Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 15 de Abril de 1989
- Vigencia desde 16 de Abril de 1989. Revisión vigente desde 16 de Abril de 1989 hasta 31 de Diciembre de 1996
Título II
Tasas
Capítulo primero
Normas generales
Artículo 6 Concepto
Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:
- a) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.
- b) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, este establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
Artículo 7 Principio de equivalencia
Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.
Artículo 8 Principio de capacidad económica
En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.
Artículo 9 Fuentes normativas de las tasas
1. Las tasas se regirán:
- a) por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas en materia de tasas, publicados oficialmente en España.
- b) por la presente Ley, por la Ley general tributaria y la Ley general presupuestaria, en cuanto no preceptúen lo contrario.
- c) en su caso, por la Ley propia de cada tasa.
- d) por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas Leyes.
2. La presente Ley se aplicará supletoriamente respecto de la legislación que regula las tasas de las Comunidades Autónomas y las haciendas locales.
Artículo 10 Establecimiento y regulación
1. La creación y determinación de los elementos esenciales de las tasas deberá realizarse con arreglo a la Ley.
2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados por la presente Ley en el capitulo siguiente. Con sujeción a lo dispuesto en el mismo, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá acordar la aplicación y desarrollar la regulación de cada tasa.
Artículo 11 Previsión presupuestaria
La exacción de las tasas ha de estar prevista en los presupuestos de los entes públicos.
Artículo 12 Devolución
Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.
Capítulo II
La relación jurídico-tributaria de tasa
Artículo 13 Hecho imponible
Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de Derecho Público consistentes en:
- a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas.
- b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.
- c) Legalización y sellado de libros.
- d) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento o prospección.
- e) Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos u homologaciones.
- f) Valoraciones y tasaciones.
- g) Inscripciones y anotaciones en registros oficiales y públicos.
- h) Servicios académicos y complementarios.
- i) Servicios portuarios y aeroportuarios.
- j) Servicios sanitarios.
- k) Actividades o servicios relacionados con los controles aduaneros.
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A partir de: 1 enero 1997Letra l) del artículo 13 redactada por el apartado 1º del artículo 43 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
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A partir de: 1 enero 2003Letra m) del artículo 13 introducida, en su actual redacción, por el artículo 36 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («B.O.E.» 31 diciembre).
- l) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por estas, directa o indirectamente.
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A partir de: 1 enero 1997Letra m) del artículo 13 renombrada por el apartado 2.º del artículo 43 de la Ley 13/1996, 30 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social («B.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 14 Aplicación territorial
Las tasas por servicios o actividades públicos se exigirán por el hecho de la prestación o realización de los mismos, sin que tenga relevancia a estos efectos que el lugar donde se preste el servicio o se realice la actividad se encuentre fuera del territorio nacional.
Artículo 15 Devengo
1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible:
- a) cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.
- b) cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante anuncios en «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 16 Sujeto pasivo
1. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho imponible.
2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
Artículo 17 Responsables
1. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley general tributaria en materia de responsabilidad y garantías de la deuda tributaria, responderán solidariamente de las tasas, las entidades o sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.
2. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o, en general, de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dicho inmuebles.
Artículo 18 Exenciones y bonificaciones
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.
Artículo 19 Elementos cuantitativos de la tasa
1. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
2. Para la determinación de la cuantía o tarifa de la tasa se tomarán en consideración los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que los satisfaga.
3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos, según se disponga en el correspondiente Real Decreto.
Artículo 20 Memoria económico-financiera
Los proyectos de Real Decreto que acuerden la aplicación de una tasa y aquellos que desarrollen la regulación de la cuantía de la misma deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste, o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.
La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
Capítulo III
Gestión y liquidación de las tasas
Artículo 21 Pago
El pago de las tasas podrá hacerse en efectivo o mediante el empleo de efectos timbrados, según se disponga reglamentariamente.
Artículo 22 Gestión
1. La gestión de las tasas corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la hacienda de las Comunidades Autónomas y de las demás haciendas territoriales o en las Leyes reguladoras de cada tasa.
2. De acuerdo con la naturaleza y características de cada tasa, podrá establecerse reglamentariamente la participación en el procedimiento de gestión tributaria, de otros departamentos ministeriales, entes u organismos distintos del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. En la gestión de las tasas se aplicaran, en todo caso, los principios y procedimientos de la Ley general tributaria y, en particular, las normas reguladoras de las liquidaciones tributarias, la recaudación, la inspección de los tributos y la revisión de actos en vía administrativa.
Artículo 23 Autoliquidación
Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el tesoro, cuando así se prevea reglamentariamente.