Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 283 de 26 de Noviembre de 1999
- Vigencia desde 27 de Noviembre de 1999. Revisión vigente desde 27 de Noviembre de 1999 hasta 31 de Diciembre de 2001
TITULO II
Empleos, categorías y Escalas
Artículo 10 Categorías y empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil
1. La estructura orgánica del Cuerpo de la Guardia Civil se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos y, dentro de éstos, por antigüedad.
2. Los empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías en que se agrupan son los siguientes:
3. El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico del Cuerpo y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de su organización.
El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con arreglo a esta Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidos en la misma. Cuando se produzca un cambio de Escala se obtendrá el empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la Escala de origen con la consiguiente pérdida del empleo anterior.
4. Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia civil para ocupar un puesto en organizaciones internacionales que corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director general del Instituto, le podrá conceder, con carácter eventual, el grado militar correspondiente a ese empleo superior, en el que tendrá las atribuciones y usará las divisas del mismo, excepción hecha de las competencias sancionadoras y de las retribuciones que serán las correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto.
La atribución eventual del grado militar del empleo superior no generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la correspondiente evaluación.
5. En el empleo de Guardia Civil existirá, como distinción, el grado militar de Guardia Civil de Primera, sin efectos retributivos. Reglamentariamente se regulará el procedimiento, condiciones y demás circunstancias para su concesión.
6. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, determinará las divisas de los diferentes empleos y grados, teniendo presente la tradición del Instituto y su naturaleza militar.
Artículo 11 Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil
1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala de Suboficiales y Escala de Cabos y Guardias, Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica, en función de las facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una de ellas y el grado educativo exigido para la incorporación a las mismas.
2. La creación, extinción, integración o refundición de Escalas se efectuará por Ley.
3. La Escala Superior de Oficiales incluye los empleos de Teniente a General de División; la Escala de Oficiales, los de Alférez a Teniente Coronel; la de Suboficiales, los de Sargento a Suboficial Mayor; y la de Cabos y Guardias, los de Guardia Civil a Cabo Mayor, la Facultativa Superior, de Teniente a Coronel y la Facultativa Técnica, de Alférez a Teniente Coronel.
Artículo 12 Adquisición de la condición de guardia civil
1. La condición de guardia civil y, en consecuencia, la de militar de carrera de la Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo, conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse a la Escala correspondiente del Cuerpo.
2. El primer empleo se obtiene mediante la superación del plan de estudios del centro docente de formación correspondiente.
3. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón. Este sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascensos, de la normativa sobre situaciones administrativas, de las leyes penales militares y de las disciplinarias del Instituto.
4. La carrera militar en el Cuerpo de la Guardia Civil es la trayectoria profesional, definida por el ascenso a los sucesivos empleos, en las condiciones establecidas en esta Ley, que sigue el personal de dicho Cuerpo desde su incorporación a la Escala correspondiente, en la que combinan preparación y experiencia profesional en el desempeño de sus cometidos y en el ejercicio de las facultades que tienen asignados en su Escala.
Artículo 13 Escalafón, promoción y antigüedad
1. Se entiende por escalafón la ordenación de los componentes del Cuerpo según su Escala y, dentro de cada una de ellas, por empleos y antigüedad en los mismos.
2. Cada promoción de una Escala está compuesta por los que se incorporen a ésta en el mismo ciclo anual y por aquéllos que queden intercalados entre sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón por los motivos que se relacionan en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.
Los que quedaran intercalados entre el último componente de una promoción y el primero de la siguiente se incorporarán a la primera de ellas.
3. La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde la fecha de su concesión y, en los sucesivos empleos, desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso, salvo que en la misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso.
Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley, en las leyes penales militares y en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se modifique la posición del interesado en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquél que le preceda en la nueva. A partir de: 23 enero 2008 Referencias a la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil («B.O.E.» 23 octubre), introducidas en sustitución de la anterior L.O. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, conforme establece el número tres de su disposición adicional quinta de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil («B.O.E.» 23 octubre).
Artículo 14 Especialidades
1. Existirán las especialidades necesarias para desempeñar cometidos en áreas concretas en las que se requiera un mayor grado de especialización.
2. El Ministro de Defensa o el del Interior, según la naturaleza de la materia a que se refiera cada especialidad, y teniendo en cuenta el informe del otro Ministerio, determinará:
- a) La definición de las especialidades, los requisitos y condiciones exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre ellas, así como las Escalas y empleos en los que se pueden adquirir y mantener.
- b) Las aptitudes, asociadas a las especialidades, que son cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en determinados puestos orgánicos.
Artículo 15 Capacidades para el ejercicio profesional
1. La capacidad profesional específica de los guardias civiles para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se determinará por los cometidos de los miembros del Cuerpo, por las facultades atribuidas a los componentes de su Escala y por su empleo. Dicha capacidad habilita, conforme los títulos del sistema de enseñanza de la Guardia Civil y los académicos y profesionales que se posean, a los que se integran en cualquiera de las Escalas para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en el ámbito de la Guardia Civil, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional, inscripción en Registros u homologación de los citados títulos.
2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también condicionarse por la posesión de especialidades, aptitudes y otros títulos y calificaciones.
Artículo 16 Empleos honoríficos
1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter honorífico, al guardia civil que haya pasado a retiro el empleo inmediato superior. Los empleos con carácter honorífico también podrán concederse a título póstumo.
2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico corresponderá al Director general de la Guardia Civil, que elevará las propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, motivando los méritos y circunstancias que las justifican.
3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán considerados a efectos de derechos pasivos.