Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
Todo deudor que no sea comerciante, antes de presentarse en concurso, podrá solicitar judicialmente de sus acreedores quita y espera, o cualquiera de las dos cosas.
Acompañará necesariamente a esta solicitud:
Una relación nominal de todos sus acreedores con expresión del domicilio de los mismos, de la procedencia y antigüedad o fecha de los réditos y del importe de cada uno de ellos.
Otra relación circunstanciada y exacta de sus bienes con el valor en venta en que los estime. Sólo podrá excluir de ella los bienes que con arreglo al artículo 1449 no pueden ser objeto de embargo.
Estas relaciones serán firmadas por el deudor o por quien lo represente con poder especial.
El Juez proveerá a la anterior solicitud mandando inmediatamente convocar a junta de acreedores, señalando término bastante, sin que exceda de treinta días, para que puedan concurrir a ella los que residan en la Península, y el sitio, día y hora en que deba celebrarse.
También serán convocados, citándolos personalmente cuando lo solicite el deudor, los acreedores que residan fuera de la Península, ampliándose en este caso el término antes expresado por el tiempo que el estime necesario para que puedan concurrir a la Junta.
Sólo serán citados para esta Junta y podrán tomar parte en la los acreedores comprendidos en la relación presentada por el deudor.
La citación se hará personalmente por cédula a los que tengan domicilio conocido. Los que no lo tengan serán citados por edictos en la forma prevenida en el artículo 269.
Tanto en las cédulas de citación como en los edictos además de expresarse lo que ordena el artículo 272, se prevendrá que los acreedores se presenten en la Junta con el título de su crédito, sin cuyo requisito no serán admitidos.
Si hubiere ejecuciones pendientes contra el deudor no se acumularán a este procedimiento; pero se suspenderá su curso cuándo se hallen en la vía de apremio antes de procederse a la venta de los bienes, si el deudor lo solicitare del Juez que conozca de la quita y espera, el cual comunicará a los otros por medio de oficio.
Exceptúanse de la disposición anterior las ejecuciones despachadas contra bienes especialmente hipotecados.
La suspensión que se acuerde en virtud de lo ordenado en el artículo anterior se tendrá por alzada de derecho cuando hayan transcurrido dos meses sin que hubiere sido otorgada la quita o espera, o luego que fuere denegada.
Los acreedores podrán ser representados en la Junta por tercera persona, autorizada con poder bastante, cuyo documento deberá presentarse para que se una a los autos.
Los apoderados que lleven más de una representación, sólo tendrán un voto personal; pero los créditos que representen se tomarán en cuenta para formar la mayoría de cantidad.
Para que pueda celebrarse dicha Junta, se necesitará que el número de los acreedores concurrentes represente, por lo menos, las tres quintas partes del pasivo.
La Junta se celebrará en el día señalado, bajo la presidencia del Juez y con asistencia del actuario, sujetándose a las reglas siguientes:
El actuario tomará nota, que insertará en el acta, de los concurrentes y de sus créditos, y a la vez el Juez examinará los títulos de crédito y poderes en su caso. Si los que hayan llenado esta formalidad representaran, cuando menos, los tres quintos de pasivo, el Juez tendrá por constituida la Junta.
Acto continuo se dará lectura de los artículos de esta Ley que se refieran al objeto de la convocatoria, de la solicitud del deudor y de las relaciones de deudas y bienes que con ella se habrán presentado, y se abrirá la discusión.
Después de haber hablado dos acreedores en contra y dos en pro, si se hubiere pedido la palabra en estos sentidos, y el deudor o su representante cuantas veces se consideren necesarias para contestar a las observaciones y aclarar las dudas que puedan ofrecerse, el Juez, cuando estime suficientemente discutidas las proposiciones, declarará cerrado el debate.
El deudor podrá modificar su proposición o proposiciones en vista del resultado del debate, o insistirá en las que anteriormente haya presentado, y sin más discusión el Juez las pondrá a votación, formulando, en términos claros y precisos, lo que haya de votarse.
Las votaciones serán siempre nominales y se consignarán en el acta, formando acuerdo el voto de la mayoría.
Para que haya mayoría, se necesitará precisamente:
Primero. Que se reúnan dos terceras partes de votos de los acreedores que tomen parte en la votación.
Segundo. Que los créditos de los que concurran con sus votos a formar la mayoría importen, cuando menos, las tres quintas partes del total pasivo del deudor.
Publicada la votación, se admitirán y consignarán las protestas que se hicieren contra el voto de la mayoría, y se dará por terminado el acto.
Se extenderá la oportuna acta, haciendo una relación sucinta de todo lo ocurrido en la Junta, insertando literalmente la proposición o proposiciones que se hayan votado y la votación nominal; y leída y aprobada la firmarán el Juez, todos los que hayan votado, y por los que no sepan, uno de los concurrentes a su ruego, y el actuario.
Los acreedores por trabajo personal y alimentos, gastos de funeral, ordenación de última voluntad y prevención de abintestato o testamentaría, así como los hipotecarios con hipoteca legal o voluntaria, podrán abstenerse de concurrir a la Junta o de tomar parte en la votación.
Si se abstuvieren no quedarán obligados a estar o pasar por lo acordado.
Si tomaren parte en la votación, quedarán obligados como los demás acreedores.
La mujer del deudor no podrá tomar parte en la discusión ni en la votación de la Junta en que se trate de la quita o espera.
Se tendrá por desechada la proposición de quita o espera cuando no concurran acreedores en número suficiente para constituir la Junta, o no reúna a su favor las dos mayorías expresadas en la regla 6 del artículo 1139 aunque tampoco las reúna el voto contrario.
Si el acuerdo de la Junta fuere denegatorio de la quita o espera, o no hubiere podido tomarse por falta de número, quedará terminado el incidente sin ulterior recurso, y los interesados en libertad para hacer uso de los derechos que puedan corresponderles.
Si el acuerdo fuere favorable al deudor, podrá ser impugnado entro de los diez días siguientes al de la Junta por cualquier acreedor de los citados personalmente, que no hubiere concurrido a ella, o que concurriendo, hubiere disentido y protestado contra el voto de la mayoría.
A este fin, los acreedores que se hallen en aquel caso podrán examinar en la Secretaría el acuerdo de la Junta.
A los acreedores que no hubieren sido citados personalmente para la Junta, se les notificará el acuerdo favorable de ésta, si lo solicitare deudor dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la misma y se hallaren en alguno de los puntos indicados en el artículo 1147.
Al hacerles la notificación se les prevendrá, consignándolo en diligencia bajo pena de nulidad, que si no protestan contra dicho acuerdo el mismo acto, o por comparecencia dentro de los tres días siguientes será obligatorio para ellos y no podrán impugnarlo.
En los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, el término para formular la oposición será: el de diez días, para los acreedores que residan en la Península; el de quince, para los que se hallen en las Islas Baleares y posesiones españolas en Africa, y el de treinta para los que residan en las islas Canarias, a contar todos desde el de la notificación.
Lo dispuesto en los tres artículos anteriores no será aplicable a los acreedores que residan en Ultramar o en el extranjero, a los cual quedará a salvo su derecho contra el deudor, no obstante el convenio, si no hubieren concurrido a la Junta.
Las únicas causas por las que podrán ser impugnados los acuerdos sobre quita o espera serán:
Defecto en las formas empleadas para la convocatoria, celebración y deliberación de la Junta.
Falta de personalidad o de representación en alguno de los que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría.
Inteligencias fraudulentas entre uno o más acreedores y el deudor para votar a favor de la quita o la espera.
Exageración fraudulenta de créditos para procurar mayoría de cantidad.
La oposición se formulará conforme a lo prevenido en el artículo 524, y se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, siendo parte demandada el deudor y los acreedores que comparezcan, manifestando su propósito de sostener el acuerdo de la Junta.
Deberán litigar unidos y bajo una sola dirección todos los que sostengan una misma causa.
La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos
Transcurridos los diez días señalados en el artículo 1144 en su caso los términos concedidos en el 1147, sin haberse hecho oposición, el Juez llamará los autos a la vista y dictará auto mandando llevar a efecto el convenio, y declarando que los interesados deberán es y pasar por él.
Dictará también para su ejecución las providencias que correspondan siempre a instancia de parte legítima.
Contra el auto mandando llevar a efecto el convenio en caso del artículo anterior, no se admitirá recurso alguno, y será obligatorio para todos los acreedores comprendidos en la relación del deudor, con exclusión solamente de los expresados en el artículo 1140 que se hubieren abstenido de votar, y de los que no habiendo sido citados personalmente para la Junta ni comparecido en ella, no se les hubiere hecho la notificación autorizada por el artículo 1145.
A todos estos acreedores, y a los no incluidos en dicha relación quedará a salvo e íntegro su derecho contra el deudor, no obstante el convenio, a no ser que se hubieren adherido a él expresa tácitamente.
Todas las costas de estos procedimientos serán de cuenta del deudor que los haya promovido.
Las del incidente de oposición al acuerdo de la Junta podrán imponerse que lo haya promovido con temeridad.
Si el deudor no cumpliese, en todo o en parte, el convenio de quita o espera, recobrarán los acreedores todos los derechos que contra aquél tenían antes del convenio.
En este caso podrá el deudor ser declarado en concurso necesario a instancia de los acreedores o de cualquiera de ellos, aunque no haya pendiente ninguna ejecución contra el mismo.
El juicio de concurso de acreedores podrá ser voluntario o necesario.
Será voluntario cuando lo promueva el mismo deudor cediendo todos sus bienes a sus acreedores.
Será necesario cuando se forme a instancia de los acreedores o de cualquiera de ellos.
El que se presente en concurso voluntario deberá acompañar, necesariamente, a su solicitud, sin lo cual no será admitida:
Relación firmada de todos sus bienes, hecha con individualidad y exactitud, y con expresión del valor en que los estime. Sólo se exceptuarán ella los bienes que, con arreglo al artículo 1449, no pueden ser objeto embargo en las ejecuciones.
Un estado o relación individual de las deudas, con expresión de su fecha y procedencia y de los nombres y domicilios de los acreedores.
Una memoria en que se consignen las causas que hayan motivado presentación en concurso.
La declaración del concurso necesario sólo podrá decretarse a instancia de uno o más acreedores legítimos, que acrediten los dos extremos siguientes:
Que existen dos o más ejecuciones pendientes contra un mismo deudor.
Que no se han encontrado en alguna de ellas bienes libres de otra responsabilidad, conocidamente bastantes a cubrir la cantidad que se reclame.
En el caso del artículo 1155 no será necesaria la justificación de estos extremos para decretar la declaración de concurso.
El acreedor que solicite la declaración de concurso deberá justificar además su personalidad, acompañando el título de su crédito con fuerza ejecutiva o testimonio del auto por el que a su instancia se hubiere despachado la ejecución, si no pretende en los mismos autos ejecutivos la declaración mencionada.
Si el Juez estimare que se han llenado los requisitos exigidos para sus respectivos casos en los dos artículos anteriores, dictara auto haciendo la declaración de concurso y acordando las medidas que se expresarán en la sección siguiente.
En otro caso denegará dicha declaración, siendo este auto apelable en ambos efectos.
El auto en que se acceda a la declaración de concurso se notificará inmediatamente al concursado, el cual quedará, en su virtud, incapacitado para la administración de sus bienes.
El deudor podrá oponerse a la declaración de concurso hecha a instancia de sus acreedores, dentro de los tres días siguientes al en que le haya sido notificada.
Pasados los tres días sin oponerse, quedará firme de derecho dicha declaración.
Si el deudor se opusiere en tiempo, se entregarán los autos a su Procurador, por término de cuatro días improrrogables, para que formalice la oposición, formándose previamente la pieza separada que se ordena en el artículo que sigue.
Mientras se sustancia y decide la oposición del deudor, se continuará la ejecución de las medidas acordadas y las demás que procedan, conforme a lo establecido en la sección siguiente, para la ocupación de los bienes, libros, papeles y correspondencia.
Para llevarlo a efecto se formará pieza separada, con testimonio del auto de declaración de concurso y de las diligencias que se hubieren practicado con aquel objeto.
Dicha oposición se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, pero limitando a cuatro días el término del traslado que habrá de conferirse, con entrega de los autos, al acreedor a cuya instancia se hubiere hecho la declaración de concurso, y a diez días improrrogables el término de prueba.
Podrán ser parte en dicho incidente los demás acreedores, debiendo litigar unidos al deudor, y bajo una misma dirección, los que como éste se opongan a la declaración del concurso, y unidos del mismo modo al acreedor contrario los que quieran sostenerla.
La sentencia que recayere será apelable en ambos efectos, sin que se suspendan los procedimientos de la pieza separada a que se refiere el artículo anterior.
Si se dejare sin efecto la declaración de concurso, así que sea firme la sentencia, se pondrá testimonio de su parte dispositiva en las demás piezas de autos del concurso, y cesando la intervención judicial se hará entrega al deudor por el depositario y actuario de los fondos, bienes, libros, papeles y correspondencia intervenidos.
El mismo depositario, si hubiere desempeñado actos de administración rendirá cuentas al deudor.
Cuando se hubiere publicado la declaración de concurso, se publicará también en la misma forma la sentencia dejándola sin efecto, si lo solicitare el concursado.
En el caso del artículo 1167, quedará a salvo su derecho al deudor para reclamar del acreedor a cuya instancia se hubiere declarado el concurso, la indemnización de daños y perjuicios, cuando el último haya procedido con dolo o falsedad.
Esta reclamación se deducirá en los mismos autos en que haya recaído dicha sentencia, y se sustanciará por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía.
Cualquier acreedor legítimo puede oponerse a la declaración el concurso, ya sea voluntario o necesario, para que se deje sin efecto por ser improcedente el juicio universal, o para que se haga en su lugar la declaración de quiebra y se siga el procedimiento establecido por la Ley para las quiebras mercantiles.
Esta oposición deberá deducirse dentro de los tres días siguientes al de la citación del opositor, y si no hubiese sido citado personalmente, dentro del término de los edictos, citando a los acreedores para el juicio. Transcurridos estos términos, no será admitida.
Se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes en pieza separada que se formará conforme a lo prevenido en los artículos 747 y 748, sin que se suspenda el curso del juicio principal.
En virtud de la declaración de concurso se tendrán por vencidas todas las deudas pendientes del concursado. Si llegara a verificarse pago antes del tiempo prefijado en la obligación sufrirán el descuento que corresponda al interés legal del dinero.
En el mismo auto en que se haga la declaración de concurso se dictarán las disposiciones siguientes:
El embargo y depósito de todos los bienes del deudor, la ocupación sus libros y papeles y la retención de su correspondencia.
El nombramiento de depositario que se encargue de la conservación y administración de los bienes ocupados al deudor.
La acumulación al juicio de concurso de las ejecuciones que haya pendientes contra el concursado en el mismo Juzgado o en otros, con la excepción establecida en el artículo 166.
La ocupación y embargo de los bienes, libros y papeles del deudor se llevará a efecto con citación del mismo, si no se hubiere ausentado en la forma más adecuada y menos dispendiosa, siguiendo las reglas establecidas para la intervención del caudal en los abintestatos.
Sólo se dejarán a disposición del concursado los bienes exceptuados de embargo por el artículo 1449.
Para el depósito de los bienes se observarán las reglas siguientes:
El metálico y efectos públicos se depositarán en el establecimiento público destinado para ello y también las alhajas si fuesen en él admitidas.
Del resguardo del depósito se pondrá testimonio en los autos, quedando el original bajo la custodia del depositario para entregarlo a los Síndicos.
Los frutos y demás bienes muebles y los semovientes se entregarán al depositario para su custodia bajo el correspondiente inventario.
Los bienes inmuebles se pondrán bajo la administración del depositario, tomándose anotación preventiva del embargo en los respectivos Registros de la Propiedad.
De los libros de cuentas y papeles se formará el oportuno inventario, con expresión del estado en que se hallen, y se conservarán en la Escribanía hasta entregarlos a los Síndicos, a no ser que el Juez estime que pueden guardarse en el escritorio u oficina en que se hallen, sin temor de abusos.
En todo caso, adoptará las medidas que estime necesarias para evitar los que en ellos pudieran cometerse.
Para la retención de la correspondencia se oficiará al Administrador de Correos, previniéndole que la ponga a disposición del Juzgado.
En el día y hora que al efecto se señale, el deudor abrirá la correspondencia en presencia del Juez y del actuario. Se retendrá en poder de éste la que pueda interesar al concurso, entregando al deudor la restante.
Si éste no compareciese o se hubiere ausentado sin dejar apoderado, el Juez abrirá la correspondencia en presencia del actuario, acreditándolo en los autos.
Si por el resultado de la correspondencia fuere necesario adoptar alguna medida urgente para la seguridad de los bienes, la decretará el Juez, dando conocimiento al concursado.
El nombramiento de depositario-administrador del concurso deberá recaer en persona de crédito, responsabilidad y aptitud, sea o no acreedor del concurso.
No será necesario que preste fianza si el Juez le releva de ella bajo su responsabilidad.
Aceptado y jurado el cargo y prestada la fianza, si el Juez la hubiere exigido, se pondrá en posesión de sus funciones al depositario-administrador, entregándole testimonio de su nombramiento, con el visto bueno del Juez, y haciéndolo saber a las personas que el mismo designe para que le reconozcan como tal administrador.
El depositario-administrador tendrá la representación del concurso hasta que los Síndicos tomen posesión de su cargo.
Además será de su obligación y atribuciones:
Administrar los bienes del concurso, custodiarlos y conservarlos de suerte que no sufran menoscabo.
Cobrar los créditos que tuviese a su favor el concursado
Proponer al Juez la enajenación de los bienes muebles que no puedan conservarse.
Para la cobranza de los créditos obtendrá previamente el depositario la venia del Juzgado, que se consignará bajo la firma del Juez y del actuario, en los títulos de los mismos créditos, si los hubiere, y no habiéndolos, se acreditará con testimonio de la providencia en que se haya concedido la venia.
Para lo demás expresado en el artículo anterior, se observará prevenido para iguales casos en la administración de los abintestatos.
Los fondos que recaude el administrador del concurso se depositarán sin dilación a disposición del Juzgado, en el establecimiento público destinado al efecto.
El Juez, sin embargo, podrá dejar en poder de aquél la cantidad que estime indispensable para cubrir las atenciones del concurso.
El Juez podrá señalar al depositario dietas proporcionadas a la entidad y circunstancias de los bienes confiados a su custodia, y teniendo en cuenta lo que podrán importar los derechos de administración. En ningún caso pasarán de 50 pesetas diarias.
En todo caso, el depositario-administrador tendrá derecho a percibir:
0,5 % sobre la cobranza de créditos.
1 % sobre el producto líquido de la venta de frutos, bienes muebles o semovientes que se enajenen.
5 % sobre los productos líquidos de administración que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores.
Cesará el depositario el mismo día en que los Síndicos tomen posesión de su cargo, a quienes hará entrega de la administración y de los bienes puestos bajo su custodia.
En los quince días siguientes rendirá cuenta justificada, correspondiendo su aprobación al Juzgado, con audiencia de los Síndicos.
Para llevar a efecto la acumulación ordenada en la disposición 3) del artículo 1173 se observará lo siguiente:
Si los autos ejecutivos radicaren en la misma Secretaría del concurso, el Juez mandará al actuario que los acumule al juicio universal, poniendo en ellos testimonio de la providencia y citando al ejecutante para que comparezca en este juicio a hacer uso de su derecho.
Si radicasen en otras Escribanías del mismo Juzgado, mandará al actuario que requiera a sus compañeros con testimonio de la providencia, a fin de que le entreguen los autos para acumularlos al concurso, citando también a los ejecutantes con el objeto antedicho.
En ambos casos, si el ejecutante se opusiera a la acumulación, pedirá en los autos ejecutivos, dentro del tercer día, reposición de la providencia en que se haya mandado, y oyendo al depositario-administrador del concurso por otros tres días, para lo cual se le entregarán los autos, resolverá el Juez lo que estime procedente, siendo apelable esta resolución en ambos efectos.
Si las ejecuciones pendieren en otros Juzgados, el Juez, remitiendo testimonio del auto de la declaración de concurso y demás que estime necesarios, les oficiará, reclamándoles los autos para acumularlos al juicio universal.
En este caso se procederá en la forma ordenada por los artículos 1751 y siguientes, y si el Juez requerido denegase la acumulación, se formará pieza separada del concurso, con testimonio de lo necesario para los procedimientos ulteriores.
Serán también acumulables a estos juicios las acciones y pleitos expresados en el artículo 1003.
Estas acumulaciones se decretarán en la forma ordinaria a instancia del depositario-administrador o de los Síndicos del concurso.
Luego que sea firme la declaración de concurso, si éste fuese necesario, mandará el Juez se haga saber al concursado que en el término del tercer día presente la relación de sus acreedores y la memoria prevenidas en los números 2) y 3) del artículo 1157.
El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que crea indispensable cuando sea notoria su insuficiencia, atendidas la importancia y circunstancias especiales del concurso.
Si el concursado no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior dentro del plazo que se le señale o no pudiera cumplirlo por haberse ausentado, seguirá el juicio adelante, teniéndose en cuenta ese hecho como indicio de culpabilidad al hacer la calificación del concurso.
Cuando el concursado sea una colectividad o compañía que no se rija por el Código de Comercio, si su Director o Gerente no cumple lo prevenido en el artículo 1188, podrá el Juez nombrar una persona experta para que forme el balance general y una memoria de las causas que puedan haber ocasionado la insolvencia de aquélla facilitándole para ello los libros y papeles de la compañía concursada. El Juez fijará el término que estime necesario para ello, sin que pueda exceder de treinta días.
Si el concursado se ausentase del lugar del juicio sin dejar persona con poder bastante para que le represente en el concurso se le llamará por edictos, en la forma prevenida en el artículo 269 para que dentro de nueve días se persone en el juicio por medio de Procurador, y si lo verifica, será declarado en rebeldía, practicándose lo que ordena el artículo 281.
Sin perjuicio de continuar ejecutando las diligencias ordenadas la sección anterior, luego que sea firme la declaración de concurso, el Juez mandará publicarla por medio de edictos, con la prevención de que nadie haga pagos al concursado, bajo pena de tenerlos por ilegítimos, debiendo hacerlos al depositario o a los Síndicos, luego que estén nombrados.
Al mismo tiempo acordará citar a los acreedores por los mismos edictos, a fin de que se presenten en el juicio con los títulos justificativos de sus créditos, y convocarlos a Junta general para el nombramiento de Síndicos en el día, hora y sitio que el Juez señale.
Entre la convocatoria y la celebración de la Junta deberán mediar veinte días, cuando menos, a contar desde la publicación de los edictos, sin que puedan exceder de cuarenta.
El Juez fijará el día para la celebración de la Junta, teniendo en consideración el número y residencia de los acreedores, de suerte que todos los que se hallen en la Península e Islas adyacentes tengan tiempo para concurrir a la Junta o dar poder a persona que los represente.
Los edictos a que se refieren el artículo 1193 y siguientes se publicarán y fijarán en los sitios de costumbre del lugar del juicio y del domicilio del concursado e insertarán en el Diario de Avisos, si lo hubiere, y en el Boletín Oficial de la provincia, y también en la Gaceta de Madrid, cuando el Juez lo estime conveniente, atendidas la importancia y circunstancias del concurso.
Sin perjuicio del llamamiento por edictos serán citados personalmente por cédula todos los acreedores cuyos domicilios sean conocidos comprendidos en la relación presentada por el concursado expidiéndose al efecto las cartas-órdenes y exhortos que sean necesarios.
El concursado será citado también por cédula para esta era Junta y para las demás que se celebren durante el juicio, a fin de que pueda concurrir a ellas por sí o por medio de apoderado, si le conviniere.
La presentación de los acreedores en el juicio con los títulos de sus créditos se hará por comparecencia ante el actuario, o por medio de escrito, a elección del interesado.
Si la presentación fuere por comparecencia, se extenderá en los autos la oportuna diligencia para hacerlo constar, consignando en ella el nombre, apellidos, estado, profesión y domicilio del acreedor, las señas de su habitación, la naturaleza del documento, su fecha y, en su caso, el Notario que lo hubiese autorizado, y el importe líquido del crédito que se reclame, expresando además el interesado si tiene a su favor prenda u otra garantía en su poder o en el de un tercero. Esta diligencia será firmada por el acreedor, y si no supiere, por un testigo a su ruego y por el actuario.
Cuando la presentación se haga por escrito, se consignarán en él los mismos particulares antes expresados, extendiéndolo en el papel sellado que corresponda, y firmándolo el interesado u otro a su ruego si no supiere.
Si el acreedor compareciere por medio de apoderado, se unirá el poder a los autos con los títulos del crédito.
El actuario dará recibo de los títulos de crédito que se presenten, aunque no lo exija el interesado, consignándolo en la misma comparecencia o en la nota de presentación del escrito.
Con los títulos de los créditos y las comparecencias o escritos de su presentación se formará un ramo separado, al que se agregarán aquéllos por el orden en que se presenten, y por el mismo orden serán numerados los acreedores.
En casos extraordinarios en que por ser muy considerable el número de acreedores o por la índole de los créditos se presuma racionalmente que no será posible ejecutar lo que se previene en los artículos anteriores, dentro del plazo de los cuarenta días, fijado en el artículo 1195 para la celebración de la Junta, podrá el Juez ampliar este plazo por el tiempo que juzgue necesario.
Cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la celebración de la Junta se cerrará la presentación de acreedores para el efecto de concurrir a ella y tomar parte en la elección de los Síndicos.
Los que se presentaren después deberán hacerlo por escrito, y serán admitidos para los efectos ulteriores del juicio.
El actuario, a medida que se vayan presentando los acreedores con los títulos de sus créditos, formará un estado o relación individual de ellos, que deberá tener concluido para el acto de la Junta.
Dicha relación comprenderá el nombre y apellidos de los acreedores y el importe de los créditos que cada uno reclame, con el número de orden de su presentación y el folio de los autos donde se hallen los documentos respectivos, e indicación además de si cada uno está o no incluido en la relación presentada por el concursado.
Lo dispuesto en el artículo 1137 será aplicable a la Junta para el nombramiento de Síndicos y a las demás que se celebren en estos juicios.
Para todo concurso se nombrarán tres Síndicos, sin que pueda disminuir ni aumentar este número.
Exceptúase el caso en que todos los acreedores concurrentes a la Junta convengan en nombrar uno o dos Síndicos, y hagan la elección precisamente por unanimidad.
Fuera de este caso, la elección de los tres Síndicos se hará en dos votaciones nominales por los acreedores que concurran a la junta, cualquiera que sea su número y el pasivo que representen.
El nombramiento del primero y segundo Síndico se verificará en una misma votación, quedando elegidos los dos que hubieran obtenido a su favor la mayor suma del capital o del pasivo, cualquiera que sea el número de los votantes que la representen.
Si resultaran más de dos por igual suma del capital, se dará la preferencia al que hubiere obtenido mayor número de votos, y si también fuere igual el número de votos, se tendrá por elegido el que designe la suerte entre los que se hallen en este caso.
En la votación del tercer Síndico no tomarán parte los acreedores que con sus votos hubieran formado la mayoría del capital que sirvió para el nombramiento de los dos primeros. Se verificará esta segunda votación sólo por los acreedores restantes, y quedará elegido Síndico aquel que hubiere obtenido mayor número de votos.
Si resultaren dos o más con igual número de votos, será Síndico tercero el que de ellos hubiere obtenido a su favor mayor suma del capital, y si también ésta fuere igual, se procederá al sorteo de los que se hallen en el mismo caso, y quedará elegido el que designe la suerte.
Cuando por fallecimiento o por otra causa sea necesario proceder al reemplazo de alguno de los Síndicos, la elección de cualquiera de los dos primeros se hará por la mayoría relativa del capital y la del tercero, por la mayoría relativa de votos de los acreedores que concurran a la Junta, conforme a lo prevenido en los artículos anteriores.
La elección de Síndicos ha de recaer necesariamente en acreedores varones mayores de veinticinco años que se hallen presentes, que lo sean por derecho propio y no en representación de otro, que no tengan conocida preferencia ni la pretendan y que residan en el lugar del juicio.
Sólo a falta de acreedores por derecho propio podrán ser elegidos los representantes de otros.
Si no hubiere más que acreedores conocidamente preferentes o que sostengan serlo, y representantes de otros comunes, la elección deberá recaer en éstos.
En el día y hora señalados se procederá a celebrar la Junta, bajo la presidencia del Juez y con asistencia del actuario.
Tomada nota de los acreedores que concurran y resultando ser de los comprendidos en la relación formada por el actuario, conforme a lo prevenido en el artículo 1207, el Juez tendrá por constituida la Junta, cualquiera que sea el número de los concurrentes
Principiará la sesión leyéndose las disposiciones de esta Ley que tienen relación con el nombramiento de Síndicos; y acto continuo el actuario dará cuenta de los antecedentes de la declaración del concurso, del resultado de las diligencias de ocupación de bienes, libros y papeles y de cualesquiera otros incidentes que hayan ocurrido.
Cumplidas estas formalidades, se procederá al nombramiento de Síndicos en la forma prevenida en los artículos 1210 y siguientes.
Del resultado de la Junta, con expresión circunstanciada de las votaciones nominales y, en su caso, de las protestas que se hubieren hecho, se extenderá la oportuna acta que, después de leída y aprobada, la firmarán el Juez, los acreedores concurrentes, el deudor si hubiere asistido y el actuario.
Nombrados los Síndicos, se les pondrá en posesión de su cargo, previa su aceptación y el juramento de desempeñarlo bien y fielmente, y se les dará a reconocer donde fuere necesario.
Su nombramiento se publicará además por edictos, que se fijarán en los sitios de costumbre e insertarán en los periódicos oficiales en que se hubiere publicado la convocatoria para la Junta.
En estos edictos se prevendrá que se haga entrega a los Síndicos de cuanto corresponda al concursado.
Son atribuciones de los Síndicos:
Representar al concurso en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las acciones y excepciones que les competan.
Administrar los bienes del concurso, haciéndose cargo de ellos y de los libros y papeles.
Recaudar y cobrar todos los créditos, rentas y pensiones que pertenezcan al concurso, y pagar los gastos del mismo que sean indispensables para la defensa de sus derechos y para la conservación y beneficio de sus bienes.
Procurar la enajenación y realización de todos los bienes, derechos y acciones del concurso en las condiciones más ventajosas y con las formalidades de derecho.
Examinar los títulos justificativos de los créditos y proponer a la Junta de acreedores su reconocimiento y graduación.
Promover la convocatoria y celebración de las Juntas de acreedores, en los casos y para los objetos que lo crean necesario, además de los determinados expresamente en esta Ley.
Los Síndicos tendrán colectivamente derecho a la siguiente retribución, que dividirán entre sí por partes iguales si no hubieren convenido cosa en contrario:
Sobre la realización de efectos públicos, 0,5 % de su valor efectivo.
Sobre el valor líquido en la venta de alhajas, muebles, semovientes o frutos que no sean producto de su administración, 2 %.
Sobre el producto líquido de venta de bienes raíces y realización de créditos o derechos del concurso, 1 %.
Sobre los productos líquidos de la administración que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores, 5 %.
Si con motivo del desempeño de su cargo tuvieren que hacer algún viaje, se les abonarán los gastos que les ocasionare, en virtud de providencia del Juez y de mandamiento que se librará al efecto.
La elección de los Síndicos o de cualquiera de ellos podrá ser impugnada por el deudor o por cualquiera de los acreedores personados en el juicio que no hubiere asistido a la Junta, o que hubiere disentido de la mayoría y protestado en el acto contra la elección.
Deberá presentarse la impugnación, para que sea admitida, dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la Junta, si hubiere asistido a ella el deudor o el acreedor que la deduzca, y en otro caso dentro del mismo término, a contar desde la publicación del nombramiento de Síndicos.
No serán admisibles para la impugnación otras causas que las siguientes:
Tacha legal que obste a la persona nombrada para ejercer el cargo.
Infracción de las normas establecidas para la convocatoria, celebración y deliberación de la Junta.
Falta de personalidad o de representación en algunos de los que hayan concurrido a formar las mayorías, de tal suerte que excluyendo su voto no habría resultado la de número o la de capital.
La impugnación se sustanciará con el Síndico a quien se refiera, en pieza separada que se formará a costa del actor, con el escrito en que se haya anunciado, y testimonio del acta de la Junta y demás particulares que el Juez designe.
Formada la pieza separada, se comunicará al que hubiere hecho la oposición para que la formalice dentro de cuatro días, y se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes.
La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos.
No se suspenderá la sustanciación del juicio de concurso por la oposición hecha al nombramiento de Síndicos.
Tampoco obstará para que los nombrados entren en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio del resultado de la oposición.
El Síndico cuyo crédito no sea reconocido en todo ni en parte por la Junta de acreedores, o por el Juez, en su caso, o deduzca alguna acción contra el caudal concursado, o impugne alguno de los acuerdos de las Juntas de acreedores, quedará de derecho separado de la Sindicatura y se procederá a su reemplazo en la forma prevenida en el artículo 1214.
Cuando por las causas expresadas en el artículo anterior, por fallecimiento u otro motivo, haya que proceder al reemplazo de alguno de los Síndicos, se verificará la elección en la primera Junta que se celebre, ya sea la de reconocimiento, o ya la de graduación de créditos.
Si el hecho hubiere ocurrido después de celebradas estas Juntas y no estuviera convocada ninguna otra, el Juez acordará convocar a Junta para proceder al reemplazo del Síndico que haya cesado.
Mientras tanto, el Síndico o Síndicos que queden en ejercicio tendrán la representación legal del concurso.
Puestos los Síndicos en posesión de su cargo, se dividirán los procedimientos en tres piezas separadas.
La primera, que contendrá las actuaciones anteriores, se denominará de administración del concurso. En ella se sustanciará todo lo que se refiera a la misma administración, sin perjuicio de formar los ramos separados que sean necesarios para evitar confusión en los procedimientos.
La segunda se destinará al reconocimiento y graduación de los créditos.
La tercera, a la calificación del concurso.
Publicado el nombramiento de los Síndicos, se les hará entrega, por inventario, de los bienes, efectos, libros y papeles del concurso.
El dinero continuará depositado en el establecimiento destinado al efecto a disposición del Juez, entregándose a los Síndicos el resguardo o resguardos bajo recibo que se extenderá en esta pieza.
Los Síndicos estarán obligados, bajo su responsabilidad, a conservar y administrar con diligencia los bienes del concurso, procurando que den las rentas, productos o utilidades que correspondan hasta realizar su venta.
A dicho fin serán aplicables a la Administración de los concursos las disposiciones establecidas en los artículos 1016 al 1029 para la administración de los abintestatos, sin necesidad de dar audiencia al concursado.
El Juez dejará en poder de los Síndicos la cantidad que estime indispensable para atender a los gastos ordinarios del concurso, mandando sacarla del depósito si fuere necesario.
Se tendrán por gastos de dicha clase todos los que exijan la custodia y conservación de los bienes, el pago de contribuciones y cargas a que estén afectos los inmuebles, los pleitos y demás atenciones ordinarias del concurso.
Los Síndicos presentarán un estado o cuenta de administración el día último de cada mes, a no ser que el Juez, teniendo en consideración los ingresos del concurso, estime conveniente ampliar este período.
Si resultaren existencias en metálico que, sin ser necesarias para las atenciones del concurso, no hubieren sido depositadas por los Síndicos en el establecimiento público correspondiente, el Juez les obligará bajo su responsabilidad a que lo verifiquen.
Con los estados o cuentas de administración se formará un ramo separado de la pieza primera, la cual, con dicho ramo y los demás que en ella se formen, se tendrán en la Escribanía, a disposición de los acreedores y del deudor que quieran examinarla. No se devengarán derechos por esta exhibición.
El Juez, por sí o a instancia de los acreedores o del concursado, podrá corregir cualquier abuso que se advierta en la administración del concurso adoptando cuantas medidas considere necesarias, incluso la de suspender al Síndico o Síndicos que lo hubieren cometido.
En este último caso, el Juez, sin admitir recurso alguno contra su providencia, convocará inmediatamente a Junta de acreedores para que determinen lo que crean más conveniente.
Si el acuerdo de la Junta fuere confirmatorio de la suspensión del Síndico, en el mismo acto se procederá a su reemplazo en la forma prevenida en el artículo 1214.
En otro caso, se tendrá por alzada la suspensión acordada por el Juez.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de procederse criminalmente cuando a ello hubiere lugar.
Puestos los Síndicos en posesión de los bienes y efectos del concurso, procederán a su enajenación en la misma pieza primera, o en ramos separados de ella, exceptuando solamente:
Los bienes respecto de los cuales se halle pendiente demanda de dominio promovida por un tercero, en cuyo caso se esperará a que recaiga sentencia firme.
Los inmuebles que por hallarse hipotecados especialmente hayan ido embargados en ejecución no acumulada al concurso.
En este caso se oficiara al Juez que conozca del juicio ejecutivo para que ponga a disposición del concurso el sobrante, si lo hubiere, después de pagar al acreedor hipotecario.
Cuando en interés del concurso creyeran los Síndicos que deben suspender o aplazar la enajenación de algunos bienes, lo pondrán en conocimiento del Juez, que accederá a ello si lo estima conveniente, a reserva de dar cuenta, en la primera Junta que se celebre, de las causas o motivos que hayan aconsejado la suspensión, para que la mayoría de los acreedores, computada del modo que se determina en la regla 6) del artículo 1139, acuerden lo que mas convenga a sus intereses.
La enajenación se llevará a efecto con las formalidades establecidas para la venta de cada clase de bienes en la vía de apremio del juicio ejecutivo.
El avalúo se practicará por un perito elegido por el Juez en la forma que se determina en el artículo 616, siendo también aplicables a este caso el 617 y siguientes.
A propuesta de los Síndicos podrá el Juez acordar que sean tres los peritos, elegidos del mismo modo, cuando a su juicio lo requiera la importancia de alguna finca.
Para el acto de la insaculación y sorteo de los peritos se citará a la representación de los Síndicos y del concursado, con señalamiento de día y hora. Si comparecen, y se ponen de acuerdo en el nombramiento de perito o peritos, se tendrán por nombrados los que designen. En otro caso se hará la elección conforme a dicho artículo 616.
Si no hubiere postura admisible, se anunciará segunda subasta con la rebaja del 25 % de la tasación.
Si tampoco hubiere postor, se convocará a Junta de acreedores para que acuerden la manera en que hayan de adjudicarse los bienes no vendidos, si no prefieren la tercera subasta sin sujeción a tipo.
En el caso de optar por la adjudicación, ésta se verificará por las dos terceras partes del precio que hubiere servido de tipo en la segunda subasta.
También podrán enajenarse en pública subasta los créditos, derechos y acciones, cuando por ser litigiosos, de difícil realización o de vencimiento a largo plazo, o por tener que demandarlos en la vía judicial, hubiera de dilatarse indefinidamente la terminación del concurso para realizarlos.
En estos casos, a propuesta de los Síndicos, el Juez acordará el medio que estime más adecuado para fijar la cantidad que, como precio de la venta, haya de servir de tipo en la subasta.
Aprobado el remate, los Síndicos otorgarán la correspondiente escritura a favor del rematante, luego que éste consigne el precio de la venta, el que se constituirá en depósito a disposición del Juzgado de la manera antes prevenida.
Los Síndicos podrán transigir los pleitos pendientes, o que se promuevan por el concurso, o en contra del mismo, y las demás cuestiones que puedan ser litigiosas en que éste tenga interés, siempre que se hallen autorizados para transigir por la Junta de acreedores.
Si no lo estuviesen, someterán la transacción, después de concertada a la aprobación de la primera Junta que se celebre o que se convoque para ello, la cual resolverá por mayoría, computada como se determina en la regla 6 del artículo 1139.
En ambos casos los Síndicos presentarán la transacción en pieza separada a la aprobación judicial, sin cuyo requisito no será válida. El Juez dará audiencia por seis días al concursado, y sin más trámites resolverá lo que estime conveniente.
El auto, aprobando y desaprobando la transacción, será apelable en ambos efectos.
Hecho el pago de todos los créditos o de la parte de ellos que los bienes del concurso alcanzaren a cubrir, los Síndicos rendirán una cuenta general Justificada, que se unirá al ramo de cuentas y estará de manifiesto en la Escribanía, durante quince días, a disposición del deudor y de los acreedores que no hayan cobrado por completo.
Transcurridos los quince días sin hacerse oposición el Juez aprobará la cuenta, y mandará dar a los Síndicos el oportuno finiquito.
Las reclamaciones que se hicieren contra la cuenta se sustanciarán con los Síndicos en el juicio ordinario que por su cuantía corresponda.
El que los promueva litigará a sus expensas y bajo su exclusiva responsabilidad sin perjuicio de la condena de costas, que podrá imponerse en definitiva a los Síndicos si fueren vencidos.
Los que sostengan una misma causa, litigarán unidos bajo la misma dirección.
Cuando los Síndicos cesen en su cargo, antes de concluirse la liquidación del concurso, rendirán igualmente su cuenta general en el término de quince días, la que se someterá al examen y aprobación de la primera Junta de acreedores que se celebre, previo informe de los nuevos Síndicos.
Si no hubiera de celebrarse ninguna Junta, corresponderá al Juez la aprobación con audiencia de los nuevos Síndicos; y si hubiere oposición, se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, pudiendo ser parte los acreedores que lo soliciten.
El auto o sentencia que recaiga en estos incidentes será apelable en ambos efectos.
Aprobada la cuenta de los Síndicos, se hará entrega al deudor de sus libros y papeles y de los bienes que hubieren quedado, en el caso de haber sido totalmente satisfechos los créditos y costas del concurso.
Si no lo hubieren sido se conservarán en la Escribanía los libros y papeles útiles unidos a los autos para los efectos sucesivos.
El resultado definitivo del concurso se notificará personalmente por cédula a los acreedores que tengan domicilio conocido y no hubieren cobrado por entero, y en todo caso se publicará por edictos, que se insertarán en los periódicos en que se hubiese publicado la declaración del concurso.
En el auto en que se ordene la publicación del resultado definitivo del concurso se declarará la rehabilitación del concursado, sin necesidad de instancia suya ni de audiencia de los Síndicos.
Esta rehabilitación se entenderá sin perjuicio de los derechos de los acreedores, cuyos créditos no hayan sido totalmente satisfechos, y de lo que se haya resuelto acerca de la culpabilidad del concursado.
Puestos los Síndicos en posesión de los bienes y de los libros y papeles del concurso, se formará la pieza segunda, destinada al reconocimiento, graduación y pago de los créditos.
Esta pieza se formará con testimonio literal del estado o relación de las deudas presentado por el deudor, y correrá con ella el ramo separado que se habrá formado, según lo prevenido en el artículo 1204 con los títulos de los créditos presentados por los acreedores.
1) Del reconocimiento de los créditos.
Formada la pieza segunda, se comunicará a los Síndicos para que, dentro del término que el Juez les señale, proporcionado a las circunstancias del concurso, pero que no podrá pasar de treinta días, y con vista de los títulos presentados y de los libros y papeles del deudor, practiquen el examen y liquidación de los créditos, dando su dictamen sobre el reconocimiento de cada uno de ellos.
Por el resultado de dicho examen, y para dar cuenta a la Junta de acreedores, los Síndicos formarán tres estados, que comprenderán.
Todos los créditos reclamados, por el orden en que se hubieren presentado.
Los que en su opinión deban ser reconocidos.
Los que no deban serlo.
En estos estados se comprenderán todos los créditos que se hubieren reclamado hasta la fecha en que se formen.
El Juez apremiará de oficio y, si fuere necesario, con multa y lo demás que proceda, a los Síndicos para que verifiquen el examen de los créditos y la presentación de los estados dentro del término que les hubiere señalado.
Luego que los Síndicos presenten los estados antedichos, el Juez acordará convocar a Junta de acreedores para el reconocimiento de créditos, señalando el día, hora y sitio en que haya de celebrarse.
Para la Junta serán citados, en su persona o en la de sus apoderados, por cédula que se dejará en sus respectivos domicilios, los acreedores que lo tengan o le hubieran designado en el lugar del juicio. Los demás lo serán por edictos en la forma prevenida en el artículo 1197.
Entre la convocatoria y la celebración de esta Junta deberán mediar de quince a treinta días, durante los cuales los acreedores y el deudor podrán examinar el dictamen de los Síndicos y los títulos de los créditos, a cuyo fin se les pondrán de manifiesto en la Escribanía.
Constituida la Junta bajo la presidencia del Juez y con asistencia del actuario, se leerán los artículos de esta Ley relativos al reconocimiento de créditos y a la manera de impugnar los acuerdos que sobre el mismo recaigan, y se dará cuenta de los estados a que se refiere el artículo 1251, los cuales se pondrán a discusión, partida por partida.
Sobre cada una de las partidas deberá votarse con separación, quedando reconocidos o excluidos los créditos por unanimidad, y en su defecto, por mayoría, que habrá de constituirse de la manera prefijada en la regla 6) delartículo 1139.
El acta de esta Junta, en la que, en su caso, se consignarán las protestas de los que hubieren disentido del voto de la mayoría, será firmada por todos los acreedores concurrentes y por el deudor o su representante si asistiere y por el Juez y el actuario.
No podrán someterse a discusión los créditos respecto de los cuales hubiere recaído sentencia firme de remate en los juicios ejecutivos acumulados al concurso.
Estos créditos se tendrán por reconocidos, aunque sin variar de naturaleza para el efecto de su graduación, y sin perjuicio del derecho de los Síndicos para impugnarlos en el juicio declarativo que corresponda según su cuantía.
Si no llegaren a reunirse las mayorías de votos y cantidades el Juez, concluida la Junta, llamará a los autos a la vista y determinará sin más trámites lo que crea arreglado a derecho sobre el crédito a que se refiera la disidencia.
Esto mismo se hará respecto de todos los créditos cuando no haya podido constituirse la Junta, por no haber concurrido número suficiente de acreedores para tomar acuerdo, conforme a lo prevenido en el artículo 1138.
Podrá acordarse en la Junta, o por el Juez, en su caso, dejar pendiente el reconocimiento de cualquier crédito que no se presente bastante justificado.
En este caso el interesado completará su justificación en ramo separado en el tiempo qué transcurra hasta la Junta en que se gradúen los créditos.
A los acreedores reconocidos se les dará un documento en papel común, firmado por los Síndicos, con el visto bueno del Juez, en el que se expresará la importancia, origen y reconocimiento del crédito.
A los acreedores cuyo crédito no haya sido reconocido se comunicará por los Síndicos la decisión de la Junta o del Juez por medio de carta-circular, que el Escribano entregará a los que tengan su domicilio o representante en el lugar del juicio, del modo prevenido para las notificaciones, y dirigirá por el correo a los demás.
Se extenderá en esta pieza la oportuna diligencia de haberse hecho y copia de la carta-circular.
Además el actuario les devolverá bajo recibo los títulos de sus créditos, sin necesidad de nueva providencia, cuando se presenten a recogerlos.
Los acuerdos de estas Juntas y las determinaciones que el Juez dictare en los casos en que no se reúnan las dos mayorías podrán ser impugnados dentro de ocho días por los acreedores no concurrentes a la Junta o por los que hayan disentido y protestado en el acto contra el voto de la mayoría.
Dicho término se contará para estos últimos desde el día siguiente al de la Junta, y para los demás, desde el día siguiente al en que se les hubiere entregado o dirigido la carta-circular.
Pasados los ocho días sin que haya impugnación, quedarán firmes los acuerdos de la Junta o las determinaciones del Juez, en su caso, y no se dará curso a ninguna reclamación contra ellos.
Sobre cada una de las impugnaciones que se intenten se formará ramo separado, que se sustanciará con los Síndicos y, en su caso, con el interesado en el crédito impugnado, por los trámites establecidos para los incidentes, siendo apelable en ambos efectos la sentencia que recaiga.
Los Síndicos están obligados a sostener lo acordado por la mayoría, aun cuando su voto haya sido contrario; más no las resoluciones dictadas por el Juez.
El deudor podrá ser parte en los ramos separados que se formen. Si sostuviere lo acordado, litigará en unión de los Síndicos; si lo impugnare en unión del acreedor que lo haya hecho, y en ambos casos, bajo la misma dirección.
También podrá reclamarse la nulidad de los acuerdos de la Junta cuando se hubiere faltado a las formas establecidas para la convocatoria, celebración y votaciones de la misma.
Sólo podrán hacer esta reclamación el deudor o los acreedores que habiendo presentado oportunamente los títulos de sus créditos no hubieren concurrido a la Junta, o que, concurriendo, hubieren protestado contra la validez del acto, absteniéndose de votar, y deberán deducirla dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la Junta, transcurridos los cuales no será admitida.
Se sustanciará conforme a lo prevenido en el artículo 1223 pero sin formar pieza separada, y con suspensión del curso de lo principal.
2) De la graduación de los créditos.
Luego que sea firme la sentencia recaída en el incidente a que se refiere el artículo anterior si se desestimase la nulidad, o pasados los ocho días que concede el 1261 para impugnar los acuerdos de la Junta o del Juez, se convocará otra Junta de los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos para su graduación, sin perjuicio de continuar los ramos separados que se hubieren formado, conforme a lo prevenido en el artículo 1263.
La citación para esta Junta se hará en la forma prevenida en el artículo 1253.
Entre la convocatoria y la celebración de esta Junta deberán mediar de quince a treinta días.
Cuando en algún caso extraordinario el Juez estime que será insuficiente dicho termino para que los Síndicos formen los estados de que habla el artículo siguiente, podrá ampliarlo por el tiempo que crea absolutamente indispensable.
En el tiempo intermedio, los Síndicos formarán, para dar cuenta a la Junta, cuatro estados, que comprenderán:
El primero, los acreedores por trabajo personal y alimentos.
Si se tratase de un abintestato o testamentaría concursada, se colocarán en este lugar los acreedores por los gastos de funeral proporcionado a las circunstancias del finado, y por los ocasionados con motivo de la ordenación de su ultima voluntad y formación de inventario y diligencias judiciales a que haya dado lugar el abintestato o testamentaría.
El segundo, los acreedores hipotecarios, por el orden de preferencia que en derecho les corresponda.
Se comprenderán en este estado tanto los acreedores que tengan a su favor hipoteca legal que se halle subsistente como los que la tengan voluntaria con la advertencia, respecto de éstos, de que su preferencia se limitará a los bienes hipotecados especialmente; y si su valor no alcanzase a cubrir el importe total del crédito asegurado con la hipoteca, serán considerados como escriturarios por la diferencia.
También se comprenderán en este estado los acreedores con prenda, limitando igualmente su preferencia al valor efectivo de la misma, la que devolverán a la masa del concurso.
El tercero, los acreedores que lo sean por escritura pública, por el orden de sus fechas.
El cuarto, los comunes, comprendiendo en este estado todos los créditos no incluidos en los tres anteriores.
Por separado formarán los Síndicos una nota de los bienes de cualquier clase que el concursado tuviere, correspondientes a terceras personas, con expresión de los nombres de sus dueños.
Si éstos se hubieren presentado reclamándolos, se les entregarán, conviniendo en ello los Síndicos y el concursado. Si alguno no conviniere, se sustanciará la demanda en ramo separado por los trámites del juicio declarativo que corresponda a su cuantía.
Antes del día señalado para la Junta, deberán los Síndicos haber dado su dictamen en los ramos separados sobre los créditos que hubieren quedado pendientes de reconocimiento, o que se hayan reclamado después de formados los estados prevenidos en el artículo 1251.
Si los Síndicos opinaren que deben ser reconocidos, los incluirán en los estados de graduación, sin perjuicio de lo que pueda acordar la Junta sobre su reconocimiento.
Reunida la Junta en la forma prevenida para las anteriores, se principiará la sesión por la lectura de los artículos de esta Ley relativos a la graduación de créditos y a la impugnación de los acuerdos sobre este punto.
Se pasará luego a deliberar sobre los créditos que haya pendientes de reconocimiento, poniéndose a votación el dictamen de los Síndicos, a que se refiere el artículo anterior. Los dueños de los créditos que sean reconocidos podrán formar parte en las deliberaciones de la Junta sobre la graduación.
Se dará después cuenta de los estados de graduación, y se pondrán a discusión los créditos que comprendan.
Terminado el debate, se someterá a votación el dictamen de los Síndicos respecto a cada crédito, quedando aprobado lo que determinaren las mayorías de votos y cantidades combinadas en la forma establecida en la regla 6) del artículo 1139, si no hubiere unanimidad.
Concluida la Junta, se extenderá acta de lo que en ella hubiere ocurrido, que firmarán los concurrentes, con el Juez y el actuario.
Si no se reunieren las dos mayorías, llamará el Juez los autos a la vista y determinará lo que crea conforme a derecho sobre el crédito o créditos que hayan dado lugar a la disidencia.
Se practicará también lo prevenido en el artículo anterior cuando no hubiere podido constituirse la Junta por no haber concurrido el número de acreedores necesario, conforme al artículo 1138, para tomar acuerdo.
En este caso, el Juez dictará la resolución que estime justa en cada uno de los ramos separados sobre créditos pendientes de reconocimiento si los hubiere, y en la pieza segunda hará sin dilación la graduación de créditos por medio de auto, en el que aprobará los estados formados por los Síndicos, o hará en ellos las rectificaciones que procedan en derecho.
En el caso del artículo 1272, la resolución del Juez será notificada a los Síndicos y a los interesados en los créditos que hubieren dado lugar a la disidencia.
En el artículo 1273, el auto de graduación se notificará a los Síndicos y a los acreedores reconocidos o sus representantes, que tengan su domicilio o lo hubieren designado en el lugar del juicio.
Si hubiere acreedores reconocidos que se hallen ausentes sin representación legítima en dicho lugar, se les notificará en estrados el auto mencionado por medio de un edicto, que se fijará en los sitios públicos de costumbre.
Dentro de los ocho días siguientes al de la celebración de la Junta de graduación, podrán ser impugnados sus acuerdos por los acreedores reconocidos no recurrentes a la misma o que concurriendo, hubieren disentido del voto de la mayoría y reservado su derecho para impugnarlo.
También podrá ser impugnada la resolución del Juez dentro de los ocho días siguientes al de su notificación.
Transcurridos estos términos, no se dará curso a ninguna impugnación.
Todas las impugnaciones que se hagan a los acuerdos de la Junta o decisiones del Juez sobre la graduación de créditos, sea por uno o por varios acreedores, se sustanciarán a la vez en la misma pieza segunda por los trámites establecidos para los incidentes.
Los Síndicos serán siempre parte en estas cuestiones y deberán sostener, en su caso, el acuerdo de la Junta.
También serán admitidos como parte legítima los acreedores cuyos créditos sean objeto de la impugnación, y los demás que quieran coadyuvar a sostener o Impugnar los acuerdos.
Deberán litigar unidos y bajo una sola dirección todos los que sostengan unas mismas pretensiones.
El concursado no será admitido como parte en estos incidentes.
Para formalizar la oposición se entregarán los autos, con todos los antecedentes relativos al reconocimiento y graduación de créditos al opositor u opositores, por término de seis días, y lo mismo se hará para la contestación.
Cuando, por ser muchos los créditos cuya graduación sea impugnada e Juez lo estime necesario, podrá ampliar hasta doce días los términos dé os traslados, y tendrá ocho días para dictar sentencia, observándose en lo demás los trámites de los incidentes.
Esta sentencia será apelable en ambos efectos.
3) De la morosidad y sus efectos.
Los acreedores residentes en el territorio español de la Península en las posesiones españolas de Africa o en las islas Baleares que no hubieren comparecido en el juicio antes de la convocatoria para la Junta de reconocimiento de crédito, si lo verifican después serán considerados como morosos.
Los efectos legales de la morosidad serán:
Que el que haya incurrido en ella costee el reconocimiento de su crédito.
Que pierda cualquier prelación que pueda corresponderle, quedan reducido a la clase de acreedor común si comparece después de celebrada
Que pierda la parte alícuota que pudiera haberle correspondido de los dividendos hechos antes de su presentación, no teniendo derecho participar más que de los que se ejecuten en adelante.
Si entre la presentación y el reconocimiento se repartiere algún dividendo, serán comprendidos en él los morosos, pero reteniéndose en depósito las sumas que les correspondan.
Estas sumas les serán entregadas cuando sean reconocidos sus créditos; si no lo fuesen, volverán a la masa del concurso.
Para el reconocimiento de los créditos de los acreedores morosos se formará un ramo separado con la solicitud y documentos que presente cada uno de ellos, en el que se hará constar, por testimonio del actuario, si el crédito se halla o no comprendido en la relación de deudas presentadas por el concursado.
Si estuviere comprendido en dicha relación, se comunicará el expediente a los Síndicos para que emitan su dictamen sobre el reconocimiento del crédito.
Si no estuviere comprendido, se dará audiencia al concursado por tres días antes de comunicar el expediente a los Síndicos.
Cuando el acreedor moroso haya comparecido antes de Junta de graduación, en ella se dará cuenta para que resuelva sobre reconocimiento del crédito, si lo hubiere verificado con la anticipación necesaria para llenar los trámites del artículo anterior.
En otro caso, el Juez resolverá sobre dicho reconocimiento si estuvieren conformes los Síndicos.
No mediando esta conformidad, reservará al interesado su derecho para que lo ventile con los Síndicos en el juicio declarativo que corresponda a cuantía, imponiéndole en todo caso las costas de aquél expediente.
Los acreedores que residan en las islas Canarias, cualquiera que sea la forma en que hayan sido convocados, no incurrirán en morosidad hasta después de celebrada la Junta de graduación; a los que en adelante se presentaren, se aplicará lo dispuesto en los artículos 1279 y 1280.
Los acreedores residentes en las provincias de ultramar o en cualesquiera otros países no incurrirán en pena alguna, aun después de celebrada la Junta de graduación.
Si se presentaren en adelante, se formará ramo separado, en el que deberán ser reconocidos sus créditos si son legítimos, y graduados por auto que se dicte, oyendo a los Síndicos y al concursado. Conservarán la preferencia que pudiera corresponder a sus créditos, y serán reintegrados en el lugar que se les señale; pero en ningún caso se podrá obligar a los demás acreedores a que devuelvan lo que tuvieren recibido.
Si sus créditos fueren graduados de comunes, se les igualará con todos los de la misma clase, y hecho esto, concurrirán a prorrata con ellos a participar del haber del concurso que aún esté por distribuir.
No serán oídos en este juicio los acreedores morosos si se presentaren cuando ya estuviere repartido todo el haber del concurso.
4) Del pago de los créditos.
Pasados los ocho días señalados en el artículo 1275 sin haber sido impugnados los acuerdos de la Junta o la resolución del Juez, en su caso, sobre la graduación, se procederá al pago de los créditos por el orden establecido en la misma, hasta donde alcancen los fondos disponibles del concurso.
Cuando la impugnación tenga por objeto la nulidad de los acuerdos de la Junta, o se refiera a toda la graduación, se suspenderá el pago hasta que recaiga sentencia firme.
Si se dirige sólo contra la graduación de algunos créditos, se procederá pago, formando por ello ramo separado con testimonio de los estados y acuerdos de la Junta o resolución del Juez relativos a la graduación de los créditos.
En el caso del párrafo segundo del artículo anterior, las cantidades que correspondan a los créditos impugnados se conservarán en depósito hasta que recaiga sentencia firme sobre la impugnación para darles la aplicación que proceda.
Lo mismo se hará con las que correspondan a los créditos cuyo reconocimiento hubiere sido impugnado, si no hubiere recaído todavía sentencia firme sobre este punto.
Las cantidades que correspondan a los acreedores, que teniendo reconocidos y graduados sus créditos por la Junta hubiesen sido impugnados por un acreedor particular, les serán entregadas no obstante esta impugnación, si dieren fianza suficiente, a satisfacción y bajo la responsabilidad de los Síndicos para responder de lo que reciban.
Hecho por su orden el pago de los créditos comprendidos en los tres primeros estados de graduación, los fondos que resten se distribuirán a prorrata entre los acreedores comunes por medio de dividendos, que se repetirán según se vayan realizando los bienes del concurso y se reúnan fondos bastantes para cubrir el 5 %, cuando menos, de los créditos pendientes.
Si llegado este caso los Síndicos demorasen proponer al Juzgado el pago de un dividendo, podrá solicitarlo cualquiera de los acreedores interesados.
Para verificar el pago se expedirá por el Juzgado el oportuno libramiento contra los Síndicos a favor de cada uno de los acreedores que hayan de cobrar por completo, acordando a la vez se pongan a disposición de aquellos los fondos necesarios, sacándolos del depósito.
Al entregar el libramiento al acreedor, se le recogerá el documento de reconocimiento de su crédito, en el que se pondrá nota de cancelación, que firmará el interesado con el actuario, y éste unirá dicho documento al ramo separado que contenga el título del crédito, anotándolo en la pieza segunda.
Los Síndicos, o el que de ellos esté comisionado por sus compañeros, pagará el libramiento, bajo recibo que en él pondrá el interesado, y lo recogerá para la justificación de sus cuentas.
Cuando por medio de dividendos se haga el pago a los acreedores comunes, lo verificarán los Síndicos, a cuya disposición se pondrán los fondos necesarios.
Los Síndicos, o el que de ellos esté encargado entregará a cada acreedor o a su representante legítimo la cantidad que le haya correspondido en la distribución anotándolo en el documento de reconocimiento del crédito, sin cuya presentación no se verificará el pago, y el interesado dará además por separado un recibo a favor de los Síndicos.
Hecho el pago, los Síndicos presentarán al Juzgado una cuenta justificada, con los recibos de los acreedores, de la inversión dada a los fondos que hubieren recibido para ello, devolviendo al depósito los sobrantes, si los hubiere, y las cantidades que correspondan a acreedores que no se hubieren presentado a cobrar.
Esta cuenta se unirá al ramo de cuentas, entregando el actuario a los Síndicos el oportuno recibo con la expresión conveniente para su resguardo.
Cuando los acreedores comunes hayan cobrado por completo, al pagarles el último dividendo se recogerán y cancelarán los documentos de reconocimiento.
En este caso, o cuando se hayan agotado todos los fondos del concurso, se dará por terminado el juicio, practicándose lo que se ordena en los artículos 1242 y siguientes.
Hecho el nombramiento de los Síndicos, se les entregará la pieza primera del concurso, para que dentro de treinta días y previo examen de los libros y papeles del deudor, manifiesten en exposición razonada y documentada el juicio que hayan formado del concurso y de sus causas, formulando las conclusiones o deduciendo las pretensiones que estimen procedentes.
Con testimonio literal de relación, estado y Memoria presentados por el deudor, y la exposición original de los Síndicos y documentos que la acompañen, se formará la pieza tercera, y acumulada a ella provisionalmente la primera, se pasará todo al Ministerio Fiscal y para que también emita su dictamen.
Si el dictamen del Ministerio Fiscal fuere conforme al de los Síndicos, y los dos favorables al concursado, el Juez mandará traer los autos a la vista, y podrá declarar la inculpabilidad del concursado, si la estima procedente.
Cuando el informe de los Síndicos y el del Ministerio Fiscal o el de alguno de ellos fuere contrario al concursado, y aun siendo favorables, si el Juez creyere que no debía deferir a ellos, dará traslado por seis días al concursado, entregándole los autos, para que exponga lo que pueda convenirle.
Este incidente se acomodará al procedimiento establecido para los que tienen lugar en el juicio ordinario, siendo apelable en ambos efectos la sentencia que recaiga.
Todos los acreedores tienen derecho a personarse en esta pieza y perseguir al concursado.
Si alguno o algunos lo hicieren y sus gestiones tuvieran igual objeto que las de los Síndicos, deberán litigar unidos a éstos y bajo una misma dirección.
Si fuere distinto el objeto de sus gestiones, litigarán separadamente.
Declarada por sentencia firme la culpabilidad del concursado, cuya declaración se entenderá sólo para los efectos civiles, el Juez mandará proceder contra él criminalmente en la misma pieza tercera. La sustanciación se acomodará en adelante al orden de proceder establecido para el juicio criminal.
Cuando una compañía, asociación o colectividad sea declarada en concurso, en la exposición prevenida en el artículo 1295 manifestarán los Síndicos el juicio que hayan formado sobre la responsabilidad criminal o civil en que hayan podido incurrir los administradores, directores o consejeros de la compañía concursada, por su participación en actos, negociaciones o acuerdos contrarios a los estatutos o a las leyes.
En los casos del artículo anterior, formada la pieza tercera conforme a lo prevenido en el artículo 1296, y sustanciada en la forma establecida en dicho artículo y en los siguientes, se hará la declaración de si hay o no méritos para exigir la responsabilidad a todos o a alguno de los que hayan intervenido en la gestión de la compañía.
Si la responsabilidad que haya de exigirse fuere la criminal, se procederá como se ordena en el artículo 1300; y si fuese solamente la civil, los síndicos podrán entablar la acción que corresponda.
En cualquier estado del juicio de concurso, después de hecho el examen y reconocimiento de los créditos, y no antes, podrán hacer los acreedores y el concursado los convenios que estimen oportunos.
Toda solicitud que haga el deudor o cualquiera de los acreedores para convocatoria a Junta que tenga por objeto el convenio, deberá contener los requisitos siguientes, sin los cuales no será admitida:
Que se formulen con claridad y precisión las proposiciones del convenio.
Que se acompañen tantas copias de ellas, impresas o manuscritas, cuantos sean los acreedores reconocidos.
Que el que las haga se obligue a satisfacer los gastos a que de lugar la convocatoria y celebración de la Junta, aunque se defienda por pobre, asegurando el pago a satisfacción del Juez.
Cuando en la pieza tercera se haya pedido por los Síndicos, por el Ministerio Fiscal o por cualquier acreedor que se declare fraudulento el concurso, no podrá hacer el deudor convenio alguno con sus acreedores hasta que haya recaído sentencia firme desestimando dicha calificación.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a las compañías o sociedades declaradas en concurso, cuando de ello deban ser responsables sus administradores o gestores.
La culpa en que éstos han podido incurrir no privará a las compañías de los beneficios del convenio con sus acreedores; pero no podrán hacerse las proposiciones de convenio, ni ser representadas aquéllas en este acto por el administrador culpable.
Si se presentaren las proposiciones de convenio cuando deba convocarse, o esté ya convocada la Junta de graduación de créditos o cualquiera otra posterior, se dará cuenta de ellas con preferencia en la misma Junta sin necesidad de convocatoria especial.
Si se presentaren antes de celebrarse la de reconocimiento de créditos, también se dará cuenta de ellas en la misma Junta, pero después de dicho reconocimiento; y sólo los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos podrán deliberar sobre el convenio.
En ambos casos deberán presentarse las proposiciones con la anticipación necesaria para que puedan entregarse las copias a los acreedores veinticuatro horas antes de la señalada para la celebración de la Junta.
Fuera de los casos expresados en el artículo anterior y en el 1305, presentada la solicitud con los requisitos prevenidos en el artículo 1304, el Juez accederá a ella, acordando la convocatoria de la Junta de acreedores para tratar del convenio, con señalamiento del día, hora y sitio en que haya de celebrarse.
Entre la convocatoria y la celebración de dicha Junta deberán mediar a lo menos quince días. El Juez podrá ampliar este término hasta treinta, si las circunstancias del concurso lo exigieren.
Serán citados personalmente para esta Junta por medio de cédula, los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos por la Junta o por el Juez, y los pendientes de reconocimiento, o sus representantes si los tuvieren, entregándoles a cada uno en el acto de la citación una de las copias presentadas, conforme a lo prevenido en el número 2) del artículo 1304.
Los ausentes cuyo domicilio se ignore, si los hubiere, serán citados por edictos en la forma ordenada en el artículo 1197
En las cédulas y edictos se hará expresión del objeto de la Junta, y del día, hora y sitio en que haya de celebrarse.
La convocatoria de la Junta para tratar del convenio llevará consigo la suspensión de la pieza segunda del juicio de concurso, y también de la primera en lo relativo a la enajenación de los bienes, hasta que se delibere y acuerde sobre las proposiciones presentadas.
Lo establecido en los artículos 1137 al 1154 para la quita y espera será también aplicable a los convenios que se propongan después de la declaración de concurso, con las modificaciones siguientes:
Constituida la Junta, se principiará por la lectura de las disposiciones de esta Ley relativas al convenio entre el deudor y sus acreedores, se dará después cuenta de todos los antecedentes del concurso y de su estado, con inclusión del que tenga la pieza tercera, y leídas las proposiciones de convenio, se abrirá discusión sobre ellas.
En el caso a que se refiere el artículo 1143, de que sean desestimadas las proposiciones de convenio, se continuará el juicio de concurso y lo mismo se hará cuando, en el caso de impugnación, se declare la nulidad o ineficacia del convenio.
Los Síndicos deberán sostener el acuerdo de la Junta, a cuyo fin serán parte en el juicio de oposición con las demás personas que se indican en el artículo 1150.
La sentencia que recaiga en dicho juicio será apelable en ambos efectos cuando declare la nulidad o ineficacia del convenio. En otro caso la apelación se admitirá en un efecto, y se llevará a ejecución el convenio entre el deudor y los acreedores que lo acepten, sin perjuicio de lo que se resuelva por sentencia firme.
Luego que sea firme el acuerdo de la Junta aprobando el convenio, se comunicará por circular de los Síndicos a los acreedores reconocidos y pendientes de reconocimiento que no hubieren concurrido a la Junta y se publicará por edictos en los mismos periódicos en que se insertó la declaración de concurso, dejando copia en los autos.
Hecho esto, se dará por terminado el juicio, acordándose lo que proceda para el cumplimiento del convenio, que será obligatorio para todos los acreedores fuera de los exceptuados.
Si el concursado reclamare alimentos, el Juez le señalará los que atendidas las circunstancias, considere necesarios, pero sólo en el caso de que a su juicio, asciendan a más los bienes que las deudas.
El auto concediendo o negando alimentos tendrá el carácter de interino, y será inapelable.
Del señalamiento hecho interinamente por el Juez se dará cuenta en la primera Junta de acreedores que se celebre, la cual podrá aprobar modificar o suprimir los alimentos, teniendo en consideración las necesidades y circunstancias del concursado; pero no dejará de concederlos cuando no aparezca claramente que los bienes no bastan a satisfacer las deudas.
El acuerdo de la Junta concediendo o negando los alimentos podrá ser impugnado por el deudor o por los acreedores que no hubieren concurrido a ella, y por los que hayan disentido y protestado en el acto del voto de la mayoría, si deducen su acción dentro de los ocho días siguientes al del acuerdo.
La impugnación se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, debiendo litigar unidos y bajo una dirección los que sostengan la misma causa, y pudiéndose ampliar hasta treinta días el término de prueba, si no bastase el que concede el artículo 753.
Mientras esté pendiente el juicio de alimentos, el concursado los percibirá si el Juez o la Junta los hubiere concedido. No se le concederán si el Juez y la Junta hubieren estado conformes en negarlos.
Cuando entre la cantidad fijada por el Juez y la de la Junta hubiere diferencia, se estará por la que la última hubiere señalado.
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