Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 312 de 29 de Diciembre de 1992
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 1993 hasta 26 de Mayo de 1993
T蚑ULO X
Obligaciones de los sujetos pasivos
Art韈ulo 164 Obligaciones de los sujetos pasivos
Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el t韙ulo anterior, los sujetos pasivos del impuesto estar醤 obligados, con los requisitos, l韒ites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
- 1. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificaci髇 y cese de las actividades que determinen su sujeci髇 al impuesto.
- 2. Solicitar de la Administraci髇 el n鷐ero de identificaci髇 fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
- 3. Expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este t韙ulo y conservar duplicado de los mismos.
- 4. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el C骴igo de Comercio y dem醩 normas contables.
- 5. Presentar peri骴icamente o a requerimiento de la Administraci髇, informaci髇 relativa a sus operaciones econ髆icas con terceras personas.
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6. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el p醨rafo anterior, los sujetos, pasivos deber醤 presentar una declaraci髇-resumen anual.
En los supuestos del art韈ulo 13, n鷐ero 2. de esta Ley deber acreditarse el pago del impuesto para efectuar la matriculaci髇 definitiva del medio de transporte.
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7. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicaci髇 del impuesto.A partir de: 1 enero 2002Apartado 7. del n鷐ero uno del art韈ulo 164 redactado, con efectos desde 1 de enero del a駉 2002, por el n鷐ero 9 del art韈ulo 5 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2002
Dos. Reglamentariamente podr establecerse la obligaci髇, a cargo de determinadas categor韆s de sujetos pasivos, de utilizar m醧uinas facturadoras y material complementario para la expedici髇 de las facturas o documentos equivalentes a que se refiere el n鷐ero 3. del apartado anterior, en las condiciones que se determinen por el Ministro de Econom韆 y Hacienda.
El Gobierno podr disponer, en la forma y por el procedimiento que al efecto determine, que el coste total o parcial de las m醧uinas facturadoras mencionadas que de a cargo de la Hacienda P鷅lica.
Art韈ulo 165 Reglas especiales en materia de facturaci髇
Uno. En el supuesto a que se refiere el art韈ulo 84, apartado uno, n鷐ero 2., y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el art韈ulo 13, n鷐ero 1., ambos de esta Ley, se unir al justificante contable de cada operaci髇 un documento que contenga la liquidaci髇 del impuesto.
Dicho documento se ajustar a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Dos. Las facturas recibidas, los justificantes contables, los documentos indicados en el apartado anterior y los duplicados de las facturas emitidas deber醤 conservarse durante el plazo de prescripci髇 del impuesto.
Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversi髇 deber醤 conservarse durante su correspondiente per韔do de regularizaci髇 y los cinco a駉s siguientes. A partir de: 1 enero 2002 P醨rafo 2. del n鷐ero 2 del art韈ulo 165 redactado, con efectos desde 1 de enero de 2002, por el n鷐ero 10 del art韈ulo 5 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre). Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2002
Tres. Reglamentariamente podr醤 establecerse f髍mulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturaci髇 con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.
Art韈ulo 166 Obligaciones contables
Uno. La contabilidad deber permitir determinar con precisi髇:
- 1. El importe total del Impuesto sobre el Valor A馻dido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.
- 2. El importe total del impuesto soportado por el sujeto pasivo.
Dos. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deber醤 contabilizarse o registrarse dentro de los plazos establecidos para la liquidaci髇 y pago del impuesto.
Tres. El Ministro de Econom韆 y Hacienda podr disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.