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Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción. (Vigente hasta el 9 de diciembre de 2007)


Sumario:

Juan Carlos I,
Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 39 de la Constitución española ordena a los poderes públicos asegurar una protección adecuada a la familia, en los ámbitos social, económico y jurídico. Se trata de principios programáticos que se sitúan en la misma línea de otras declaraciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales, entre los que se encuentran la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea o la Carta Social Europea, que consideran a la familia como elemento esencial de la sociedad, teniendo derecho a una protección, en los planos jurídico, económico y social, para lograr su desarrollo.

En el marco de la protección a la familia, el sistema de la Seguridad Social contempla unas prestaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo, cuya cuantía está en función de la edad y las circunstancias de los hijos. De igual modo, la legislación fiscal regula determinados beneficios, que guardan relación con las cargas familiares, tanto en lo que afecta a la determinación de la base liquidable, en función de la aplicación del mínimo familiar, como al establecimiento de una deducción de maternidad, en favor de las personas, dadas de alta en la Seguridad Social que tengan a cargo un menor de 3 años.

No obstante, el Gobierno ha considerado necesario complementar dichas prestaciones e incrementar el apoyo otorgado en nuestro país a la familia, dado que esta función social es un área que merece una protección prioritaria. Nuestro país se enfrenta a unas previsiones de importante envejecimiento de la población, que han motivado que se hayan tratado de mejorar las condiciones de las familias en las que se producen nuevos nacimientos o adopciones, buscando con ello hacer frente a largo plazo a esa tendencia poblacional. Dicha finalidad ha motivado que se exija a las personas beneficiarias de la nueva prestación una residencia efectiva en el territorio español durante al menos los dos años anteriores al nacimiento o la adopción.

El contenido de la presente norma trata de contribuir al objetivo anterior estableciendo una nueva prestación por nacimiento o adopción de hijo, que consiste en un pago único cuya finalidad es compensar en parte los mayores gastos que ocasiona el nuevo ser, en especial en la primera etapa de su vida. Esta nueva prestación tiene una doble naturaleza. Para las personas que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en la Seguridad Social en el momento del nacimiento o la adopción, o hubieran percibido en el período impositivo anterior rendimientos o ganancias de patrimonio, sujetos a retención o ingreso a cuenta, o rendimientos de actividades económicas por los que se hubieran efectuado los correspondientes pagos fraccionados, la prestación adquiere el carácter de beneficio fiscal y minora la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pudiendo percibirse de forma anticipada. Por el contrario, de forma subsidiaria, para las personas que no tienen derecho al beneficio fiscal antes indicado por no encontrarse en la situación descrita, el pago adquiere la naturaleza de prestación de Seguridad Social, en su modalidad no contributiva.

La nueva prestación es compatible con la actual deducción por maternidad regulada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si bien ambas prestaciones responden a finalidades distintas; mientras la última busca fomentar la incorporación de la mujer al mercado laboral, la primera trata de compensar los gastos ocasionados por la incorporación de un nuevo hijo a la unidad familiar. La nueva prestación también es compatible con las prestaciones por hijo a cargo o por nacimiento o adopción de tercer o sucesivos hijos, así como con la correspondiente prestación por parto o adopción múltiples de la Seguridad Social.

Dada la diferente naturaleza de los beneficios contemplados en la presente Ley, resulta, asimismo, distinta la cobertura financiera de los mismos que, respecto de la deducción fiscal, recae en la parte estatal de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mientras que, en su vertiente de prestación no contributiva de Seguridad Social, será financiada por aportaciones del Estado al presupuesto de la Seguridad Social, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 86 de la Ley General de la Seguridad Social.

Con esta medida se viene a complementar, en el ámbito de las ayudas a la familia, el conjunto de instrumentos que, a lo largo de la legislatura, se han ido aprobando para facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personas y compensar, en cierto grado, los gastos ocasionados en el hogar familiar, entre los que convendría destacar la importante elevación de los mínimos personales y familiares en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por último, la coordinación entre el Gobierno de España y las Comunidades Autónomas ha de facilitar una integración efectiva de las políticas de apoyo a la familia de las diferentes Administraciones, que, además de otros objetivos, permita garantizar a los núcleos familiares que se sitúen en tomo al umbral de la pobreza, a través de la actuación conjunta de los servicios y de las prestaciones económicas, que el nacimiento o la adopción de hijos no empeora su renta disponible y su bienestar. A tales efectos, se deberá realizar una evaluación de la situación del colectivo señalado así como de los elementos de refuerzo necesarios en la acción pública.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular una nueva deducción fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y una nueva prestación no contributiva de la Seguridad Social por el nacimiento o la adopción de hijos.

Artículo 2. Personas beneficiarias.

1. Serán personas beneficiarias de lo dispuesto en la presente Ley:

  1. En caso de nacimiento, la madre, siempre que el nacimiento se haya producido en territorio español. En los supuestos de fallecimiento de la madre sin haber solicitado la prestación o la percepción anticipada de la deducción, será beneficiario el otro progenitor.

  2. En los casos de adopción por personas de distinto sexo, la mujer, siempre que la adopción se haya constituido o reconocido por autoridad española competente. En los supuestos de fallecimiento de la misma sin haber solicitado la prestación o la percepción anticipada de la deducción, será beneficiario el otro adoptante.

Si las personas adoptantes fuesen personas del mismo sexo, aquella que ambas determinen de común acuerdo, siempre que la adopción se haya constituido o reconocido por autoridad española competente.

Si la adopción se produce por una sola persona, ésta, siempre que se haya constituido o reconocido por autoridad española competente.

2. En cualquiera de los supuestos indicados en el apartado anterior, será requisito necesario que la persona beneficiaria hubiera residido de forma legal, efectiva y continuada en territorio español durante al menos los dos años inmediatamente anteriores al hecho del nacimiento o la adopción.

La situación de residencia se determinará para aquellas personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen.

3. En ningún caso será persona beneficiaria el adoptante cuando se produzca la adopción de un menor por una sola persona y subsista la patria potestad de uno de los progenitores.

Artículo 3. Instrumentación e importe.

Las personas beneficiarias a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, por cada hijo nacido o adoptado, tendrán derecho a:

  1. Una deducción de 2.500 euros anuales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando, siendo contribuyente de dicho Impuesto, concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    Esta deducción podrá percibirse de forma anticipada y se aplicará con cargo al tramo estatal del impuesto.

  2. Una prestación no contributiva de la Seguridad Social de 2.500 euros, en el supuesto de no cumplir los requisitos establecidos en la letra a anterior.

Artículo 4. Plazo y procedimiento para su solicitud.

1. La solicitud de la percepción de forma anticipada de la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la prestación no contributiva de la Seguridad Social se podrá efectuar a partir de la inscripción del descendiente en el Registro Civil.

2. La solicitud del interesado implicará su consentimiento para el acceso, tratamiento y comunicación de los datos de carácter personal que sean necesarios para el ejercicio de las funciones de los órganos administrativos encargados de la tramitación de los procedimientos de gestión e inspección relativos a la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la prestación no contributiva de la Seguridad Social regulados en la presente Ley, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

3. El Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales establecerán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la percepción de forma anticipada de la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la prestación no contributiva de la Seguridad Social.

Artículo 5. Competencia para la gestión y administración de la prestación no contributiva de la Seguridad Social.

Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su Director General, la gestión y administración de la prestación no contributiva a la que se refiere la letra b del artículo 3. Tanto esta competencia como la resolución de la reclamación previa a la vía judicial podrán ser objeto de delegación en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los efectos del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los requisitos, referidos a los órganos delegados, del apartado cuarto de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Nacimientos y adopciones que dan derecho a la presente ayuda.

Lo dispuesto en la presente Ley solamente resultará de aplicación respecto de los nacimientos que se hubieran producido a partir de 1 de julio de 2007, así como de las adopciones que se hubieran constituido a partir de dicha fecha.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Contribuyentes a los que resulte aplicable la normativa foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los contribuyentes a los que resulten aplicables las normas forales de Navarra o del País Vasco en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que reúnan los requisitos que la presente Ley establece en el artículo 2, tendrán derecho a la prestación no contributiva de la Seguridad Social prevista en el artículo 181.d del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Coordinación con las Comunidades Autónomas.

En el marco de las políticas familiares, el Gobierno impulsará la coordinación con las Comunidades Autónomas en la determinación de las circunstancias asociadas a las ayudas familiares y en la integración de las políticas de la Seguridad Social con las de las mismas, a fin de conseguir un mayor grado de eficacia en la consecución de los objetivos comunes, respetando en todo caso el marco competencial de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Políticas tendentes a la escolarización de cero a tres años.

En el marco de las políticas estatales, siempre con respeto al marco competencial de las Comunidades Autónomas, el Gobierno impulsará políticas tendentes a desarrollar la escolarización de cero a tres años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Políticas tendentes al desarrollo de la conciliación de la vida laboral, personal y familiar.

En el marco de las políticas estatales, siempre con respeto al marco competencial de las Comunidades Autónomas, el Gobierno impulsará políticas tendentes a desarrollar la conciliación de la vida laboral, personal y familiar.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Perspectiva de género.

En el diseño, aplicación y evaluación de las políticas familiares se potenciará la perspectiva de género.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Convenios de financiación de centros y servicios que posibiliten la red de escuelas infantiles en el tramo de cero a tres años.

A partir de los Presupuestos Generales del Estado de 2008 se incrementarán sustancialmente las partidas destinadas a financiar, mediante convenio entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas y otras Administraciones, las nuevas inversiones y la puesta en marcha de nuevos centros y servicios que posibiliten la extensión y generalización de la red de escuelas infantiles en el tramo de cero a tres años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Comunicaciones presentadas antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Las comunicaciones de nacimientos o adopciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por las personas que reúnan los requisitos establecidos en ella o por sus representantes legales, tendrán la consideración de solicitudes de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley, entendiéndose formuladas desde la fecha de entrada en vigor de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificaciones de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio.

Uno. Se añade un punto z al artículo 7 de la Ley, en los siguientes términos:

Dos. Se añade un nuevo artículo 81 bis, que quedará redactado en los siguientes términos:

Tres. Se modifica el artículo 103, que quedará redactado en los siguientes términos:

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional vigésimo sexta, que quedará redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificaciones de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Uno. Se modifica el párrafo b del artículo 181, en los siguientes términos:

Dos. Se añade un nuevo párrafo d al artículo 181, con la siguiente redacción:

Tres. Se modifica el primer párrafo de la letra c del apartado 1 del artículo 182, en los siguientes términos:

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 182 bis, en los siguientes términos:

Cinco. Se modifica el párrafo a del apartado 2 del artículo 182 bis, en los siguientes términos:

Seis. Se modifica la rúbrica de la Subsección II, Sección II, Capítulo IX, Título II, que pasa a tener la siguiente redacción:

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 185, en los siguientes términos:

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 186, que pasa a tener la siguiente redacción:

Nueve. Se incorpora, dentro de la Sección II, Capítulo IX, Título II, una nueva Subsección, la IV y los artículos 188 bis, 188 ter, 188 quáter, 188 quinquies y 188 sexies -pasando la actual Subsección IV a constituir la Subsección V- todo ello en los siguientes términos:

Diez. Se incorpora el apartado 4 en el artículo 189, en los términos siguientes:

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial, del Estado.

 

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 15 de noviembre de 2007.

- Juan Carlos R.-

 

El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero

Notas:
Vigente hasta el 9 de diciembre de 2007, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria. (BOE. núm. 294, de 8 de diciembre de 2007).


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