Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 1 de enero de 1999) | |
Artículo 40. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos por obligación real las entidades que sin ser residentes en territorio español conforme al artículo 8 de esta Ley, obtengan rentas en el mismo.
Artículo 41. Responsables.
1. El pagador de los rendimientos, devengados sin mediación de establecimiento permanente, por los sujetos pasivos no residentes, o el depositario o gestor de los bienes o derechos de los sujetos pasivos no residentes, no afectados a un establecimiento permanente, responderá solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a los rendimientos que haya satisfecho o a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendado.
2. No se entenderá que una persona o entidad paga un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago, el abono de una cantidad, por cuenta y orden de un tercero.
3. En el caso del pagador de rendimientos devengados sin mediación de establecimiento permanente por los sujetos pasivos no residentes, la responsabilidad solidaria del ingreso de la deuda tributaria será exigible sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad previsto en el apartado 4 del artículo 37 de la Ley General Tributaria, pudiendo, a estos efectos, entenderse las actuaciones de la Administración tributaria directamente con el responsable.
En el caso del depositario o gestor de los bienes o derechos de los sujetos pasivos no residentes no afectados a un establecimiento permanente, la responsabilidad solidaria se exigirá en los términos previstos en el apartado cuatro del artículo 37 de la Ley General Tributaria.
Artículo 42. Representantes de los no residentes en España.
1. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente, en los supuestos a que se refiere el artículo 56.2 de esta Ley, o cuando, debido a la cuantía y características de la renta obtenida en territorio español por el sujeto pasivo, así lo requiera la Administración tributaria.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.
La designación se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que hubieren de presentar la declaración por el Impuesto, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del representante.
2. Se considerarán representantes de los establecimientos permanentes quienes figuren como tales en el Registro Mercantil o, en su defecto, quienes figuren facultados para contratar en nombre de los mismos. Cuando estas personas no fuesen residentes en territorio español, será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.
3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.
Artículo 43. Domicilio fiscal.
Los sujetos pasivos residentes en el extranjero tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias en España:
Cuando operen en España a través de establecimiento permanente, en el lugar en que radique la efectiva gestión administrativa y la dirección de sus negocios en España, aplicándoseles, en cuanto resulten pertinentes, las normas referentes a las entidades residentes en territorio español.
Tratándose de rentas inmobiliarias en el domicilio fiscal del representante y, en su defecto, en el lugar de situación del inmueble correspondiente.
En los restantes casos, el domicilio fiscal del representante o, en su defecto, del responsable solidario.
Artículo 44. Rentas sometidas por obligación real.
1. Los sujetos pasivos por obligación real únicamente estarán sometidos al Impuesto por las rentas que, con arreglo al artículo siguiente, se consideren obtenidas o producidas en territorio español.
2. Componen las rentas del sujeto pasivo, los rendimientos y los incrementos de patrimonio.
Artículo 45. Rentas obtenidas en territorio español.
1. Se considerarán rentas obtenidas o producidas en territorio español las siguientes:
Las rentas de explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español.
Se entenderá que una entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español, cuando por cualquier título disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
Los rendimientos de explotaciones económicas realizadas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente en el mismo. No obstante, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español los rendimientos derivados de la instalación o montaje de maquinaria o instalaciones importadas en territorio español cuando la instalación o el montaje se realicen por el proveedor de la maquinaria o instalaciones y su importe no exceda del 20 % del precio de adquisición de los elementos importados.
Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios, tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la prestación se realice o se utilice en territorio español.
Se entenderán utilizadas en territorio español las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en el mismo.
Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal, en territorio español, de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, atribuidos a entidades.
Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en España.
Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario, satisfechos por personas o entidades, residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en el mismo, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español.
Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos.
Los incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos por personas o entidades, residentes en territorio español.
Los incrementos de patrimonio derivados de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio. En particular se consideran incluidos en esta letra:
Los incrementos de patrimonio derivados de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido principalmente por bienes inmuebles situados en territorio español.
Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio español.
Los incrementos de patrimonio derivados de otros bienes muebles situados en territorio español o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, se entenderán asimismo obtenidos o producidos en territorio español:
Los rendimientos satisfechos por:
Empresarios individuales o profesionales, residentes en territorio español.
Personas jurídicas o entidades, residentes en dicho territorio.
Establecimientos permanentes situados en territorio español.
Lo dispuesto en la letra anterior no será aplicable cuando se trate de los siguientes rendimientos:
Los satisfechos por razón de explotaciones económicas, distintas de las mencionadas en la letra b') siguiente, cuando aquellas se realicen íntegramente en el extranjero. En particular, se considerarán incluidos en este párrafo los satisfechos por razón de compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en las mismas y otros gastos accesorios y conexos.
Los satisfechos por razón de los servicios o prestaciones a que se refiere la letra c) del apartado 1 de este artículo, cuando dichos servicios o prestaciones se realicen íntegramente fuera del territorio español y estén directamente vinculados a actividades empresariales o profesionales del pagador realizadas en el extranjero, salvo que se refieran a bienes situados en territorio español.
Los satisfechos a entidades no residentes por establecimientos permanentes situados en el extranjero, con cargo a los mismos, cuando las prestaciones correspondientes estén directamente vinculadas con la actividad del establecimiento permanente en el extranjero.
Artículo 46. Supuestos de exención.
1. Estarán exentas las siguientes rentas:
Los intereses y los incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles, obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, por entidades residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una entidad en los siguientes casos:
Cuando el activo de dicha entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.
Cuando, en algún momento, durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el sujeto pasivo haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 % del capital o patrimonio de dicha entidad.
Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por entidades no residentes sin mediación de establecimiento permanente en España.
En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en las letras a) y b), a los intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios determinados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.
Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pago o medien en la emisión o transmisión de los valores.
No obstante, cuando el titular de los valores sea una entidad residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a este Impuesto y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la institución financiera residente que actúe como depositaria de los valores.
Los rendimientos de las cuentas de no residentes, que se satisfagan a entidades no residentes en territorio español, salvo que el pago se realice a un establecimiento permanente situado en España, por el Banco de España, Bancos, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades registradas.
Los rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en territorio español, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, procedentes del arrendamiento, cesión, o transmisión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.
Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en España a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando concurran los siguientes requisitos:
Que ambas sociedades estén sujetas y no exentas a alguno de los tributos que gravan los beneficios de las entidades jurídicas en los Estados miembros de la Unión Europea, mencionados en el artículo 2.c) de la Directiva 90/435/CEE, del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
Que la distribución del beneficio no sea consecuencia de la liquidación de la sociedad filial.
Que ambas sociedades revistan alguna de las formas previstas en el anexo de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes.
Tendrá la consideración de sociedad matriz aquella entidad que posea en el capital de otra sociedad una participación directa de, al menos, el 25 %. Esta última entidad tendrá la consideración de sociedad filial. La mencionada participación deberá haberse mantenido de forma ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya.
La residencia se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro que corresponda, sin perjuicio de lo establecido en los Convenios para evitar la doble imposición.
No obstante, lo previsto anteriormente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en esta letra sea de aplicación a las sociedades matrices y a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el anexo de la Directiva.
Lo establecido en esta letra no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se ostente, directa o indirectamente por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en la presente letra.
Tampoco será de aplicación la presente letra cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar a condición de reciprocidad, la exención de los rendimientos correspondientes a entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero cuyos buques o aeronaves toquen territorio español, aunque tengan en éste consignatarios o agentes.
Artículo 47. Formas de sujeción a la obligación real.
1. Las entidades no residentes que obtengan rentas mediante establecimiento permanente situado en territorio español, tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, cualquiera que sea el lugar donde se hubiese obtenido o producido, con arreglo a las reglas generales del Impuesto, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
2. Cuando obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente, tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, en los términos previstos en los artículos 56 y siguientes de esta Ley.
A estos efectos, dichas rentas se entenderán devengadas:
Tratándose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si ésta fuera anterior.
Tratándose de incrementos de patrimonio, cuando tenga lugar la alteración patrimonial.
3. Salvo lo dispuesto en el caso de rentas imputables al establecimiento permanente, las rentas obtenidas en España por entidades no residentes en territorio español se someterán a gravamen por este impuesto con total separación unas de otras, sin que sea posible compensación alguna entre las mismas.
4. El gravamen separado de las rentas obtenidas en territorio español por una entidad no residente no limita, en forma alguna, la responsabilidad exigible a la misma respecto de las deudas y obligaciones tributarias exigibles en España, en relación con cualquiera de ellas.
Artículo 48. Rentas imputables a los establecimientos permanentes.
1. Componen la renta imputable al establecimiento permanente los siguientes conceptos:
Los rendimientos de las explotaciones económicas desarrolladas por dicho establecimiento permanente.
Los rendimientos derivados de la cesión de elementos patrimoniales afectos al mismo.
Los incrementos o disminuciones patrimoniales derivados de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente.
Se considerarán elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente, los vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad que constituye su objeto.
2. En los casos de reexportación de bienes previamente importados por la misma entidad no residente, se considerará:
Que no se ha producido alteración patrimonial alguna, sin perjuicio del tratamiento aplicable a los pagos realizados por el período de utilización, si se trata de elementos de inmovilizado importados temporalmente.
Que ha habido alteración patrimonial, si se trata de elementos de inmovilizado adquiridos para su utilización en las actividades desarrolladas por un establecimiento permanente.
Que ha habido rendimiento, positivo o negativo, de una explotación económica, si se trata de elementos que tengan la consideración de existencias.
Artículo 49. Diversidad de establecimientos permanentes.
1. Cuando una entidad no residente disponga de diversos centros de actividad en territorio español, se considerará que éstos constituyen establecimientos permanentes distintos, y se gravarán en consecuencia separadamente, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que realicen actividades claramente diferenciables.
Que la gestión de las mismas se lleve de modo separado.
2. En ningún caso será posible la compensación de rentas entre establecimientos permanentes distintos.
Artículo 50. Determinación de la base imponible.
1. La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras siguientes:
Para la determinación de la base imponible, no serán deducibles los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa central o a alguno de sus establecimientos permanentes a título de cánones, intereses, comisiones, en contraprestación de asistencia técnica o por el uso de otros bienes o derechos.
No obstante lo dispuesto anteriormente, serán deducibles los intereses abonados por los establecimientos permanentes de bancos extranjeros a su casa central o a otros establecimientos permanentes, para la realización de su actividad.
Para la determinación de la base imponible será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración, que corresponda al establecimiento permanente siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Reflejo en los estados contables.
Constancia, mediante memoria informativa presentada con la declaración, de los importes, criterios y módulos de reparto.
Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación adoptados.
Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios de imputación cuando éstos se basen en la utilización de factores realizada por el establecimiento permanente y el coste total de dichos factores.
En aquellos casos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado en el párrafo anterior, la imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en que se encuentren alguna de las siguientes magnitudes:
Cifra de negocios.
Costes y gastos directos.
Inversión media en elementos de inmovilizado material afecto a explotaciones económicas.
Inversión media total en elementos afectos a explotaciones económicas.
En ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad afectos, directa o indirectamente, al establecimiento permanente.
2. Las operaciones realizadas por el establecimiento permanente con la casa central de la entidad no residente o con otros establecimientos permanentes de la misma, ya estén situados en territorio español o en el extranjero, o con otras sociedades a ella vinculadas, se valorarán con arreglo a las disposiciones del artículo 16 de esta Ley.
3. El establecimiento permanente podrá compensar sus bases imponibles negativas de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de esta Ley.
4. Cuando las operaciones realizadas en España por un establecimiento permanente no cierren un ciclo mercantil completo determinante de ingresos en España, finalizándose éste por la entidad no residente o por uno o varios de sus establecimientos permanentes, sin que se produzca contraprestación alguna, aparte de la cobertura de los gastos originados por el establecimiento permanente y sin que se destinen todo o parte de los productos o servicios a terceros distintos de la propia entidad no residente, serán aplicables las siguientes reglas:
Los ingresos y gastos del establecimiento permanente se valorarán según las normas del artículo 16 de esta Ley, determinándose la deuda tributaria según las normas aplicables en el régimen general y en lo previsto en los apartados anteriores de este artículo.
Subsidiariamente se aplicarán las siguientes reglas:
La base imponible se determinará aplicando el porcentaje que a estos efectos señale el Ministerio de Economía y Hacienda sobre el total de los gastos incurridos en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto del establecimiento permanente. A dicha cantidad se adicionará la cuantía íntegra de los ingresos de carácter accesorio, como intereses o cánones, que no constituyan su objeto empresarial, así como los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de los elementos patrimoniales afectos al establecimiento.
A los efectos de esta regla, los gastos del establecimiento permanente se computarán por su cuantía íntegra, sin que sea admisible minoración o compensación alguna.
La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen general, sin que sean aplicables en la misma las deducciones y bonificaciones reguladas en el citado régimen general.
5. Tratándose de establecimientos permanentes cuya actividad en territorio español consista en, obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses, o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales, el Impuesto se exigirá conforme a las siguientes reglas:
Según lo previsto para las rentas de explotaciones económicas obtenidas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente en los artículos 56.2 y 57, siendo de aplicación a estos efectos, las siguientes normas:
Las normas sobre devengo y presentación de declaraciones relativas a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
Los sujetos pasivos quedarán relevados del cumplimiento de las obligaciones contables y registrales de carácter general.
No obstante, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria los justificantes de los ingresos obtenidos, y pagos realizados por este Impuesto, así como, en su caso, de las retenciones e ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a los mismos.
Asimismo, vendrán obligados a inscribirse en el índice de entidades y declarar su domicilio fiscal en territorio español, así como los cambios que pudiesen experimentar.
No obstante, la entidad no residente podrá optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes en los artículos precedentes.
Será obligatoria, en cualquier caso, la aplicación del sistema señalado en la letra a) anterior cuando el establecimiento permanente no dispusiese de contabilidad separada de las rentas obtenidas en territorio español. La opción deberá manifestarse al tiempo de solicitar la inscripción en el índice de entidades.
No resultarán aplicables, en ningún caso, a las entidades no residentes que sigan el sistema previsto en la letra a) anterior, las normas establecidas en los Convenios para evitar la doble imposición para los supuestos de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
Artículo 51. Deuda tributaria.
1. A la base imponible determinada con arreglo al artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen del 35 %, excepto cuando la actividad del establecimiento permanente fuere la de investigación y explotación de hidrocarburos, en cuyo caso el tipo de gravamen será del 40 %.
2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 57 de esta Ley, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 50.1, a), de esta Ley.
La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
3. La imposición complementaria no será aplicable, a condición de reciprocidad, a las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes, por entidades que tengan su residencia fiscal en otro Estado miembro de la Unión Europea.
4. En la cuota íntegra del Impuesto podrán aplicarse:
Las bonificaciones y las deducciones, a que se refieren los artículos 28 y 31 al 37 de esta Ley.
El importe de las retenciones que se hubiesen practicado al establecimiento permanente, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados que se hubiesen efectuado.
5. Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos de la misma entidad en territorio español.
6. Cuando las retenciones, pagos fraccionados e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las deducciones de los conceptos a que se refiere la letra a) del apartado 4, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.
Artículo 52. Período impositivo.
1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico declarado por el establecimiento permanente, sin que pueda exceder de doce meses.
Cuando no se hubiese declarado otro distinto, el período impositivo se entenderá referido al año natural.
La comunicación del período impositivo deberá formularse en el momento en que deba presentarse la primera declaración por este Impuesto, entendiéndose subsistente en tanto no se modifique expresamente.
2. Se entenderá concluido el período impositivo, cuando el establecimiento permanente cese en su actividad o de otro modo se realice la desafectación de la inversión en su día efectuada respecto del establecimiento permanente, así como en los supuestos en que se produzca la transmisión del establecimiento permanente a otra entidad, y aquellos en que la casa central traslade su residencia.
3. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Artículo 53. Declaración del impuesto.
1. Los establecimientos permanentes estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto en la forma, lugar y plazos fijados para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir.
2. Cuando se produzcan los supuestos del artículo 52.2 de esta Ley, el plazo de presentación será el previsto con carácter general para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente a partir de la fecha en que se produzca el supuesto, sin que pueda autorizarse su baja en el índice de entidades en tanto no haya sido presentada tal declaración.
Artículo 54. Obligaciones contables, registrales y formales.
1. Los establecimientos permanentes estarán obligados a llevar contabilidad separada, referida a las operaciones que realicen y a los elementos patrimoniales que tuviesen afectos.
2. Vendrán, asimismo, obligados al cumplimiento de las restantes obligaciones de índole contable, registral o formal aplicables a los sujetos pasivos por obligación personal.
Artículo 55. Pagos a cuenta.
1. Los establecimientos permanentes estarán sometidos al régimen general de pagos a cuenta por las rentas que perciban.
2. Asimismo, estarán obligados a practicar retenciones o ingresos a cuenta en los mismos términos que las entidades sujetas por obligación personal.
Artículo 56. Base imponible correspondiente a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente.
1. Con carácter general, la base imponible correspondiente a los rendimientos que las entidades sujetas por obligación real obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por la cuantía íntegra devengada.
2. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente, para la determinación de la base imponible serán deducibles de los ingresos íntegros los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales en las condiciones establecidas reglamentariamente.
3. Tratándose de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, la base imponible vendrá constituida por los importes de las primas cedidas, en reaseguro, al reasegurador no residente.
4. Tratándose de incrementos de patrimonio, la base imponible se determinará por diferencia entre el valor de la transmisión del elemento de que se trate y su valor de adquisición. Cuando el incremento de patrimonio provenga de una adquisición a título lucrativo su importe será el valor normal de mercado del elemento adquirido. 5. Las normas sobre compensación de pérdidas no serán aplicables a las entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo sin mediación de establecimiento permanente.
Artículo 57. Cuota tributaria.
1. A la base imponible determinada conforme al artículo anterior se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
Con carácter general, el 25 %.
Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, el 1,5 %.
El 4 % en el caso de entidades de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español.
En el caso de incrementos de patrimonio, el 35 %.
2.
Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 5 %, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y el inmueble hubiese sido adquirido con más de veinte años de antelación a la fecha de la transmisión sin que haya sido objeto de mejoras durante este tiempo.
No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere el párrafo anterior en los casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución y aumento de capitales de sociedades residentes en territorio español. Si la retención o el ingreso a cuenta referidos anteriormente, no se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.
Artículo 58. Deducciones.
De la cuota sólo se deducirán las retenciones e ingresos a cuenta que se hubieran practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo.
Artículo 59. Devengo.
El impuesto se devengará cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47.2 de esta Ley, se devenguen las rentas correspondientes.
Artículo 60. Declaración.
1. Las entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo sin mediación de establecimiento permanente vendrán obligadas a presentar declaración por este impuesto en la forma, lugar y plazos que se establezcan reglamentariamente.
2. Podrán también efectuar la declaración e ingreso de la deuda los responsables solidarios definidos en el artículo 41 de esta Ley.
Artículo 61. Obligaciones formales.
1. Las entidades no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo sin mediación de establecimiento permanente no estarán obligadas a cumplir las obligaciones de índole contable, registral o formal establecidas con carácter general para este impuesto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Los sujetos pasivos que obtengan rentas de las referidas en el artículo 56.2 de esta Ley estarán obligados a llevar los correspondientes registros de ingresos y gastos.
3. Cuando hubieren de practicar retenciones, estarán obligadas a inscribirse en el índice de entidades y a llevar los registros de ingresos y gastos.
Artículo 62. Retenciones.
Los sujetos pasivos por obligación real que operen en España sin mediación de establecimiento permanente estarán obligados a practicar las retenciones e ingresos a cuenta respecto de los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención, que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 56.2 de esta Ley.
Artículo 63. Normas supletorias.
En lo no regulado expresamente, resultarán de aplicación las normas contenidas en los títulos precedentes.
Artículo 64. Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes.
1. Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades mediante un gravamen especial que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá ingresarse en el mes de enero siguiente.
2. La base imponible del gravamen especial estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles. Cuando no existiese valor catastral se utilizará el valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. El tipo del gravamen especial será del 3 %.
4. La falta de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos del gravamen especial en el plazo establecido en el apartado 1 dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el impuesto y de la cuantía del mismo.
5. El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles no será exigible a:
Los Estados e instituciones públicas extranjeras y los organismos internacionales.
Las entidades con derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional, cuando el convenio aplicable contenga cláusula de intercambio de información, y siempre que las personas físicas que en última instancia posean, de forma directa o indirecta, el capital o patrimonio de la entidad, sean residentes en territorio español o tengan derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información.
Para la aplicación de la exención a que se refiere esta letra, las entidades no residentes vendrán obligadas a presentar una declaración en la que se relacionen los inmuebles situados en territorio español que posean, así como las personas físicas tenedoras últimas de su capital o patrimonio, haciendo constar la residencia fiscal, nacionalidad y domicilio de la propia entidad y de dichas personas físicas. A la declaración, que deberá presentarse en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el inmueble, se acompañará certificación de la residencia fiscal de la entidad y de los titulares finales personas físicas, expedida por las autoridades fiscales competentes del Estado de que se trate. Dicha declaración habrá de presentarse en el mismo plazo previsto para el ingreso del impuesto.
Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble.
Las sociedades que coticen en mercados secundarios de valores oficialmente reconocidos.
Las entidades sin ánimo de lucro de carácter benéfico o cultural, reconocidas con arreglo a la legislación de un Estado que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, siempre que los inmuebles se utilicen en el ejercicio de las actividades que constituyan su objeto.
6. En los supuestos en que una entidad no residente participe en la titularidad de los bienes o derechos junto con otra u otras personas o entidades, el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes en España será exigible por la parte del valor de los bienes o derechos que corresponda proporcionalmente a su participación.
Cuando las condiciones de residencia de los socios, partícipes o beneficiarios de la entidad no residente a que se refiere la letra b) del apartado 5, se cumplan parcialmente, la cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes en España se reducirá en la proporción que corresponda.
7. La cuota del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que, en su caso, correspondiese con arreglo a los artículos anteriores de este título.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com