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Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001)


TÍTULO XI.
DE LA ADJUDICACIÓN DE BIENES A QUE ESTÉN LLAMADAS VARIAS PERSONAS SIN DESIGNACIÓN DE NOMBRES.

Artículo 1101.

Cuando un testador haya ordenado que el todo o parte de sus bienes se distribuya entre sus parientes hasta cierto grado, entre los pobres u otras personas que reúnan ciertas circunstancias, pero sin designarlas por sus nombres, para hacer la declaración del derecho y la adjudicación de los bienes se observará el procedimiento que se establece en el presente Título.

Artículo 1102.

El mismo procedimiento se empleará para la adjudicación de bienes de cualesquiera fundaciones que deban distribuirse entre los parientes llamados por el fundador o por la ley, y en los demás casos análogos en que los Tribunales hayan de hacer la declaración del derecho.

Artículo 1103.

Podrán promover este juicio universal, si el testador no hubiere dispuesto algo que lo impida, los que se crean con derecho a los bienes o cualquiera de ellos y el Ministerio Fiscal en representación del Estado.

Artículo 1104.

La demanda se formulará conforme a lo prevenido en el artículo 524, presentando con ella el testamento o fundación y los demás documentos en que pueda fundarse la acción que se ejercite y el derecho del actor a los bienes.

También se acompañará copia de la demanda en papel común.

Artículo 1105.

Si la demanda tuviere por objeto la declaración del derecho a los bienes de alguna capellanía colativa de la que se declararon subsistentes por el artículo 4 del Convenio-ley de 24 de junio de 1867, deberá acompañarse el documento que acredite haber precedido el expediente que para la conmutación y libertad de los bienes ordenan dicho Convenio y la Instrucción para llevarle a efecto, sin cuyo requisito no se dará curso a la demanda.

En estos casos se reducirá a treinta días el término de cada uno de los tres edictos que han de publicarse conforme a los artículos siguientes.

Artículo 1106.

Si de los documentos resultare que la demanda se halla comprendida en alguno de los casos a que se refieren los artículos 1101 y siguientes, el Juez la admitirá acordando que se llame por edictos a los que se crean con derecho a los bienes, para que comparezcan a deducirlo en el término de dos meses a contar desde la fecha de la publicación de aquéllos en la Gaceta de Madrid.

Artículo 1107.

Los edictos a que se refiere el artículo anterior se publicarán y fijarán en los sitios públicos del lugar del juicio, en el pueblo o pueblos donde radiquen los bienes y en los demás en que, teniendo en consideración la procedencia del testador o el objeto de la institución, se presuma que podrán existir personas de las llamadas.

Se insertarán, además en los Diarios de Avisos de dichos pueblos, si los hubiere, en el Boletín Oficial de la provincia o provincias a que pertenezcan y en la Gaceta de Madrid, uniéndose a los autos un ejemplar de los periódicos en que se haga la publicación.

Artículo 1108.

En los edictos se expresarán el nombre, apellido y naturaleza del testador o fundador, la fecha del testamento o de la fundación, y lo demás conducente para que pueda formarse concepto del objeto de la institución y de las personas llamadas a participar de los bienes, como también el nombre y apellido de la persona o personas que hayan promovido el juicio, y su grado de parentesco o razón en que funden su derecho.

Artículo 1109.

El Ministerio Fiscal, en representación del Estado, será parte en estos juicios hasta que se terminen por sentencia firme.

En tal concepto se citará y emplazará al Promotor fiscal del Juzgado luego que fuera admitida la demanda, dándole la copia de ésta que habrá presentado el actor, y se le notificarán todas las providencias que recaigan.

Artículo 1110.

Los que comparezcan en el juicio alegando derecho a los bienes, deberán acompañar los documentos en que lo funden y el correspondiente árbol genealógico en su caso.

Si no tuvieren a su disposición alguno de los documentos expresarán el archivo en que debe hallarse, ofreciendo presentarlo oportunamente.

Los escritos y documentos se unirán a los autos por el orden en que se vayan presentando.

Artículo 1111.

Transcurrido el término de los primeros edictos, se hará un segundo llamamiento, también por dos meses, en igual forma y con la misma publicidad que el anterior.

En estos edictos se hará expresión de ser el segundo llamamiento y de las personas que hayan comparecido alegando derecho a los bienes, con indicación del grado de parentesco o de la razón en que funden aquél.

Artículo 1112.

Con los mismos requisitos, y en igual forma, se hará un tercer llamamiento, también por dos meses, luego que transcurra el término del segundo, expresando en los edictos ser el tercero y último, y añadiendo el apercibimiento de que no será oído en este juicio el que no comparezca dentro de este último plazo.

Artículo 1113.

Acreditándose por diligencia del actuario haber transcurrido el término de los tres llamamientos, y que se han unido a los autos las solicitudes de todos los que se hubieren presentado, se comunicarán al Ministerio Fiscal por el término que el Juez estime necesario, pero que no podrá exceder de veinte días, para que emita su dictamen sobre la procedencia de este juicio universal, y si los concurrentes o algunos de ellos reúnen las circunstancias necesarias para aspirar a la adjudicación de los bienes.

Artículo 1114.

Si el Ministerio Fiscal formulare oposición por creer improcedente el juicio o porque ninguno de los aspirantes reúna las circunstancias exigidas para participar de los bienes, el Juez acordará se haga saber a aquéllos que usen de su derecho, en vía ordinaria, si les conviniere.

Artículo 1115.

No haciendo el Ministerio Fiscal dicha oposición, si fueren dos o más los aspirantes, el Juez los convocará a la junta para el día y hora que señalará dentro de los quince siguientes.

En esta junta, a la que podrán concurrir el Ministerio Fiscal y los defensores de las partes, discutirán éstas su mejor derecho a los bienes, consignándose el resultado en el acta, que firmarán todos los concurrentes.

Artículo 1116.

Si en la junta hubiere acuerdo unánime sobre el derecho a los bienes y participación que a cada uno corresponda, o en el caso de no haber más que un aspirante, si no se hubiere opuesto el Ministerio Fiscal, el Juez llamará los autos a la vista, con citación de las partes, y dictará sentencia, haciendo las declaraciones que estime procedentes en derecho.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

Artículo 1117.

Antes de dictar dicha sentencia podrá el Juez acordar, para mejor proveer, el cotejo de algún documento cuya eficacia pueda ser dudosa, o que se traiga a los autos cualquier otro que estime necesario.

Artículo 1118.

Cuando no haya habido conformidad en la junta, el Juez dará por terminado el acto, mandando a las partes que hagan uso de su derecho en juicio ordinario.

Artículo 1119.

Tanto en este caso como en el del artículo 1114, los interesados ventilarán sus derechos en el juicio ordinario que corresponda a la cuantía de los bienes, y si ésta fuese desconocida, por los trámites del de mayor cuantía, debiendo litigar unidos, y bajo una sola dirección, los que sostengan una misma causa.

Artículo 1120.

Para el buen orden de estos procedimientos se observarán las reglas siguientes:

  1. Se entregarán los autos a la parte que hubiere promovido el juicio, para que en el término de diez días amplíe la demanda, reproduciendo o modificando sus pretensiones.

  2. Si dicha parte desistiere de su demanda por reconocer mejor derecho en otro u otros de los aspirantes, con éstos se entenderá la entrega de autos para que formulen sus pretensiones; y si no hubiere mediado dicho reconocimiento, se entenderá con el que primero se personó en el juicio.

  3. De dicho escrito se dará traslado, sin nuevo emplazamiento, a los demás aspirantes por el orden en que se hubieren personado en el juicio, entregándoles los autos por otros diez días a cada parte para que formulen también sus respectivas pretensiones.

  4. En el caso del artículo 1114, el Ministerio Fiscal será considerado como demandado y se le entregarán los autos para que conteste después de haber formulado sus pretensiones todos los aspirantes a los bienes.

  5. También será considerado como parte el Ministerio Fiscal en el caso del artículo 1118, y se le entregarán los autos luego que los aspirantes hayan formulado sus pretensiones para que pueda pedir lo que estime procedente en defensa de los intereses del Estado, o sobre el cumplimiento de las cargas piadosas a que estuvieren afectos los bienes. Si nada tuviere que proponer sobre estos extremos, devolverá los autos, con la fórmula de vistos, en cuyo caso no se le dará nueva audiencia, a no ser que él la solicitare; pero se le notificarán todas las providencias hasta que recaiga sentencia firme.

  6. Los escritos de los aspirantes se formularán en los términos prevenidos para las demandas, acompañando tantas copias cuantas sean las otras partes litigantes, a quienes serán entregadas para los efectos prevenidos en el artículo 520 respecto de los traslados sucesivos, en los que ya no se entregarán los autos.

  7. Luego que todos los aspirantes hayan formulado sus pretensiones, se dará al juicio la sustanciación establecida para después de contestada la demanda en el ordinario de mayor o de menor cuantía, según corresponda, obligando el Juez a los interesados que no lo hubieren hecho a que los que sostengan una misma causa litiguen en adelante unidos y bajo una misma dirección.

Artículo 1121.

Cuando se reconozca el derecho de alguno o algunos de los aspirantes, se acordará en la misma sentencia lo que proceda para asegurar el cumplimiento de las cargas piadosas con que estuvieren gravados los bienes, aunque nadie lo haya solicitado ni haya sido objeto de discusión en el pleito.

Artículo 1122.

Luego que sea firme la sentencia se procederá a su ejecución en la forma que corresponda, con intervención del Ministerio Fiscal sólo en el caso de que haya de asegurarse el cumplimiento de cargas piadosas o cualesquiera otras a favor del Estado o de alguna Corporación o Instituto que de él dependa.

Artículo 1123.

Cuando hayan de distribuirse los bienes entre varios interesados, si para ello se solicita o es necesaria la intervención Judicial, se procederá por los trámites establecidos para los juicios de testamentaría.

Artículo 1124.

Respecto de la administración de los bienes que sean objeto de estos juicios se guardará y cumplirá lo que el testador hubiere dispuesto.

Si nada dispuso o se hallaren abandonados por cualquier motivo, Juez adoptará las medidas necesarias para la seguridad, custodia y conservación de dichos bienes, observándose lo dispuesto para la administración de los abintestatos.

Artículo 1125.

El Juez cuidará también de que con la renta se cumpla puntualmente las cargas que sobre los bienes hubiere impuesto el testador o fundador.

Artículo 1126.

No serán admitidos como parte en estos juicios los que no hubieren comparecido en ellos durante los términos de los edictos, aunque aleguen no haber llegado a su noticia los llamamientos judiciales; pero les quedará a salvo su derecho para ventilarlo en juicio ordinario con interesado o interesados a quienes hayan sido adjudicados los bienes luego que sea firme la sentencia.

Artículo 1127.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si en los casos previstos en los artículos 1114 y 1118 se hubiere promovido juicio ordinario para hacer la declaración del derecho a los bienes, el que crea que lo tiene preferente podrá comparecer en este juicio y será tenido como parte en el estado en que se halle, sin que en ningún caso pueda retroceder la sustanciación, observándose lo que previenen los artículo 766 y siguientes.

Artículo 1128.

Tampoco se dará curso a las demandas que durante la sustanciación de estos juicios universales se deduzcan por separado, en el mismo Juzgado o en otro, por los que no hayan comparecido en ellos para que se les declare con derecho a los bienes.

Artículo 1129.

Tales demandas quedarán en suspenso hasta que recaiga sentencia firme en el juicio universal, y después se seguirán con los que hayan obtenido a su favor por dicha sentencia la declaración del derecho y la adjudicación de los bienes.



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