Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 12 de Enero de 1979
- Vigencia desde 01 de Febrero de 1979. Revisión vigente desde 10 de Noviembre de 1995 hasta 31 de Diciembre de 2002
TITULO SEGUNDO
Riesgos, zonas y producciones asegurables
Artículo tercero
Uno. Los riesgos, cuya cobertura atenderán los presentes seguros, serán los daños ocasionados en las producciones agrarias a causa de variaciones anormales de agentes naturales, siempre y cuando los medios técnicos de lucha preventiva normales no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces, y serán: Pedrisco, incendio, sequía, heladas, inundaciones y viento huracanado o cálido. Se ampliarán también en las mismas condiciones a las nevadas, escarchas, exceso de humedad, plagas y enfermedades.
Dos. Los riesgos antes enumerados se asegurarán de forma combinada o excepcionalmente aislada.
Artículo cuarto
El seguro combinado de los riesgos, a que se refiere la presente Ley, será puesto en práctica de forma progresiva según producciones zonas y riesgos, hasta su total implantación.
Artículo quinto
El Gobierno, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, establecerá anualmente el Plan de Seguros Combinados que se regula en esta Ley, concretando la aplicación progresiva de la misma en cuanto a clases de riesgos, zonas de producción y ramas del seguro, así como las aportaciones del Estado de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, pudiendo, en su caso, ampliar la relación de los riesgos previstos en el artículo tercero.
En la elaboración del plan anual habrán de participar las Cámaras Agrarias y las Organizaciones y Asociaciones, tanto profesionales como sindicales, de los agricultores.
Véase Res. de 9 de diciembre de 2002, de la Subsecretaría, por la que se resuelve la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2002, que aprueba el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2003 («B.O.E.» 21 diciembre).
Artículo sexto
El Ministerio de Agricultura, de acuerdo con el plan establecido por el Gobierno, a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y con los mismos criterios de participación expresados en el artículo anterior, determinará reglamentariamente las fechas de suscripción del seguro para las distintas producciones, así como las condiciones técnicas mínimas de cultivo o explotación exigibles en cada zona o comarca, para que los mismos puedan ser amparados por el seguro.