órgano de representación.