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Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001)


TÍTULO IX.
DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y SUS EFECTOS.

SECCIÓN I. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LAS MISMAS.

Artículo 376.

Contra las providencias que dicten los Jueces de Primera Instancia no se dará otro recurso que el de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la providencia.

Artículo 377.

El recurso de reposición deberá interponerse dentro del tercer día y citarse la disposición de esta Ley que haya sido infringida.

Si no se llenaran estos dos requisitos el Juez declarará de plano y sin ulterior recurso no haber lugar a proveer.

Artículo 378.

Presentado en tiempo y forma el recurso de reposición, se entregará la copia del escrito a la parte o partes contrarias, las cuales, dentro de los tres días siguientes, podrán impugnar el recurso, si lo estiman conveniente.

Cuando sean varias las partes litigantes, dicho término será común a todas ellas.

Artículo 379.

Transcurrido el término antedicho, háyanse presentado o no escritos de impugnación, sin más trámites, el Juez resolverá dentro del tercer día.

Artículo 380.

Contra los autos que dicte el Juez de Primera Instancia y que no sean los resolutorios de recursos de reposición ni de los comprendidos en el artículo 382 se dará recurso de reposición, que deberá interponerse dentro del tercer día y que se tramitará en la forma establecida en los artículos precedentes.

Artículo 381.

Contra los autos resolutorios de los recursos de reposición sólo se dará el de apelación, en un solo efecto, que se resolverá conjuntamente con la apelación principal.

No obstante, si el apelante al formular el recurso solicita que la apelación sea admitida en ambos efectos por causarle la resolución recurrida un perjuicio irreparable, el Juez podrá admitir la apelación en ambos efectos, siempre que el apelante, en un plazo que no exceda de seis días, preste fianza a satisfacción para responder en su caso de la indemnización de los daños y perjuicios que ocasione al litigante contrario y el pago de las costas.

Si la Audiencia confirmase el auto apelado, condenará al apelante al pago de dicha indemnización, fijando prudencialmente el importe de los daños y perjuicios e imponiéndole las costas.

Artículo 382.

Las sentencias definitivas de todo negocio y los autos resolutorios de excepciones dilatorias e incidentes serán apelables dentro de cinco días.

Artículo 383.

Las apelaciones podrán admitirse en ambos efectos o en uno solo.

Se admitirán en un solo efecto, en todos los casos en que no se halle prevenido que se admitan libremente, o en ambos efectos.

Artículo 384.

Se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

  1. Contra las sentencias definitivas en toda clase de juicios, cuando la Ley no ordene lo contrario.

  2. Contra los autos que pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación.

Artículo 385.

Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior que hubiesen sido objeto de recurso de apelación, podrán, no obstante, ser ejecutadas provisionalmente cuando condenen al pago de una cantidad líquida o cuya liquidación pueda efectuarse por simples operaciones numéricas a tenor de lo dispuesto en el fallo.

Las sentencias de objeto o naturaleza diferente serán susceptibles de la misma medida únicamente si el Juez estima que el perjuicio que pudiera irrogarse con su ejecución no sería irreparable.

En ningún caso serán ejecutables provisionalmente las sentencias recaídas en juicios que versen sobre paternidad, maternidad, filiación, divorcio, capacidad, estado civil o derechos honoríficos.

Para que proceda la ejecución provisional habrá de instarla la parte apelada dentro del plazo de seis días contado a partir de la notificación de la resolución admitiendo el recurso de apelación, dentro de cuyo plazo habrá de ofrecer la constitución de fianza, con exclusión de la personal o aval bancario suficientes, para responder de lo que perciba y de los daños, perjuicios y costas que ocasionare a la otra parte. El Juez habrá de resolver sobre la ejecución provisional y la suficiencia de la garantía en los seis días siguientes, y la fianza o el aval habrán de constituirse dentro del tercer día a partir de la notificación de la resolución, incluso cuando el Juez exija que se complemente la garantía ofrecida.

Los recursos de apelación a que se refieren los artículos anteriores, deberán interponerse en el plazo de cinco días, salvo que en esta Ley se fijase otro plazo distinto.

Artículo 386.

Interpuesta en tiempo y forma una apelación, el Juez la admitirá sin sustanciación alguna si fuere procedente, expresando si la admite en ambos efectos o en uno solo.

Artículo 387.

Admitida la apelación en ambos efectos y transcurridos los seis días a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 385 sin que se haya instado la ejecución provisional de la sentencia o resuelto, en su caso, lo procedente sobre la misma, el Juez remitirá los autos originales al Tribunal superior dentro del tercer día, a costa del apelante, citando y emplazando previamente a las partes o a sus Procuradores para que comparezcan ante dicho Tribunal en el plazo de quince días.

Artículo 388.

En el caso del artículo anterior se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del Tribunal superior, excepto en el caso de ejecución provisional de la sentencia en el que se estará a lo que dispone el artículo 385.

Artículo 389.

También quedará mientras tanto en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales y de las incidencias a que puedan dar lugar, desde el momento en que admita en ellos una apelación en ambos efectos.

Artículo 390.

Se exceptúan de la regla establecida en el artículo anterior, y podrá el Juez seguir conociendo:

  1. De los incidentes que se sustancien en pieza separada, formada antes de admitir la apelación.

  2. De todo lo que se refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

  3. De lo relativo a la seguridad y depósito de personas.

Artículo 391.

No se suspenderá la ejecución de la resolución apelada cuando la apelación haya sido admitida en un solo efecto, o cuando se haya dispuesto la ejecución provisional conforme al artículo 385.

En estos casos, si la apelación fuere de sentencia definitiva quedará en el Juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al Tribunal superior en la forma y término prevenido en el artículo 387.

Si fuere de auto, se facilitará al apelante a su costa, testimonio de lo que señalare de los autos, con las adiciones que hagan las otras partes litigantes y el Juez estime necesarias, para que pueda recurrir a la Audiencia.

El apelante deberá solicitar dicho testimonio, dentro de cinco días, expresando los particulares que deba contener. Transcurrido este plazo sin haberlo solicitado, se le negará el testimonio y se tendrá por firme la resolución apelada.

Artículo 392.

A continuación del testimonio expresado en los dos últimos párrafos del artículo anterior se hará la citación y emplazamiento de las partes para su comparecencia en el Tribunal superior dentro del término de quince días, y se acreditará la entrega de dicho testimonio al Procurador del apelante.

Artículo 393.

Dentro de los quince días siguientes al de la entrega del testimonio deberá el apelante hacer uso de él, mejorando la apelación en el Tribunal superior.

Artículo 394.

Cuando haya sido admitida en un efecto cualquier apelación podrá el apelante solicitar de la Audiencia que la declare admitida en ambos efectos, citando la disposición legal en que se funde.

Deberá deducir esta pretensión en el término de emplazamiento si la apelación fuere de sentencia definitiva, y en los demás casos, al presentar el testimonio para mejorar la apelación.

Artículo 395.

Si al deducir el apelante dicha pretensión se hubiere personado en el Tribunal superior la parte apelada, se le entregará la copia del escrito para que pueda impugnarla si le conviene, dentro de los tres días siguientes, transcurridos los cuales dictará la Audiencia, sin más trámites y sin ulterior recurso, la resolución que estime arreglada a derecho.

Artículo 396.

Si la Audiencia desestimase la pretensión antedicha condenará al apelante en las costas de este incidente, y dará a la apelación la sustanciación que corresponda.

Si declara admitida la apelación en ambos efectos, se librará oficio al Juez de Primera Instancia para que suspenda la ejecución de la sentencia o remita sin dilación los autos originales, según los casos, notificándolo a las partes.

Artículo 397.

También podrá la parte apelada solicitar ante la Audiencia dentro del término del emplazamiento, que se declare admitida en un solo efecto la apelación que el Juez hubiere admitido en ambos, citando la disposición legal en que se funde.

Se sustanciará esta pretensión por los trámites establecidos en el artículo 395. Si accediese a ella el Tribunal superior, se librará oficio al Juez de Primera Instancia, con certificación de la sentencia apelada, para que la lleve a efecto.

Si por tratarse de un auto o providencia fueren necesarios los autos en el Juzgado inferior para continuarlos, se le devolverán, quedando certificación de lo necesario para sustanciar la apelación.

Artículo 398.

Contra los autos o providencias de los Jueces de Primera Instancia denegando la admisión de apelación podrá el que la haya interpuesto recurrir en queja a la Audiencia respectiva.

Deberá prepararse este recurso pidiendo, dentro del quinto día, reposición del auto o providencia, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.

Si el Juez no diere lugar a la reposición, mandará a la vez que, dentro de los seis días siguientes, se facilite dicho testimonio a la parte interesada, acreditando el actuario, a continuación del mismo, la fecha de la entrega.

Artículo 399.

Dentro de los quince días siguientes al de la entrega del testimonio deberá la parte que lo hubiere solicitado hacer uso de él, presentando ante la Audiencia recurso de queja.

Artículo 400.

Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, acordará la Audiencia que se libre oficio al Juez de Primera Instancia para que informe con justificación y, recibido este informe, resolverá sin más trámites lo que crea justo.

Si estima bien denegada la apelación, mandará ponerlo en conocimiento del Juez por medio de exhorto para que conste en los autos, y si estimare que ha debido otorgarse, lo declarará así, con expresión de si ha de entenderse admitida en un solo efecto o en ambos, ordenando al Juez, según los casos, que remita los autos originales, según se previene en el artículo 387,o que se facilite al apelante el testimonio de que hablan los artículos 391, 392 y 393, en la forma y para los efectos en ellos prevenidos.

SECCIÓN II. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LAS AUDIENCIAS.

Artículo 401.

Contra las providencias de mera tramitación que dicten las Audiencias no se da recurso alguno, salvo el de responsabilidad.

Artículo 402.

Contra las sentencias o autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante la segunda instancia se dará el recurso de súplica para ante la misma Sala dentro de cinco días.

Este recurso se sustanciará en la forma establecida para el de reposición en los artículos 378 y 379, dictándose la resolución, previo informe del Magistrado Ponente.

Artículo 403.

Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan término al juicio, dictados por las Audiencias, en segunda instancia, no se dará otro recurso que el de casación, dentro de los términos, en los casos y en la forma que se determinan en el Título XXI del Libro II de esta Ley.

Contra las demás resoluciones que dicten en apelación no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad.

Artículo 404.

También procederá el recurso de casación contra las sentencias definitivas que dicten las Audiencias en los asuntos sometidos a su jurisdicción en primera y única instancia y contra los autos que resuelvan los recursos de súplica establecidos en el artículo 402, cuando tengan el carácter de sentencias definitivas.

SECCIÓN III. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Artículo 405.

Las disposiciones de los artículos 401 y 402 serán aplicables a las resoluciones de igual clase que dicte el Tribunal Supremo.

Artículo 406.

Contra las sentencias en que se declare haber o no lugar al recurso de casación, o a la admisión del mismo, no se dará recurso alguno.

SECCIÓN IV. DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.

Artículo 407.

En los casos en que se pida aclaración de una sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración.

Artículo 408.

Transcurridos los términos señalados para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello.

Artículo 409.

El litigante que hubiere interpuesto una apelación o cualquiera otro recurso podrá desistir de él ante el mismo Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución reclamada si lo verifica antes de haberse remitido los autos al Tribunal superior, o de que se le haya entregado la certificación o testimonio para interponer o mejorar el recurso.

También podrá verificarlo después de haber recibido este documento si lo devuelve original, en prueba de no haber hecho uso de él ante el Tribunal superior.

En los demás casos tendrá que hacerse el desistimiento ante el Tribunal que deba conocer del recurso.

Artículo 410.

Para tener por desistido al recurrente será necesario que su Procurador tenga o presente poder especial, o que el mismo interesado se ratifique en el escrito.

Al tenerlo por desistido se le condenará en las costas ocasionadas con la interposición del recurso.



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