Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 265 de 05 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 05 de Febrero de 2004. Revisión vigente desde 05 de Febrero de 2004 hasta 24 de Diciembre de 2005
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1 Concepto, forma y clases
1. Son Instituciones de Inversión Colectiva (IIC, en adelante) aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.
Aquellas actividades cuyo objeto sea distinto del descrito en el párrafo anterior no tendrán el carácter de inversión colectiva. Asimismo aquellas entidades que no satisfagan los requisitos establecidos en esta ley no podrán constituirse como IIC.
2. Las IIC revestirán la forma de sociedad de inversión o fondo de inversión.
3. Las IIC podrán ser de carácter financiero o no financiero, en los términos establecidos en el título III de esta ley.
Artículo 2 Ámbito
1. Esta ley será de aplicación:
- a) A las IIC que tengan en España su domicilio en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España y cuya sociedad gestora esté domiciliada en España, en el caso de fondos.
- b) A las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 2 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en adelante, la Directiva 85/611/CEE), y que se comercialicen en España. En este caso sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas de conducta y régimen disciplinario establecidos en el título VI de esta ley.
- c) A las IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea no sometidas a la Directiva 85/611/CEE, y a las IIC autorizadas en Estados no miembros de la Unión europea, en ambos casos cuando se comercialicen en España.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por comercialización de una IIC la captación mediante actividad publicitaria, por cuenta de la IIC o cualquier entidad que actúe en su nombre o en el de uno de sus comercializadores, de clientes para su aportación a la IIC de fondos, bienes o derechos. A estos efectos, actividad publicitaria tendrá el mismo significado establecido en el artículo 3 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores.
En todo caso, las actividades de venta, enajenación, intermediación, suscripción, posterior reembolso o transmisión de las acciones, participaciones o valores representativos del capital o patrimonio de la IIC en cuestión relacionados con la comercialización de la IIC deberá realizarse a través de los intermediarios financieros, conforme a lo previsto en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Asimismo, esta ley resultará de aplicación a las Sociedades Gestoras de IIC (en adelante SGIIC) a las que se refiere el título IV, a los depositarios previstos en el título V, así como a otras entidades que presten servicios a las IIC, en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.