Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 312 de 29 de Diciembre de 1992
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 1993 hasta 26 de Mayo de 1993
T蚑ULO XIII
Infracciones y sanciones
Art韈ulo 170 Infracciones
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente T韙ulo, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificar醤 y sancionar醤 conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y dem醩 normas de general aplicaci髇.
Dos. Constituir醤 infracciones simples:
- 1. La adquisici髇 de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al r間imen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administraci髇 en la forma que se determine reglamentariamente.
-
2. Disfrutar u obtener indebidamente, mediante declaraciones o manifestaciones inexactas, la aplicaci髇 de exenciones, supuestos de no sujeci髇 o tipos impositivos inferiores a los procedentes, cuando el destinatario no tenga derecho a la deducci髇 total de las cuotas soportadas.
Ser醤 sujetos infractores las personas o Entidades destinatarias de las referidas operaciones que efect鷈n las declaraciones o manifestaciones falsas o inexactas a que se refiere el p醨rafo anterior.
-
3. La repercusi髇 improcedente en factura o documento equivalente, por personas que no sean sujetos pasivos del impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente.A partir de: 1 enero 2003Apartado 3. del n鷐ero dos del art韈ulo 170 redactado, con efectos desde el 1 de enero del a駉 2003, por el n鷐ero veintisiete del art韈ulo 4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).Efectos / Aplicaci髇: 1 enero 2003
Art韈ulo 171 Sanciones
Uno. Las infracciones establecidas en el art韈ulo anterior se sancionar醤 con arreglo a las normas siguientes:
- 1. Las establecidas en el apartado dos, n鷐ero 1., con multa del 200 por 100 del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe m韓imo de 5.000 pesetas por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusi髇 del recargo de equivalencia.
- 2. Las establecidas en el apartado dos, n鷐ero 2., con multa del 200 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.
- 3. Las establecidas en el apartado dos, n鷐ero 3., con multas del triplo de las cuotas indebidamente repercutidas, con un m韓imo de 50.000 pesetas por cada factura o documento an醠ogo en que se produzca la infracci髇.
Dos. La sanci髇 de p閞dida del derecho a gozar de beneficios fiscales no ser de aplicaci髇 en relaci髇 con las exenciones establecidas en la presente Ley y dem醩 normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor A馻dido.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposici髇 adicional primera Impuesto sobre Bienes Inmuebles
1. El art韈ulo 70, apartado cinco, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, queda redactado as:
獵inco. A partir de la publicaci髇 de las Ponencias los valores catastrales resultantes de las mismas deber醤 ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalizaci髇 del a駉 inmediatamente anterior a aqu閘 en que deban surtir efecto dichos valores, pudiendo ser recurridos en v韆 econ髆ico-administrativa sin que la interposici髇 de la reclamaci髇 suspenda la ejecutoriedad del acto.
La notificaci髇 de los valores catastrales ser realizada por el Centro de Gesti髇 Catastral y Cooperaci髇 Tributaria directamente o mediante empresas de servicio especializadas. A estos efectos, los notificadores, debidamente habilitados por el Centro de Gesti髇 Catastral y Cooperaci髇 Tributaria, levantar醤 acta de su actuaci髇, recogiendo los hechos acaecidos en la misma. La notificaci髇 se realizar en el domicilio del interesado. En el caso de ser desconocido el interesado o su domicilio, o concurrir cualquier circunstancia que impida tener constancia de la realizaci髇 de la notificaci髇 habi閚dolo intentado en tiempo y forma por dos veces, 閟ta se entender realizada sin m醩 tr醡ite con la publicaci髇 de los valores mediante edictos dentro del plazo se馻lado anteriormente, sin perjuicio de que, en estos supuestos, los interesados puedan ser notificados person醤dose en las oficinas de la Gerencia Territorial en cuyo 醡bito se ubiquen los inmuebles.
Los edictos se expondr醤 en el Ayuntamiento correspondiente al t閞mino municipal en que se ubiquen los inmuebles, previo anuncio efectuado en el "Bolet韓 Oficial" de la provincia.
En todo caso de notificaci髇 de valores revisados o modificado el plazo para la interposici髇 del recurso de reposici髇 o re clamaci髇 econ髆ica administrativa ser de un mes, contando a partir del d韆 siguiente al de la recepci髇 fehaciente de la notificaci髇 o, en su caso, al de la finalizaci髇 del plazo de publicaci髇 de los edictos
2. Se a馻de el siguiente apartado al art韈ulo 73 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988:
玈iete. Los Ayuntamientos cuyos municipios est閚 afectado por procesos de revisi髇 o modificaci髇 de valores catastrales aprobar醤 los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes durante el primer semestre del a駉 inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto, dando traslado del acuerdo al Centro de Gesti髇 Catastral y Cooperaci髇 Tributaria antes del t閞mino de dicho plazo.
3. Gozar醤 de una bonificaci髇 del 50 por 100 en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles las viviendas de protecci髇 oficial, durante un plazo de tres a駉s, contados desde el otorgamiento de la calificaci髇 definitiva.
El otorgamiento de estas bonificaciones no dar derecho a compensaci髇 econ髆ica alguna en favor de las entidades locales afectadas, de acuerdo con el art韈ulo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Disposici髇 adicional segunda Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades
Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 1993, el plazo establecido en la disposici髇 adicional vig閟ima de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Persona F韘icas, para que en la elaboraci髇 del Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades puedan tenerse en cuenta las proposiciones comunitarias respecto de la amortizaci髇 en materia de tributario sobre el beneficio empresarial.
Disposici髇 adicional tercera Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados
Se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 1993, la autorizaci髇 concedida al Gobierno por la disposici髇 adicional novena de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuaci髇 de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, para elaborar y aprobar un nuevo Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jur韉icos Documentados, con inclusi髇 en el mismo de la totalidad de las disposiciones legales vigentes que se refieren al impuesto, haci閚dola extensiva a la regularizaci髇, aclaraci髇 y armonizaci髇 de su contenido.
Disposici髇 adicional cuarta Delimitaci髇 de las referencias a los Impuestos Especiales
Las referencias a los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley deben entenderse realizadas a los impuestos especiales de fabricaci髇 comprendidos en el art韈ulo 2 de la Ley de Impuestos Especiales.
Disposici髇 adicional quinta Referencias del Impuesto sobre el Valor A馻dido al Impuesto General Indirecto Canario
1. Las referencias que se contienen en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur韉icos Documentados al Impuesto sobre el Valor A馻dido, se entender醤 hechas al Impuesto General Indirecto, Canario, en el 醡bito de su aplicaci髇, cuando este 鷏timo entre en vigor.
2. El criterio del apartado anterior se aplicar igualmente respecto al Arbitrio sobre la producci髇 y la importaci髇 de bienes y sobre las prestaciones de servicios en Ceuta y Melilla, teniendo en cuenta las especialidades de la configuraci髇 de su hecho imponible.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposici髇 transitoria primera Franquicias relativas a los viajeros procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla
Durante el per韔do transitorio a que se refiere el art韈ulo 6 del Reglamento 91/1911/CEE, de 26 de junio, subsistir醤 los l韒ites de franquicia del equivalente en pesetas a 600 Ecus para la importaci髇 de los bienes conducidos por los viajeros procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla y del equivalente a 150 Ecus para los viajeros menores de quince a駉s de edad que procedan de los mencionados territorios.
Disposici髇 transitoria segunda Exenciones relativas a buques a la navegaci髇 mar韙ima internacional
A efectos de la aplicaci髇 de estas exenciones, los buques que, el d韆 31 de diciembre de 1992, hubiesen efectuado durante los per韔dos establecidos en los art韈ulos 22, apartado uno, p醨rafo tercero, segundo y 27, n鷐ero 2. de esta Ley, los recorridos igualmente establecidos en dichos preceptos, se considerar醤 afectos a navegaci髇 mar韙ima internacional.
Los buques que, en la citada fecha no hubiesen efectuado a鷑 en los per韔dos indicados los recorridos tambi閚 indicados, se considerar醤 afectoss a la navegaci髇 mar韙ima internacional en el momento en que los realicen conforme a las disposiciones de esta Ley.
Disposici髇 transitoria tercera Exenciones relativas a aeronaves dedicadas esencialmente a la navegaci髇 a閞ea internacional
A efectos de la aplicaci髇 de estas exenciones, las compa耥as de navegaci髇 a閞ea, cuyas aeronaves, el d韆 31 de diciembre de 1992, hubiesen efectuado durante los per韔dos establecidos en los art韈ulos 22, apartado cuatro, p醨rafo tercero, segundo y 27, n鷐ero 3. de esta Ley, los recorridos igualmente establecidos en dichos preceptos, se considerar醤 dedicadas esencialmente a la navegaci髇 a閞ea internacional.
Las compa耥as cuyas aeronaves, en la citada fecha no hubiesen efectuado a鷑 en los per韔dos indicados los recorridos tambi閚 indicados, se considerar醤 dedicadas esencialmente a la navegaci髇 a閞ea internacional en el momento en que los realicen conforme a las disposiciones de esta Ley.
Disposici髇 transitoria cuarta Rectificaci髇 de cuotas impositivas repercutidas y deducciones
Las condiciones que establece la presente Ley para la rectificaci髇 de las cuotas impositivas repercutidas y de las deducciones efectuadas ser醤 de aplicaci髇 respecto de las operaciones cuyo impuesto se haya devengado con anterioridad a su entrada en vigor sin que haya transcurrido el per韔do de prescripci髇.
Disposici髇 transitoria quinta Deducci髇 en las adquisiciones utiliza das en autoconsumos
Las cuotas soportadas por la adquisici髇 de bienes o servicios que se destinen a la realizaci髇 de los autoconsumos a que se refiere el art韈ulo 102, apartado dos de esta Ley, s髄o podr醤 deducirse en su totalidad cuando el devengo de los mencionados autoconsumos se produzca despu閟 del d韆 31 de diciembre de 1992.
Disposici髇 transitoria sexta Deducciones anteriores al inicio de la actividad
El procedimiento de deducci髇 de las cuotas soportadas con anterioridad a comienzo de las actividades empresariales, que se hubiese iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuar a lo establecido en la misma.
Cuando haya transcurrido el plazo establecido en el art韈ulo 111, apartado uno, p醨rafo primero, los sujetos pasivos deber醤 solicitar la pr髍roga a que se refiere el p醨rafo segundo del mismo apartado, antes del 31 de marzo de 1993.
Disposici髇 transitoria s閜tima Regularizaci髇 de las deducciones efectuadas con anterioridad al inicio de la actividad
La regularizaci髇 en curso a la entrada en vigor de la presente Ley de las deducciones por cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de la actividad, se finalizar de acuerdo con la normativa vigente a 31 de diciembre de 1992.
Cuando el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector de la actividad, se produzca despu閟 de la entrada en vigor de la presente Ley, la regularizaci髇 de las deducciones efectuadas con anterioridad se realizar de acuerdo con las normas contenidas en los art韈ulos 112 y 113 de la misma.
Disposici髇 transitoria octava Renuncias y opciones en los reg韒enes especiales
Las renuncias y opciones previstas en los reg韒enes especiales que se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley agotar醤 sus efectos conforme a la normativa a cuyo amparo se realizaron.
Disposici髇 transitoria novena Legislaci髇 aplicable a los bienes en 醨eas exentas o reg韒enes suspensivos
Las mercanc韆s comunitarias que el d韆 31 de diciembre de 1992 se encontrasen en las 醨eas o al amparo de los reg韒enes a que se refieren, respectivamente, los art韈ulos 23 y 24 de la presente Ley quedar醤 sujetas a las disposiciones aplicables antes del d韆 1 de enero de 1993 mientras permanezcan en las situaciones indicadas.
Disposici髇 transitoria d閏ima Operaciones asimiladas a las importaciones
Se considerar醤 operaciones asimiladas a importaciones las salidas de las 醨eas o el abandono de los reg韒enes a que se refieren, respectivamente, los art韈ulos 23 y 24 de esta Ley cuando se produzcan despu閟 del 31 de diciembre de 1992 y se refieran a mercanc韆s que se encontraban en dichas situaciones antes del 1 de enero de 1993.
No obstante, no se producir importaci髇 de bienes en los siguientes casos:
- 1. Cuando los bienes sean expedidos o transportados seguidamente fuera de la Comunidad.
- 2. Cuando se trate de bienes distintos de los medios de transporte, que se encontrasen previamente en r間imen de importaci髇 temporal y abandonasen esta situaci髇 para ser expedidos o transportados seguidamente al Estado miembro de procedencia.
-
3. Cuando se trate de medios de transporte que se encontrasen previamente en r間imen de importaci髇 temporal y se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes:
- a) Que la fecha de su primera utilizaci髇 sea anterior al d韆 1 de enero de 1985.
-
b) Que el impuesto devengado por la importaci髇 sea inferior a 25.000 pesetas.A partir de: 1 enero 2001T閚gase en cuenta que, como consecuencia de la entrada en vigor del euro a partir del 1 de enero de 2002, las referencias contenidas en las disposiciones tributarias a importes monetarios expresados en pesetas, se entender醤 tambi閚 realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas la misma validez y eficacia conforme establece la ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducci髇 del euro (獴.O.E. 18 Diciembre) en la redacci髇 dada por Ley 9/2001, 4 junio.
Disposici髇 transitoria und閏ima Tipos impositivos
Durante el a駉 1993 tributar醤 al tipo impositivo del 15 por 100 los servicios de transporte a閞eo y mar韙imo de viajeros y sus equipajes. A partir de: 1 enero 1994 P醨rafo 1. de la Disposici髇 Transitoria 11. redactada por el apartado 7. del art韈ulo 75 de la Ley 21/1993, 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 (獴.O.E. 30 diciembre).
Antes de 31 de diciembre de 1996, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, considerando la evoluci髇 de las variables econ髆icas y el nivel de cumplimiento en el impuesto, determinar醤 la fecha de comienzo de la aplicaci髇 del tipo impositivo del 6 por 100 a los servicios a que se refiere esta disposici髇.
Disposici髇 transitoria duod閏ima Devengo en las entregas de determinados medios de transporte
El devengo del Impuesto sobre el Valor A馻dido en las entregas de medios de transporte, cuya primera matriculaci髇 se hubiese efectuado antes del 1 de enero de 1993 y hubiese estado sujeta al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte a partir de dicha fecha, se producir el d韆 31 de diciembre de 1992 cuando la puesta a disposici髇 correspondiente a dichas entregas tuviese lugar a partir del 1 de enero de 1993.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposici髇 derogatoria primera Disposiciones que se derogan
A la entrada en vigor de esta Ley, quedar醤 derogadas las disposiciones que a continuaci髇 se relacionan, sin perjuicio del derecho de la Administraci髇 a exigir las deudas tributarias devengadas con anterioridad a aquella fecha o del reconocimiento de aquellos derechos exigibles conforme a las mismas:
Disposici髇 derogatoria segunda Disposiciones que continuar醤 en vigor
Seguir醤 en vigor las siguientes normas:
- 1. Las disposiciones relativas al Impuesto sobre el Valor A馻dido contenidas en la Ley 6/1987, de 14 de mayo, sobre dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
- 2. Las normas reglamentarias del Impuesto sobre el Valor A馻dido creado por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley o a las normas que la desarrollan.
DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera Modificaciones por Ley de Presupuestos
Mediante Ley de Presupuestos podr醤 efectuarse las siguientes modificaciones de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor A馻dido:
- 1. Determinaci髇 de los tipos del impuesto y del recargo de equivalencia.
- 2. Los l韒ites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en la Ley.
- 3. Las exenciones del impuesto.
- 4. Los aspectos procedimentales y de gesti髇 del Impuesto regulados en esta Ley.
- 5. Las dem醩 adaptaciones que vengan exigidas por las normas de armonizaci髇 fiscal aprobadas en la Comunidad Econ髆ica Europea.
Disposici髇 final segunda Entrada en vigor de la Ley
La presente Ley entrar en vigor el d韆 1 de enero de 1993.
Por tanto,
Mando a todos los espa駉les, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
ANEXO
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerar:
- Primero. Buques: Los comprendidos en las partidas 89.01; 89.02; 89.03; 89.04 y 89.06.10 del Arancel Aduanero.
- Segundo. Aeronaves: Los aerodinos que funcionen con ayuda de una m醧uina propulsora comprendidos en la partida 88.02 del Arancel de Aduanas.
-
Tercero. Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y dem醩 aceites de uso t閏nico y los productos accesorios de a bordo.
Se entender por:
- a) Provisiones de a bordo: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulaci髇 y de los pasajeros.
- b) Combustibles, carburantes, lubricantes y dem醩 aceites de uso t閏nico: Los productos destinados a la alimentaci髇 de los 髍ganos de propulsi髇 o al funcionamiento de las dem醩 m醧uinas y aparatos de a bordo.
- c) Productos accesorios de a bordo: Los de consumo para uso dom閟tico, los destinados a la alimentaci髇 de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservaci髇, tratamiento y preparaci髇 a bordo de las mercanc韆s transportadas.
- Cuarto. Dep髎itos normales de combustibles y carburantes: Los comunicados directamente con los 髍ganos de propulsi髇, m醧uinas y aparatos de a bordo.
-
Quinto. R間imen de dep髎ito distinto de los aduaneros: El definido como tal en la Ley reguladora de los Impuestos Especiales.A partir de: 1 enero 1995Apartado 5. del anexo redactado por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (獴.O.E. 31 diciembre).
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Sexto. Para la conversi髇 de las cantidades fijadas en Ecus en los art韈ulos 14 y 68 de esta Ley, se aplicar la equivalencia de 1 Ecu igual a 129,98 pesetas.A partir de: 12 mayo 1998Apartado 6. del anexo redactado por el art韈ulo 鷑ico de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido (獴.O.E. 22 abril).
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A partir de: 1 enero 1998Apartado 7. del anexo introducido por el art韈ulo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (獴.O.E. 31 diciembre).
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A partir de: 12 mayo 1998Apartado 8. del anexo redactado por el art韈ulo 鷑ico de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido (獴.O.E. 22 abril), su contenido se corresponde con el del anterior apartado 6..
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A partir de: 1 enero 2000Apartado 9. del anexo introducido por el art韈ulo 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (獴.O.E. 30 diciembre).
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A partir de: 1 enero 2015Apartado d閏imo del anexo introducido por el apartado cuarenta y uno del art韈ulo primero de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor A馻dido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificaci髇 de los aspectos fiscales del R間imen Econ髆ico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (獴.O.E. 28 noviembre).