Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su grado y jerarquía; los Asesores de los Jueces Municipales que sustituyan a los de Primera Instancia, y los auxiliares de los Tribunales y Juzgados, sólo podrán ser recusados por causa legítima.
Son causas legítimas de recusación:
El parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil, con cualquiera de los litigantes.
El mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en el pleito.
Esto se entenderá sin perjuicio de hacer cumplir las prohibiciones que tienen los Abogados para encargarse de la defensa de asuntos en que deban conocer como Jueces sus parientes dentro de dicho grado.
Estar o haber sido denunciado por alguna de las partes como autor, cómplice o encubridor de un delito, o como autor de una falta.
Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito como Letrado, o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.
Ser o haber sido tutor o curador para bienes, o haber estado bajo tutela o curaduría de alguno que sea parte en el pleito.
Ser o haber sido denunciador o acusador privado del que recusa.
Tener pleito pendiente con el recusante.
Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante.
Amistad íntima.
Enemistad manifiesta.
Los Magistrados, Jueces y Asesores en quienes concurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior se abstendrán del conocimiento del negocio sin esperar a que se les recuse.
Lo mismo harán los auxiliares de los Tribunales y Juzgados en igual caso.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 216.
Sólo podrán recusar los que sean parte legítima o tengan derecho a serlo y se personen en el negocio a que se refiere la recusación.
La recusación se propondrá en el primer escrito que presente el recusante, cuando la causa en que se funde fuere anterior al pleito y tenga conocimiento de ella.
Cuando fuere posterior o, aunque anterior, no hubiese tenido antes conocimiento de ella el recusante, la deberá proponer tan luego como llegue a su noticia.
No justificándose este extremo, será desestimada la recusación.
En ningún caso podrá hacerse la recusación después de citadas las partes para sentencia en primera instancia, ni después de comenzada la vista del pleito en la Audiencia o Tribunal Supremo.
Tampoco podrá proponerse en las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser que se funde en causas legítimas que notoriamente hayan nacido después de dictada la sentencia.
La recusación de los Presidentes y Magistrados del Tribunal Supremo y de las Audiencias y la de los Jueces de Primera Instancia, como también la de los Jueces Municipales y sus Asesores, en su caso, cuando sustituyan a los de Primera Instancia, debe hacerse en escrito firmado por Letrado, por el Procurador cuando intervenga y por el recusante, si supiere firmar y estuviere en el lugar del juicio.
Cuando el recusante no estuviere presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador, si éste estuviere expresamente autorizado para recusar.
En todo caso, se expresará en el escrito, concreta y claramente, la causa de la recusación.
Si el litigante que haga la recusación se hallare en el lugar del juicio, deberá ratificarse con juramento en dicho escrito, sin cuyo requisito no se le dará curso.
A dicho escrito se acompañarán tantas copias del mismo cuantas sean las otras partes litigantes, a quienes serán entregadas al notificarles la primera providencia que recaiga, para los efectos expresados en los artículos 515 y siguientes.
Cuando el Juez recusado estime procedente la causa alegada, por ser cierta y de las expresadas en el artículo 189, cualquiera que sea la forma que haya empleado el recusante, dictará auto, desde luego, dándose por recusado y mandará que pasen los autos a quien deba reemplazarle.
Cuando la recusación sea de un Magistrado, si éste reconoce como cierta la causa alegada y la Sala lo estima procedente, ésta dictará auto teniéndolo por recusado.
Contra estos autos no habrá recurso alguno, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 216.
El auto admitiendo o denegando la recusación será notificado solamente al Procurador del recusante, aunque este último se halle en el lugar del juicio y haya firmado el escrito de recusación.
Si el recusado no se considera comprendido en la causa alegada para la recusación, la denegará, y se mandará formar pieza separada a costa del recusante para sustanciar el incidente.
Dicha pieza contendrá el escrito original de recusación, con las actuaciones en su virtud practicadas, quedando nota expresiva en el pleito.
Durante la sustanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en el pleito ni en el incidente de recusación y será sustituido por aquel a quien corresponda con arreglo a la ley.
La recusación no detendrá el curso del pleito, el cual seguirá sustanciándose hasta la citación para sentencia definitiva, en cuyo estado se suspenderá hasta que se decida el incidente de recusación, si éste no estuviere terminado.
Para los efectos del artículo anterior y de lo ordenado en el 197, cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia, pasará los autos principales y la pieza de recusación al Juez a quien corresponda la instrucción de ésta, conforme al párrafo último del artículo que sigue.
Instruirán las piezas separadas de recusación:
Cuando el recusado sea el Presidente o un Presidente de Sala de una Audiencia o del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo, y si aquél fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.
Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia o del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de su Sala, y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.
Cuando el recusado sea un Juez de Primera Instancia o el que ejerza sus funciones, el suplente del Juzgado con acuerdo del Asesor si no fuere Letrado, a no ser que haya en la misma población otro Juez de Primera instancia en cuyo caso a éste corresponderá dicha Instrucción; si hubiere tres o más, al que preceda en antigüedad al recusado, y si éste fuere el más antiguo, al más moderno.
Formada la pieza separada, se dará traslado a la parte contraria en el pleito, para que dentro de tres días exponga lo que estima procedente respecto a la recusación.
Cuando sean dos o más los litigantes contrarios, dicho término será común a todos, y expondrán lo que se les ofrezca, con vista de la copia del escrito de recusación.
Evacuado el traslado antedicho o transcurrido el término sin haberlo utilizado, se recibirá a prueba el incidente por término de diez días improrrogables, cuando la recusación se funde en hechos que no estén justificados y no hayan sido reconocidos por el recusado.
En todo lo demás se sustanciará y decidirá la pieza de recusación en la forma establecida para los incidentes.
Decidirán los incidentes de recusación:
Cuando el recusado fuere el Presidente o un Presidente de Sala del Tribunal Supremo o de Audiencia, el mismo Tribunal en pleno a que pertenezca el recusado.
Cuando fuere un Magistrado, la misma Sala a que pertenezca.
Cuando fuere un Juez de Primera Instancia, el que conozca de la pieza de recusación, conforme al párrafo último del artículo 203.
La declaración de haber o no lugar a la recusación se dictará por medio de auto dentro de tercero día.
Contra los autos que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.
Contra los que dictaren las Audiencias sólo habrá el de casación en su caso.
Los autos que dictaren los Jueces de Primera Instancia o sus suplentes, accediendo a la recusación, no serán apelables.
Los autos en que la denieguen serán apelables en ambos efectos.
Interpuesta y admitida la apelación del auto denegatorio de recusación, se emplazará a las partes para que en el término de diez días comparezcan ante la Audiencia a usar de su derecho, y se remitirá original a la misma la pieza separada de la recusación.
Estas apelaciones se sustanciarán y decidirán por los trámites establecidos para las de los incidentes.
Cuando se deniegue la recusación se condenará siempre en costas al que la hubiere propuesto.
Además de la condena en costas expresada en el artículo anterior se impondrá al recusante una multa de 250 pesetas cuando el recusado fuere Juez de Primera Instancia; de 500, cuando fuere Presidente o Magistrado de Audiencia, y de 1.000 cuando fuere Presidente o Magistrado del Tribunal Supremo.
No obstante, cuando la resolución que decida el expediente de recusación declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, las multas se podrán elevar del duplo al quíntuplo.
Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, sufrirá el multado la prisión, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal.
Denegada la recusación, luego que sea firme el auto, se devolverá el conocimiento del pleito al Juez originario, el cual lo continuará con arreglo a derecho en el estado en que se halle.
Otorgada la recusación, si el recusado fuere Presidente o Magistrado de un Tribunal quedará separado del conocimiento de los autos.
Si fuere Juez de Primera Instancia, quedará también separado del conocimiento del pleito, el cual se continuará por el Juez a quien se hubieren pasado los autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 202.
Si por traslación u otro motivo cesare en sus funciones el Juez recusado, volverá el pleito al Juzgado originario, para que lo continúe el nuevo Juez que haya reemplazado al recusado.
Cuando un Juez de Primera Instancia se abstenga, voluntariamente o a petición de parte legítima, del conocimiento de un pleito, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 197, dará cuenta justificada al Presidente de la Audiencia, el cual lo comunicará a la Sala de Gobierno.
Cuando la Audiencia revocare el auto denegatorio de la recusación, se remitirá siempre copia del mismo al expresado Ministerio, para los efectos del artículo anterior.
En los juicios verbales y demás de que conocen en primera instancia los Jueces municipales, la recusación se propondrá en el acto mismo de la comparecencia.
En vista de la recusación, si la causa alegada fuere de las expresadas en el artículo 189 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la demanda a quien deba reemplazarle.
Si no considera legítima la recusación, lo consignará en el acto y pasará también el conocimiento del negocio a quien corresponda.
Contra estas resoluciones no habrá ulterior recurso.
Para los efectos del artículo anterior, los Jueces municipales recusados serán reemplazados:
Por sus respectivos suplentes, en las poblaciones donde no haya otro Juez municipal.
Donde hubiere dos Jueces municipales, por el otro que no haya sido recusado.
Si hubiere tres o más, por el que le preceda en antigüedad; no estando ésta determinada oficialmente, por el que le preceda en edad, y si el reemplazado fuere el más antiguo, por el más moderno.
El Secretario del Juez municipal recusado dará cuenta al que, conforme al artículo anterior, deba conocer del asunto, para que acuerde lo procedente.
En el caso del párrafo segundo del artículo 219, acordará que comparezcan las partes en el día y hora que fijará dentro de los seis siguientes. En esta comparecencia las oirá, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan sobre la causa de la recusación cuando la cuestión sea de hecho.
Recibida la prueba, o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuese necesaria, el Juez municipal que sustituya al recusado resolverá sobre si ha o no lugar a la recusación, en el mismo acto si fuere posible, en cuyo caso se hará constar esta resolución en el acta que ha de extenderse.
En otro caso, la dictará precisamente dentro del segundo día, por medio de auto que se extenderá a continuación del acta.
Contra el auto declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.
Contra el auto que la denegare habrá apelación para ante el Juez de Primera Instancia del partido a que corresponda el Juez municipal recusado.
Dicha apelación se interpondrá verbalmente en el acto mismo de la comparecencia, cuando el Juez suplente declare en ella no haber lugar a la recusación.
Si usara de la facultad de diferir la resolución dentro de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes a ella. En estos casos se interpondrá también verbalmente ante el Secretario del Juzgado, y se hará constar por diligencia.
Si no se apelare dentro de los términos señalados en el artículo anterior, será firme la resolución.
Cuando se interpusiere apelación en tiempo se remitirán las actuaciones, sin dilación al Juzgado de Primera Instancia, a expensas del apelante, con citación de las partes.
Recibidos los autos en el Juzgado de Primera Instancia, se señalará inmediatamente día para la vista, dentro de los ocho siguientes, notificándolo a las partes si hubieren comparecido o cuando comparezcan.
El Juez oirá a las partes, o a cualquiera de ellas que comparezcan en el acto de la vista, y en el mismo día, y si no le fuere posible, dentro de los dos siguientes dictará su resolución por medio de auto.
Contra este auto no habrá ulterior recurso.
Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante.
Siempre que se deniegue la recusación, se condenará en las cosas al recusante, y además se le impondrá una multa de 100 pesetas siendo aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 212 y en el 213.
Declarada procedente la recusación por auto firme y devuelto el expediente, con testimonio del auto al Juzgado Municipal en el caso de apelación, entenderá en el negocio el Juez municipal o suplente que hubiere conocido de la recusación, conforme al artículo 220.
Declarada improcedente la recusación por auto también firme, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento del negocio.
Cuando la recusación del Juez municipal o de su suplente, se proponga en acto de conciliación, producirá el efecto de darse por intentado el acto, sin ulterior procedimiento como se previene en el artículo 464.
Si el Juez municipal, sin ser recusado se abstuviere voluntariamente de conocer por concurrir alguna de las causas expresadas en el artículo 189, pasará a su suplente ordinario el conocimiento del acto de conciliación.
Cuando sea recusado un Juez municipal en diligencias de que esté conociendo por delegación del de Primera Instancia, la recusación se propondrá ante éste por escrito, en la forma que previene el artículo 194.
El Juez de Primera Instancia remitirá el escrito al municipal recusado, para que, con suspensión de los procedimientos, informe inmediatamente si reconoce o no como cierta la causa de la recusación, y aquél sustanciará y decidirá este incidente por los trámites establecidos en la Sección II de este Título.
En el caso del artículo anterior, si de la suspensión de las diligencias pudieran seguirse perjuicios, a instancia de parte las practicará por sí mismo el Juez de Primera Instancia, y no siendo posible, comisionará a otro Juez municipal o al suplente del recusado.
Cuando un Juez municipal se abstenga de conocer en las diligencias que le haya encargado el de Primera Instancia por concurrir en él alguna de las causas legales de recusación, lo consignará a continuación del despacho, devolviéndolo al Juez delegante, el cual, si estima justa la causa, podrá dar la misma comisión, sin más trámites, al suplente de aquél o a otro Juez municipal.
Las disposiciones de los artículos 194 y siguientes de la sección segunda de este título serán aplicables a las recusaciones de los Relatores, Secretarios, Escribanos de Cámara y Oficiales de Sala en el Tribunal Supremo y en las Audiencias, y a los Escribanos y Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, con las modificaciones que se establecen en los artículos que siguen.
Presentado el escrito de recusación y ratificada la parte en su caso, el auxiliar recusado consignará a continuación, por diligencia, si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada, y pasará los autos a quien corresponda, para que dé cuenta a la Sala o Juez que conozca del negocio.
Cuando el auxiliar recusado haya reconocido como cierta la causa de la recusación, el Juez o Tribunal dictará auto, sin más trámites, teniéndolo por recusado, si estima que la causa alegada es de las comprendidas en el artículo 189.
Si estima que la causa no es de las legales, declarará no haber lugar a la recusación.
En estos casos, contra el auto estimando la recusación no se dará recurso alguno.
Contra el que declare no haber lugar a ella, si es del Tribunal Supremo o de la Audiencia, se dará solamente el recurso de súplica para ante la misma Sala, y si fuere el Juez de primera instancia, el de apelación en ambos efectos.
Admitida la apelación, se remitirán a la Audiencia las actuaciones oiriginales relativas a la recusación, con emplazamiento de las partes por diez días, quedando en el Juzgado, para su continuación, los autos referentes al negocio principal.
Cuando el auxiliar recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, se mandará formar la pieza separada que previene el artículo 199.
Será parte en ella el recusado si lo solicitare, y se admitirá la prueba pertinente que proponga.
Corresponderá la instrucción de la pieza separada de recusación:
En el Tribunal Supremo y las Audiencias, al Magistrado más moderno de la Sala que conozca de los autos en que sea recusado el auxiliar, cuyo Magistrado podrá delegar en el Juez de primera instancia respectivo la práctica de las diligencias que no pueda ejecutar por sí mismo.
En los Juzgados de Primera Instancia, el mismo juez que conozca el negocio principal.
Decidirán los incidentes de recusación de los auxiliares las mismas Salas o Juzgados que conozcan del negocio en que actuare el recusado, sin ulterior recurso cuando el fallo sea del Tribunal Supremo o de las Audiencias.
Tampoco se dará recurso alguno contra los autos de los Jueces de primera instancia accediendo a la recusación.
Los autos en que la denieguen serán aplicables en ambos efectos, ejecutándose lo que ordena el artículo 209.
En las recusaciones de los Secretarios de los Juzgados municipales se procederá en la forma establecido para la de los Jueces municipales, instruyendo y fallando el expediente de recusación el propio Juez municipal del recusado.
Los auxiliares recusados, desde el momento en que lo sean, no podrán actuar en el negocio en que lo fuere ni en la pieza de recusación, y serán reemplazados por el que les preceda en antigüedad de su misma clase, y si el recusado fuere el más antiguo, por el más moderno.
Los Secretarios de los Juzgados municipales serán reemplazados por sus suplentes.
Además de lo dispuesto en el artículo 193, no podrán ser recusados los auxiliares durante la práctica de cualquiera diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
La recusación de los auxiliares no detendrá el curso ni el fallo del pleito o negocio en que se hubiere propuesto.
Cuando se declare haber lugar a la recusación será condenado en las costas del incidente el auxiliar recusado que hubiere negado la certeza o legitimidad de la causa alegada.
Si se desestimare la recusación se impondrá dicha condena de costas al recusante, además del abono de derechos que se ordena en el artículo 247.
Luego que sea firme el auto estimando la recusación quedará el auxiliar recusado separado definitivamente de toda intervención en los autos, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciación del incidente, sin que pueda percibir derechos de ninguna clase desde que se hubiere interpuesto la recusación.
Si se desestimare la recusación , luego que sea firme el auto, volverá el auxiliar recusado a ejercer sus funciones, abonándole el recusante los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en el pleito, sin perjuicio de hacer igual abono al que haya sustituido al recusado.
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