Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. (Vigente hasta el 1 de enero de 2004)
- Órgano: Jefatura del Estado.
- Publicado en BOE núm. 313 de 31 de diciembre de 1997
- Vigencia desde 31 de diciembre de 1997. Esta revisión vigente desde 31 de diciembre de 1997hasta 1 de enero de 2004.
- Notas
TÍTULO II.
DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA
CAPÍTULO I.
DE LA GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DOCENTES
Artículo 12. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1998, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.
Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los ciclos formativos de grado medio, a partir de 1 de enero de 1998, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley.
Si bien, los ciclos formativos de grado medio que no tengan definido módulo económico en el citado anexo, se les aplicarán los correspondientes a Formación Profesional de primer grado. Dado el carácter experimental de la implantación en centros concertados de Formación Profesional de primer grado de los Programas de Garantía Social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico establecido en el anexo IV para los centros de formación profesional de primer grado.
Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la financiación de los ciclos formativos de grado superior y las enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional de segundo grado o, en su caso de Bachillerato Unificado Polivalente.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 1998, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1998. El componente del módulo destinado a Otros gastos surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1998.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los Gastos variables se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a Otros gastos se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.
Dos. A los centros que hayan implantado el primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera. 3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.
Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación: Formación Profesional de segundo grado, ciclos formativos de grado superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Bachillerato LOGSE: 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el de 31 de diciembre de 1998.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los Otros Gastos. La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la percibida por los centros durante el ejercicio 1997, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.
Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.
Cinco. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
Artículo 13. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado para 1998 y por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.
Dos. Las Universidades de competencia de la Administración General del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de las mayores subvenciones que, para estos gastos, reciban del Ministerio de Educación y Cultura respecto de las inicialmente consignadas en el presupuesto de dicha Sección. En este caso, no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.
CAPÍTULO II.
DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA DE LA SANIDAD
Artículo 14. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud.
Uno. Con vigencia exclusiva para 1998, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:
Corresponderá al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.
Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.
Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.
Artículo 15. Régimen presupuestario de las fundaciones de naturaleza o titularidad pública.
Con respecto a las entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de gestión del INSALUD, se dispone:
Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de las fundaciones deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de que se emita el correspondiente informe.
Las fundaciones no podrán realizar modificaciones en su presupuesto que supongan transferencias de crédito de capítulos presupuestarios relativos a operaciones de capital a capítulos presupuestarios relativos a operaciones corrientes. Asimismo, dentro de las operaciones corrientes, no se podrán realizar aquellas que supongan movimiento entre el capítulo I y el resto de ellos, tanto si suponen aumento como decremento de crédito para dicho capítulo.
Las modificaciones de carácter retributivo relativas al personal de estas entidades deberán ser comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal y de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, así como al Ministerio de Administraciones Públicas. En cualquier caso, la masa salarial de cada ejercicio económico deberá ser informada, con carácter previo a cualquier incremento retributivo, por los indicados órganos administrativos.
Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el INSALUD con las entidades deberán ser comunicados a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo.
El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda de los ingresos por servicios prestados generados por estas entidades.
Artículo 16. Créditos ampliables del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, no se considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
CAPÍTULO III.
OTRAS NORMAS SOBRE GESTIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 17. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en 1998 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 18 %.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en el concepto de gasto Transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación, cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.