Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. (Vigente hasta el 1 de enero de 2004)
- Órgano: Jefatura del Estado.
- Publicado en BOE núm. 313 de 31 de diciembre de 1997
- Vigencia desde 31 de diciembre de 1997. Esta revisión vigente desde 31 de diciembre de 1997hasta 1 de enero de 2004.
- Notas
TÍTULO I.
DE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES.
CAPÍTULO I.
CRÉDITOS INICIALES Y FINANCIACIÓN DE LOS MISMOS
Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1998 se integran:
El presupuesto del Estado.
Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado, de carácter administrativo.
Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado, de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
El presupuesto de la Seguridad Social.
Los presupuestos de los siguientes entes del sector público estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear.
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
Consejo Económico y Social.
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Instituto Cervantes.
Agencia de Protección de Datos.
Instituto de Comercio Exterior (ICEX).
El presupuesto del ente público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
Los presupuestos de las sociedades estatales de carácter mercantil.
Los presupuestos de las restantes entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII, por importe de 30.980.516.337 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:
Agrupación por funciones del presupuesto de gastos Capítulos I a VIII
(En miles de pesetas)
Funciones | Capítulos I a VIII |
Alta Dirección del Estado y del Gobierno | 43.613.619 |
Administración General | 56.762.223 |
Relaciones Exteriores | 137.383.709 |
Justicia | 211.801.630 |
Protección y Seguridad Nuclear | 5.145.966 |
Defensa | 840.623.915 |
Seguridad y Protección Civil | 591.454.981 |
Seguridad y Protección Social | 12.128.523.710 |
Promoción Social | 477.447.052 |
Sanidad | 3.905.326.888 |
Educación | 1.027.763.786 |
Vivienda y Urbanismo | 113.740.422 |
Bienestar Comunitario | 52.230.260 |
Cultura | 102.164.749 |
Otros Servicios Comunitarios y Sociales | 10.139.879 |
Infraestructuras Básicas y Transportes | 1.140.897.001 |
Comunicaciones | 43.930.205 |
Infraestructuras Agrarias | 37.978.663 |
Investigación Científica, Técnica y Aplicada | 313.687.025 |
Información Básica y Estadística | 33.847.753 |
Regulación Económica | 290.364.357 |
Regulación Financiera | 266.377.727 |
Agricultura, Ganadería y Pesca | 1.072.108.413 |
Industria | 106.340.533 |
Energía | 6.320.110 |
Minería | 151.735.056 |
Turismo | 15.223.762 |
Comercio | 147.343.973 |
Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales | 3.508.266.687 |
Relaciones Financieras con la Unión Europea | 952.215.000 |
Deuda Pública | 3.189.757.283 |
Total | 30.980.516.337 |
Dos. En los estados de ingresos de los entes referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario.
La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:
(Miles de pesetas)
Entes | Capítulos económicos | ||
Capítulos I a VII Ingresos no financieros | Capítulo VIII Activos financieros | Total ingresos | |
Estado | 16.125.772.552 | 108.974.700 | 16.234.747.252 |
Organismos autónomos administrativos | 2.142.125.528 | 38.536.058 | 2.180.661.586 |
Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos | 1.257.156.408 | 338.782 | 1.257.495.190 |
Seguridad Social | 8.721.967.472 | 13.300.000 | 8.735.267.472 |
Entes del artículo 1.e) de la presente Ley | 22.132.604 | 11.579.356 | 33.711.960 |
Total | 28.269.154.564 | 172.728.896 | 28.441.883.46 |
Tres. Para las transferencias internas entre los entes referidos en el apartado uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 5.664.748.483 miles de pesetas, con el siguiente desglose por entes:
(Miles de pesetas)
Transferencias según origen | Transferencias según destino | |||||
Estado | Organismos autónomos administrativos | Organismos autónomos comerciales | Seguridad Social | Entes del artículo 1.e) de la presente Ley | Total | |
Estado | - | 525.361.392 | 163.861.441 | 4.038.692.542 | 128.196.104 | 4.856.111.479 |
Organismos autónomos administrativos | 24.211.000 | 442.000 | 68.000 | 425.386 | - | 25.146.386 |
Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos | 246.879.516 | 5.625.000 | 465.385 | 2.785 | - | 252.972.686 |
Seguridad Social | 260.056.932 | - | - | 270.461.000 | - | 530.517.932 |
Entes del artículo 1.e) de la presente Ley | - | - | - | - | - | - |
Total | 531.147.448 | 531.428.392 | 164.394.826 | 4.309.581.713 | 128.196.104 | 5.664.748.483 |
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:
(Miles de pesetas)
Entes | Capítulos económicos | ||
Capítulos I a VII Gastos no financieros | Capítulo VIII Activos financieros | Total gastos | |
Estado | 18.139.555.609 | 1.042.905.910 | 19.182.461.519 |
Organismos autónomos administrativos | 2.711.619.013 | 471.315 | 2.712.090.328 |
Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos | 1.418.230.499 | 347.725 | 1.418.578.224 |
Seguridad Social | 13.135.256.888 | 34.969.797 | 13.170.226.685 |
Entes del artículo 1.e) de la presente Ley | 161.828.564 | 79.500 | 161.908.064 |
Total | 35.566.490.573 | 1.078.774.247 | 36.645.264.820 |
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 4.352.410.176 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales.
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 4.793.812.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al Estado de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.
Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 30.980.516.337 miles de pesetas, se financiarán:
Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 28.411.883.460 miles de pesetas; y
Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.
Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos organismos y de los entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales.
Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del ente público Radiotelevisión Española, en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 61.046.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
Televisión Española, Sociedad Anónima, por un importe total de gastos de 144.744.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Radio Nacional de España, Sociedad Anónima, por un importe total de gastos de 26.550.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
TVE Temática, Sociedad Anónima, por un importe total de gastos de 4.455.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. En los presupuestos de las restantes sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada, los de las sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las entidades de derecho público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).
Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISIÓN).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).
Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA).
Escuela Oficial de Turismo (EOT).
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT).
Comisión del Sistema Eléctrico Nacional (CSEN).
Consorcio de la Zona Especial de Canarias (CZEC).
Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.
CAPÍTULO II.
NORMAS DE MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS
Artículo 8. Principios generales.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1998, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.
Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio, Organismo Autónomo o Ente público a que se refiere, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.
En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.
Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, Gastos de Personal, deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.
Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06, Deuda Pública, deriven de la autorización contenida en el apartado 4 del artículo 9 de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al crédito a que se refiere el apartado segundo.5.c) del anexo II.
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1998, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:
Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 10 de la presente Ley.
Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, punto b), del artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.
Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los Convenios, Protocolos y otros Instrumentos de Colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u organismos autónomos.
Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, para actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo y las del crédito para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
Autorizar generaciones de créditos, por ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea.
Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el Capítulo IV del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
Dos. Con vigencia exclusiva durante 1998, corresponden al Ministro de Defensa las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.
Tres. Con vigencia exclusiva para 1998, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha entidad.
En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.
Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.
Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias.
Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1998 con cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras, excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y a créditos generados o ampliados como consecuencia de ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado.
El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio 1998, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de las mismas.
Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1998 lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con las siguientes excepciones:
Los remanentes del crédito 16.01.223A.484 destinados al pago de indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa de Tous.
Los remanentes de créditos comprometidos por operaciones no financieras procedentes de dotaciones efectuadas al amparo de la Ley 44/1982, de dotaciones para inversión y sostenimiento de las Fuerzas Armadas, prorrogada por la Ley 9/1990.
Los remanentes del crédito 17.38.513D.751 para inversiones del artículo 12 de la Ley 19/1994, así como los que correspondan al superproyecto 96.17.38.9500 Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que los mismos sean inferiores a los que se produzcan en el crédito 17.38.513D.60.
Los créditos que financien expedientes de expropiación en curso.
Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las transferencias a que se refiere el artículo 9.
Los créditos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por los Reales Decretosleyes 2/1997, 4/1997 y 11/1997, promulgados para reparar los daños causados por diversas inundaciones.
Los remanentes de créditos generados como consecuencia de ingresos procedentes de la Unión Europea.
Tres. Durante 1998 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones siguientes:
Las recogidas en el artículo 9, Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.
Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31, Gastos de Diversos Ministerios.
Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden, motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.
Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.
Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este artículo, así como el de los derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta Ley, fijado en coherencia con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios.
Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquellos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial.
Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO III.
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 11. De la Seguridad Social.
Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes, por un importe de 3.595.642.131 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital, por un importe de 41.093.000 miles de pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales, por un importe de 103.000.000 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad, por importe estimado de 77.696.189 miles de pesetas.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.000.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la Seguridad Social para 1998, el Estado le concede un préstamo que importa 125.443.000 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1999.
Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1998 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 350.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año.
El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1998 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente autorización del plan de libramiento de fondos.