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Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001)


TÍTULO XV.
DEL JUICIO EJECUTIVO.

SECCIÓN I. DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.

Artículo 1429.

La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

Sólo tendrán aparejada ejecución los títulos siguientes:

  1. Escritura pública con tal que sea primera copia; o si es segunda, que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante.

  2. Cualquier documento privado que haya sido reconocido bajo juramento ante el Juez competente para despachar la ejecución.

  3. La confesión hecha ante Juez competente.

  4. Las letras de cambio, pagarés y cheques en los términos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque.

  5. Cualesquiera títulos al portador o nominativos legítimamente emitidos que representen obligaciones vencidas y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.

    Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución, la protesta de falsedad del título que en el acto hiciere el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio.

  6. Las pólizas originales de contratos mercantiles firmadas por las partes y por agente de cambio y bolsa o corredor de comercio colegiado que los intervengan, con tal que se acompañe certificación en la que dichos agentes acrediten la conformidad de la póliza con los asientos de su libro-registro y la fecha de éstos.

  7. Los certificados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión.

Artículo 1430.

Cuando la acción ejecutiva haya de fundarse en un documento privado podrá pedirse que el deudor reconozca su firma, y el Juez deberá estimarlo señalando día para la práctica de esta diligencia.

Artículo 1431.

Si no compareciese el deudor citado para reconocer su firma, se le citará por segunda vez, bajo apercibimiento de ser declarado confeso en la legitimidad de aquélla para los efectos de la ejecución, y si tampoco compareciere, se despachará la ejecución siempre que hubiere precedido protesto o requerimiento al pago por acta notarial o en acto de conciliación, sin haberse opuesto tacha de falsedad a la firma.

Fuera de estos casos podrá el acreedor pedir, y deberá el Juez acordar, que se cite al deudor por tercera y ultima vez, bajo apercibimiento de tenerle por confeso, y si tampoco compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, a petición de parte se le tendrá por confeso para el efecto de despachar la ejecución.

El que manifestare que no puede asegurar si es o no suya la firma, será interrogado por el Juez acerca de la certeza de la deuda, si la confesare, se mandará despachar la ejecución y, en otro caso, se observará lo prevenido en el artículo 1433.

Artículo 1432.

Cuando para preparar la ejecución se pidiere que el deudor confiese bajo juramento la certeza de la deuda, lo acordará el Juez, señalando día y hora para la comparecencia.

En este caso, el deudor habrá de estar en el pueblo cuando se le haga citación y ésta deberá ser personal, expresándose en la cédula su objeto, la cantidad que se reclame y la razón de deber.

Si el deudor no fuere hallado en su habitación, se entregará la cédula al pariente más cercano que se encontrare en la casa, pero no a las demás personas que se mencionan en el artículo 268.

Si después de las tres citaciones hechas con el apercibimiento que previene el artículo anterior y con los requisitos expresados en los dos párrafos que preceden no compareciere el deudor, ni alegare justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda para el efecto de despachar la ejecución, y se despachará si lo pidiere el ejecutante.

Artículo 1433.

Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda.

Si no se reconociere, como igualmente si se niega la deuda en el caso de haberse exigido confesión judicial, el acreedor podrá usar de su derecho únicamente en el juicio declarativo que por su cuenta corresponda.

Artículo 1434.

La confesión hecha en el juicio ordinario absolviendo posiciones después de contestada la demanda no constituye título ejecutivo ni se podrá en su virtud entablar este juicio abandonando el ordinario.

Artículo 1435.

Sólo podrá despacharse ejecución por cantidad líquida que exceda de 50.000 pesetas:

  1. En dinero efectivo.

  2. En moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.

  3. En cosa o especie computable en dinero.

El límite de cantidad antes señalado podrá obtenerse mediante la adición de varios títulos.

En todo caso, será preciso que haya vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación.

Si en los contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro y financiación, en escritura pública o en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el número 6 del artículo 1.429 de esta Ley, se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en la certificación expedida por la Entidad acreedora, aquélla se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor. En el caso de cuentas corrientes garantizadas con hipoteca abiertas por Bancos o Cajas de Ahorro, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

En los casos a los que se refiere el párrafo anterior, la entidad acreedora deberá notificar previamente al deudor o al fiador el importe de la cantidad exigible.

Artículo 1436.

En las deudas en moneda extranjera, su equivalencia en pesetas se computará conforme al cambio oficial, según precio vendedor, del día de vencimiento de la obligación o, en su defecto, del día anterior más próximo, a los efectos establecidos en el párrafo cuarto del artículo 1440.

Tal equivalencia se acreditará mediante la referencia al cambio oficial publicado en el Boletín Oficial del Estado, acreditándose la concurrencia de lo exigido en el número 2 del párrafo primero del artículo anterior mediante certificación del organismo a tal efecto competente.

Cuando la deuda consista en alguna de las cosas o especies que se cuentan, pesan o miden, se hará la computación a metálico por el precio pactado en la obligación y, en su defecto, por el precio medio del mercado, acreditándolo con certificación de los Síndicos del Colegio Profesional competente, si lo hubiere en la población, y no habiéndolo, con certificación de la autoridad municipal correspondiente, quedando a salvo su derecho al deudor para pedir reducción si acreditare que hubo exceso, oponiéndose a la ejecución.

El acto deberá presentar la certificación prevista en los apartados anteriores, acompañándola a la demanda.

Artículo 1437.

Cuando la deuda consista en efectos de comercio, se liquidará su equivalencia en numerario por los precios del mercado en la plaza, según certificación de los Síndicos del Colegio de Corredores, si lo hubiere en ella, y no habiéndolo, por la de los dos corredores o comerciantes, quedando a salvo su derecho al deudor para pedir la reducción si hubiere exceso, como se previene en el artículo anterior.

Artículo 1438.

Si la deuda fuere de efectos públicos o de cualesquiera otros valores admitidos a negociación en Bolsa, se computará su valor efectivo en metálico por el precio de cotización en el día del vencimiento de la obligación.

Artículo 1439.

La demanda ejecutiva se formulará en los términos prevenidos para la ordinaria en el artículo 524 y se interpondrá ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar del cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el del domicilio del demandado o de alguno de ellos, o ante el del lugar en que se encuentren los bienes inmuebles especialmente hipotecados, si los hubiere, sin que sean aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección II del Título II del Libro I.

Se acompañarán copias de la misma y de los documentos para entregarlos al deudor al citarlo de remate.

Artículo 1440.

El Juez, examinando los documentos presentados con la demanda, apreciará su propia competencia objetiva y territorial.

Si estimare que no es competente, dictará auto declarándolo así y absteniéndose de conocer.

Estimándose competente, despachará la ejecución, salvo que el título estuviere comprendido en lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 1467, en cuyo caso denegará la ejecución sin prestar nunca audiencia al demandado.

En el supuesto del número segundo del párrafo primero del artículo 1435, la ejecución se despachará por la suma de moneda extranjera reclamada, sin perjuicio de fijar la equivalencia en pesetas, a fin de que sirva de base a efectos de embargo de bienes y demás actuaciones ulteriores.

Artículo 1441.

Contra el auto que declare la incompetencia o deniegue la ejecución podrá interponerse recurso de reposición y contra el que resuelva éste, recurso de apelación en ambos efectos, pero en los dos casos sin copias de los escritos ni audiencia del demandado, que no será emplazado en la apelación.

Esta apelación será admitida en ambos efectos y se remitirán los autos al Tribunal superior, con emplazamiento únicamente de la parte ejecutante.

Artículo 1442.

Despachada la ejecución, se entregará el mandamiento a un Agente del Juzgado, el cual requerirá de pago al deudor por ante el Secretario. Si el deudor no hiciere el pago en el acto, se procederá a embargarle bienes suficientes a cubrir la cantidad por que se haya despachado la ejecución y las costas, los cuales se depositarán con arreglo a derecho.

De toda diligencia de embargo se dará copia a la persona con quien se entienda la misma, haciéndolo constar en ésta.

Artículo 1443.

Si no fuere hallado el deudor después de haberle buscado dos veces en su domicilio, con intervalo de seis horas, a la segunda diligencia en su busca se le hará el requerimiento por cédula, entregándola por su orden a las personas designadas en el artículo 268, y seguidamente se procederá al embargo si no se pagare en el acto.

Artículo 1444.

Cuando no sea conocido el domicilio del deudor o se ignore su paradero, podrá el Juez acordar, a instancia del actor, que se proceda al embargo sin hacer previamente el requerimiento de pago, o haciéndolo a la persona que se halle encargada de los bienes, si la hubiere.

En tal caso dicho requerimiento y la citación de remate se harán en una misma diligencia, del modo que se dirá en el artículo 1460.

Artículo 1445.

Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas.

Verificado en dicho acto el pago de la cantidad por la que se hubiere despachado la ejecución, se hará constar en los autos por medio de diligencia dándose recibo por el Secretario.

El Juez mandará entregar al actor la suma satisfecha y se dará terminado el juicio.

Cuando se trate de deuda en moneda extranjera, el pago de la cantidad por la que se haya despachado la ejecución deberá efectuarse en la moneda objeto de la obligación, o en pesetas, siempre que, en este último caso se acredite su convertibilidad a la moneda extranjera pactada; si no se acreditara y se pretendiera abonar en moneda española de curso legal el principal y los intereses, en su caso, sólo se admitirá el pago si el acreedor lo aceptase expresamente, en cuyo caso el Juez mandará que le sea entregada la suma satisfecha, dando, igualmente, por terminado el juicio; de no aceptar el acreedor podrá procederse al embargo de la suma ofrecida en moneda española.

Las costas se satisfarán siempre en moneda española de curso legal.

Artículo 1446.

Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada en la moneda pactada, o en pesetas cuya convertibilidad a dicha moneda quede acreditada, con el fin de evitarlos gastos y molestias del embargo reservándose el derecho de oponerse a la ejecución, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará en el establecimiento designado para ello.

Si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por la que falte.

Artículo 1447.

Si hubiere bienes dados en prenda o hipotecados especialmente, se procederá contra ellos en primer lugar. No habiéndolos, o siendo notoriamente insuficientes, se guardará en los embargos el orden siguiente:

  1. Dinero, si se encontrare.

  2. Valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

  3. Alhajas de oro, plata o pedrería.

  4. Créditos realizables en el acto.

  5. Frutos y rentas de toda especie.

  6. Bienes muebles o semovientes.

  7. Bienes inmuebles.

  8. Sueldos o pensiones.

  9. Créditos y derechos no realizables en el acto.

  10. Establecimientos mercantiles e industriales.

Cuando el embargo tenga por finalidad hacer efectivas prestaciones alimenticias en favor de los hijos o del cónyuge del deudor, podrá el Juez, motivadamente, autorizar el embargo de sueldos y pensiones, con preferencia a los demás bienes y derechos, excepto al dinero, que le preceden en el párrafo anterior.

Artículo 1448.

No se hará embargo en las vías férreas abiertas al servicio público, ni en sus estaciones, almacenes, talleres, terrenos, obras y edificios que sean necesarios para su uso, ni en las locomotoras, carriles y demás efectos de material fijo y móvil, destinados al movimiento de la línea.

Cuando se despache la ejecución contra una Compañía o Empresa de ferrocarriles, se procederá del modo prevenido en la Ley de 12 de noviembre de 1869.

Artículo 1449.

Tampoco se embargará nunca el lecho cotidiano del deudor su cónyuge e hijos, las ropas del preciso uso de los mismos, el mobiliario, libros e instrumentos indispensables para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que aquél pueda estar dedicado legalmente.

Es inembargable el salario, jornal, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

Serán inembargables también aquellas otras cantidades así declaradas por disposiciones especiales con rango de Ley.

Artículo 1450.

Cuando se embargaren frutos y rentas, se constituirá una administración judicial, que se confiará a la persona que el acreedor designe.

Respecto a las cuentas de esta administración, se estará a lo prevenido en el artículo 1010 y siguientes; pero contra la sentencia que, en su caso se dicte en segunda instancia, no se dará recurso alguno.

Artículo 1451.

Las retenciones de salarios, sueldos, pensiones, jornales o retribuciones que sean superiores al salario mínimo legal se regirán por la siguiente escala, cualquiera que sea la clase de deuda de que se trate:

Si dichos salarios, jornales, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieren gravados con descuentos permanentes o transitorios, impuestos, tasas, arbitrios u otras cargas públicas, la cantidad líquida que, deducidos éstos, perciba el deudor, será la que sirva de tipo para regular el embargo, según lo establecido en el párrafo anterior.

La inembargabilidad dispuesta en el párrafo segundo del artículo 1449 y en los párrafos anteriores de este artículo no regirá cuando el embargo o la retención tenga por objeto el pago de alimentos debidos al cónyuge o a los hijos, en virtud de resolución de los Tribunales en procesos de nulidad o separación matrimoniales, o de divorcio, o de alimentos provisionales o definitivos, en cuyos supuestos el Juez fijará la cantidad a retener.

Artículo 1452.

Sean cualesquiera los convenios particulares que haya hecho el deudor con sus acreedores cuando se proceda judicialmente sobre el sueldo, pensión, jornal, salario o retribución que disfrute, no podrá embargarse más que la parte proporcional establecida en el artículo anterior, debiendo quedarle siempre el resto libre de responsabilidad. Esta disposición es igualmente aplicable aunque se trate de obligaciones resultantes de juicios verbales, transacciones, actos de conciliación o de cualquiera otra forma externa jurídica en que, directa o indirectamente, por expresa declaración u omisión de actos, acciones, excepciones, diligencias o trámites, resulte el consentimiento.

Artículo 1453.

Del embargo de bienes inmuebles se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, con arreglo a las disposiciones de la Ley Hipotecaria y Reglamento para su ejecución, expidiéndose para ello el correspondiente mandamiento por duplicado.

El Registrador deberá comunicar al órgano judicial la existencia de ulteriores asientos que pudieran afectar al embargo anotado.

Artículo 1454. Redacción dada por la Ley 51/1997, de 27 de noviembre.

El acreedor podrá concurrir a los embargos y designar los bienes del deudor en que hayan de trabarse.

También podrá hacer la designación del depositario bajo su responsabilidad. Esta designación no podrá concederse al deudor.

En el mismo acto de nombrarse depositario deberá procederse a la remoción de los bienes a favor del designado, si así lo hubiere solicitado el acreedor.

En el supuesto de que el ejecutado no designare bienes o derechos suficientes sobre los que hacer traba, el Juzgado acordará dirigirse a todo tipo de Registros públicos, organismos públicos y entidades financieras que indique el acreedor, a fin de que faciliten la relación de bienes o derechos del deudor de que tengan constancia. En particular, si así se solicitare, el Juzgado recabará tal información de la correspondiente autoridad tributaria o de la Seguridad Social.

En todo caso deberá atenderse al orden establecido en el artículo 1447.

Artículo 1455. Redacción dada por la Ley 51/1997, de 27 de noviembre.

Podrá asimismo el acreedor pedir la mejora del embargo en el curso del juicio, y el Juez deberá decretarla si estimare que puede dudarse de la suficiencia de los bienes embargados para cubrir principal y costas.

También la decretará cuando se funde la petición en haberse entablado demanda de tercería o se limite a bienes especialmente hipotecados a la seguridad del crédito que se reclame.

Artículo 1456.

Si durante el juicio ejecutivo, y antes de pronunciarse sentencia de remate, venciere algún plazo de la obligación en cuya virtud se proceda, podrá ampliarse la ejecución por su importe, si lo pidiere el actor, sin necesidad de retroceder y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.

La sentencia de remate deberá ser también extensiva a los nuevos plazos reclamados.

Artículo 1457.

Los demás plazos de la misma obligación, que vencieren después de la sentencia de remate, podrán ser reclamados por medio de nuevas demandas en el mismo juicio ejecutivo.

En estos casos, presentada la nueva demanda, llamará el Juez los autos a la vista con citación de las partes, mandando entregar al deudor la copia de aquélla, y si éste no se opone dentro de los tres días siguientes, sin más trámites dictará sentencia, mandando que se tenga por ampliada la de remate a los nuevos plazos vencidos y reclamados, respecto de los cuales se seguirá también adelante la ejecución.

Artículo 1458.

Si se opusiere el deudor dentro de dicho plazo, se sustanciará la oposición conforme a lo prevenido en los artículos 1463 y siguientes, sin suspenderse la vía de apremio respecto a los plazos anteriores, cuando así lo solicite el actor, para lo cual se formará pieza separada, si fuere necesario.

Artículo 1459.

Hecho el embargo, cuando sea conocido el domicilio del deudor, se le citará de remate, por medio de cédula en la forma que determinan para sus respectivos casos los artículos 270 y siguientes.

Con la cédula de citación se entregarán al ejecutado las copias de la demanda y documentos que habrá presentado el ejecutante, haciéndolo constar en la diligencia.

Artículo 1460.

Cuando no sea conocido el domicilio del deudor o se ignore su paradero, se le citará de remate por medio de edictos, en la forma que previene el artículo 269, concediéndole el término de nueve días para que se persone en los autos y se oponga a la ejecución, si le conviniere.

En los edictos se hará expresión de haber practicado el embargo sin el previo requerimiento de pago, por ignorarse su paradero.

Artículo 1461.

Dentro del término improrrogable de tres días útiles, a contar desde el siguiente al de la citación hecha en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 1459, podrá el deudor oponerse a la ejecución, personándose en los autos por medio de Procurador.

Artículo 1462.

Transcurrido el término señalado para sus casos respectivos en los dos artículos que preceden, sin que el deudor se haya personado en los autos por medio de Procurador, se le declarará en rebeldía y seguirá el juicio su curso sin volver a citarlo ni hacerle otras notificaciones que las que determine la Ley.

A la vez el Juez mandará traer los autos a la vista para sentencia, con citación sólo del ejecutante.

Artículo 1463.

Si se opusiere el deudor en tiempo y forma se le tendrá por opuesto, mandándole que dentro de cuatro días improrrogables formalice su oposición alegando las excepciones y proponiendo la prueba que estime conveniente para lo cual se observará lo prevenido en el artículo 520.

Al notificar esta providencia al Procurador del ejecutado, que hubiere sido citado por edictos, se le entregarán las copias de la demanda y documentos.

Pasados los cuatro días sin haberse formalizado la oposición, el Juez llamará los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, sin necesidad de instancia del actor.

Artículo 1464.

Sólo serán admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones siguientes:

  1. Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiere dado fuerza de tal.

  2. Pago.

  3. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

  4. Prescripción.

  5. Quita o espera.

  6. Pacto o promesa de no pedir.

  7. Falta de personalidad en el ejecutante o en su Procurador.

  8. Novación.

  9. Transacción.

  10. La sumisión de la cuestión litigiosa al arbitraje.

  11. Incompetencia de jurisdicción.

Cualquiera otra excepción que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate.

Artículo 1465. Derogado por la Ley 19/1985, de 16 de julio.

Artículo 1466.

También podrá el ejecutado fundar su oposición alegando la plus petición o el exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

Artículo 1467.

Podrá pedirse igualmente que se declare nulo el juicio:

  1. Cuando la obligación o el título en cuya virtud se hubiere despachado la ejecución fueren nulos.

  2. Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad, o ésta ilíquida.

  3. Cuando el deudor no hubiere sido citado de remate con las formalidades prescritas en esta Ley.

  4. Cuando el ejecutado no tuviere el carácter o la representación con que se le demanda.

Artículo 1468.

Del escrito de oposición del ejecutado se dará traslado a la parte actora por el término preciso de cuatro días, entregándole los autos para que conteste y proponga la prueba que le convenga.

Se acompañará copia de este escrito para entregarla al demandado.

Transcurridos los cuatro días se recogerán los autos sin necesidad de apremio, empleándose el procedimiento establecido en el artículo 308.

Artículo 1469.

Presentada la contestación o recogidos los autos sin ella, el Juez los recibirá a prueba por el término de diez días, comunes a las partes, cuando alguna de éstas lo hubiere solicitado.

Durante estos diez días se practicarán las pruebas propuestas por ambas partes, y las que propongan dentro de ellos, si el Juez las estimase procedentes acomodándose para su ejecución a las disposiciones establecidas en la sección quinta del juicio ordinario de mayor cuantía.

Artículo 1470.

El término de prueba no podrá prorrogarse ni suspenderse sino de conformidad de ambos litigantes, o si el Juez lo estimare necesario por haberse de practicar la prueba o parte de ella fuera del lugar en que se siga el juicio. En este caso dictará auto mandando prorrogar el término probatorio por los días que tarde el correo en llegar al pueblo en que haya de practicarse la prueba.

Artículo 1471.

Concluido el término de prueba, sin necesidad de que se solicite, mandará el Juez que se unan a los autos las practicadas y que se pongan de manifiesto en la Escribanía, para instrucción de las partes, por el término de cuatro días, comunes a las mismas.

Artículo 1472.

Transcurridos dichos cuatro días, el Juez llamará los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.

Igual providencia dictará cuando no deban recibirse a prueba los autos, mandando además entregar al ejecutado la copia del escrito del actor.

Si dentro del día siguiente al de la notificación de estas providencias lo solicitare alguna de las partes, señalará día para la vista dentro de los seis siguientes.

Artículo 1473.

Dentro de los tres días siguientes al de la vista, o de cinco si no la hubiere, el Juez dictará sentencia, la cual contendrá uno de los tres fallos que se determinan a continuación:

  1. Seguir la ejecución adelante, expresando la cantidad que ha de ser pagada al acreedor.

  2. No haber lugar a pronunciar sentencia de remate.

  3. Declarar la nulidad de todo el juicio, o de parte de él, reponiendo en este caso los autos al estado que tuvieran cuando se cometió la falta.

También hará las declaraciones que procedan sobre las excepciones alegadas y si alguna de éstas fuere la de incompetencia, y la estimare procedente, se abstendrá de resolver sobre las demás.

Artículo 1474.

En el primer caso del artículo anterior se impondrán las costas al ejecutado, a menos que habiendo alegado y probado alguna de las causas de oposición comprendidas en el artículo 1466, hubiere consignado, al tiempo de formularla, la cantidad adeudada.

En el segundo, al ejecutante.

En el tercero, cada parte pagará las causadas a su instancia, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, o por vía de corrección al funcionario que hubiere dado lugar a la nulidad del procedimiento.

Artículo 1475.

En caso de apelación, el Tribunal Superior impondrá las costas al apelante si la sentencia fuese confirmatoria o agravase la de primera instancia.

Podrá imponer las costas, como corrección disciplinaria, al Juez que con infracción de la Ley y por error inexcusable, a juicio del Tribunal, hubiere despachado indebidamente la ejecución o la hubiere negado siendo procedente.

Artículo 1476.

Cualquiera que fuere la sentencia será apelable en ambos efectos.

Si fuera la de remate a que se refiere el número 1) del artículo 1473, se llevará a efecto por la vía de apremio, no obstante la apelación, si lo solicitare el actor, dando fianza o aval bancario para responder de todo lo que perciba, en el caso de que por ser revocada la sentencia, esté obligado a devolverlo.

Deberá prestarse dicha fianza o aval bancario a satisfacción del Juez dentro de los seis días siguientes a la notificación de la providencia admitiendo la apelación. La fianza podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el Derecho, excepto la personal.

Artículo 1477.

Dada la fianza y admitida por el Juez, se remitirán los autos originales al Tribunal superior, con emplazamiento de las partes, quedando en el Juzgado testimonio de lo necesario para la ejecución de la sentencia.

Si el Juez no estimare suficiente la fianza, deberá completarse dentro de los cuatro días.

Transcurridos los términos antedichos sin haberla prestado o completado, se llevará a efecto la remisión de los autos al Tribunal superior, y no se ejecutará la sentencia hasta que sea firme.

Artículo 1478.

Confirmada la sentencia de remate por el Tribunal superior, quedará de derecho cancelada la fianza.

En ningún caso será extensiva a las resultas del juicio ordinario que pueda promoverse después.

Artículo 1479.

Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión.

Artículo 1480.

En los juicios ejecutivos no se admitirán otros incidentes que los que nazcan de las cuestiones de competencia o de acumulación a un juicio universal.

No podrán promoverse las cuestiones de competencia después de haberse opuesto el deudor a la ejecución.

Procederá la acumulación mientras no se haya hecho pago al acreedor, salvo lo prevenido en los artículos 165 y 166.

SECCIÓN II. DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

Artículo 1481.

Consentida la sentencia de remate, confirmada por la Audiencia, o dada la fianza en el caso de pedirse su ejecución cuando se haya apelado, se hará pago inmediatamente de principal y costas, previa tasación de éstas, si lo embargado fuera dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto.

En los casos en que la sentencia condenare al pago en moneda extranjera, se procederá igualmente a su entrega en la cuantía y clase fijadas.

Cuando, entre los bienes embargados, no hubiera moneda suficiente de la clase fijada, pero sí otra clase de efectivo el ejecutante podrá optar entre ser pagado en la moneda existente o solicitar su conversión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1436.

Artículo 1482.

Si se hubieran embargado valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, se hará su venta a través de dicho mercado. El Juez se dirigirá al organismo rector, el cual adoptará las medidas necesarias para enajenar los valores embargados.

Si lo embargado fueren otros valores se venderán a través de Notario o Corredor Colegiado de Comercio.

Artículo 1483.

Si fueren muebles los bienes embargados, se procederá a su avalúo por peritos nombrados por las partes, y tercero en su caso por el Juez, a no ser que los interesados hubieran fijado en el contrato la cantidad porque, en su caso, deberían salir a pública licitación.

Artículo 1484.

Del nombramiento de perito hecho por el ejecutante se dará conocimiento al ejecutado que no esté en el caso del artículo siguiente, previniéndole que dentro del segundo día nombre otro por su parte, bajo apercibimiento de tenerle por conforme con el nombrado por aquél.

Si el ejecutado hiciere el nombramiento en el acto de la notificación, el actuario lo consignará en la diligencia.

Si el perito nombrado por el deudor no aceptare el cargo, o lo renunciare antes de evacuarlo, este último será requerido para que nombre otro en igual forma. Si este segundo nombramiento recayere en perito que tampoco acepte, o que renuncie, se observará lo que dispone el artículo siguiente.

Artículo 1485.

Cuando el ejecutado cuyo domicilio no sea conocido haya sido declarado en rebeldía con arreglo a lo prevenido en el artículo 1462, se practicará el avalúo por el perito que hubiere nombrado el ejecutante.

Sólo en el caso de que hayan de evaluarse bienes inmuebles o alhajas de importancia, podrá el Juez, si lo estima conveniente, nombrar otro perito de su libre elección que practique con aquél el avalúo.

Artículo 1486.

En el caso de discordia se hará el nombramiento de perito tercero en la forma prevenida en el artículo 616.

Este perito será recusable conforme a lo establecido en los artículos 619 y siguientes.

Artículo 1487.

También serán aplicables a estos casos las disposiciones de los artículos 618, 627 y 629.

Artículo 1488.

Justipreciados los bienes se mandará sacarlos a pública subasta por término de ocho días si el valor del justiprecio no excediere de 200.000 pesetas, y de veinte días en los demás casos, fijándose edictos en los sitios públicos de costumbre con expresión del día, hora y sitio en que haya de efectuarse el remate.

Los edictos se insertarán en el Boletín Oficial de la provincia o en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia donde se siga el juicio. Si el valor del justiprecio excediere de 200.000 pesetas, sin rebasar los cinco millones de pesetas; y además en el Boletín Oficial del Estado o en uno de los periódicos de mayor difusión nacional si rebasare esta última cantidad.

A solicitud del ejecutante, y en prevención que no hubiere postor en la primera subasta, podrá al mismo tiempo señalarse tipo, día, hora y sitio para el remate de la segunda, por otro término de ocho o veinte días, respectivamente, lo que se hará público en los expresados edictos. De igual forma podrá solicitarse el señalamiento de la tercera subasta, sin sujeción a tipo y con iguales especificaciones de día, hora y sitio para su celebración, para el supuesto de que no hubiere postores en la segunda.

Artículo 1489.

Cuando los bienes embargados pertenezcan a la clase de inmuebles, antes de procederse a su avalúo se acordará:

  1. Que se expida mandamiento al Registrador de la Propiedad para que libre y remita el Juzgado certificación en que conste la titularidad del dominio y los demás derechos reales de la finca o derecho gravado, así como las hipotecas, censos y gravámenes a que estén afectos los bienes, o que se hallan libres de cargas.

  2. Que se requiera al deudor para que dentro de seis días presente en la Escribanía los títulos de propiedad de las fincas.

Artículo 1490.

El Registrador de la Propiedad comunicará a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que consten en asientos posteriores al del gravamen que se ejecuta, el estado de la ejecución para que puedan intervenir en el avalúo y subasta de los bienes si les conviniere.

La comunicación se practicará en el domicilio que conste en el Registro, por correo o telégrafo. En la certificación a que se refiere el artículo anterior se expresará el haberse practicado esta comunicación.

Artículo 1491.

Hecha la notificación prevenida en el artículo anterior, seguirá su curso el procedimiento de apremio, sin hacer otra alguna a los acreedores a que el mismo se refiere.

Si éstos se personaren en los autos antes del avalúo, por sí o por medio de Procurador, tendrán derecho a nombrar, a su costa, un perito que, con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el justiprecio de la finca o fincas hipotecadas.

En este caso se les notificará también la providencia en que se fije el día para el remate.

Artículo 1492.

Presentados los títulos por el deudor se formará con ellos ramo separado, y se comunicará al ejecutante para que manifieste si los encuentra suficientes o proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare.

Artículo 1493.

Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro de plazo señalado en el número segundo del artículo 1489, podrá el Juez emplear los apremios que estime conducentes para obligarle a que los presente, o mandar que se libre certificación de lo que respecto a ellos resulte en el Registro de la Propiedad, y en su caso, testimonio de las escrituras conducentes.

Cuando esto no diere resultado o no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios establecidos en el Título XIV de la Ley Hipotecaria.(Este Título corresponde al actual Título VI.)

Todo esto se practicará a instancia del ejecutante y a costa del ejecutado.

Artículo 1494.

Mientras se practican las diligencias prevenidas en el artículo anterior, y después de practicado en su caso lo que ordena el 1490, se procederá al avalúo de los bienes en la forma establecida en los artículos 1483 y siguientes, si lo solicitare el acreedor.

En el caso de que por haber hecho uso los acreedores con segunda hipoteca del derecho que les concede el artículo 1491, fuesen tres los peritos, se estará al voto de la mayoría para designar el valor de los bienes.

Artículo 1495.

Hecho el avalúo, y luego que a juicio del actor estén corrientes los títulos de propiedad, o se haya suplido su falta en la forma posible, se sacarán los bienes a pública subasta por término de veinte días, del modo prevenido en el artículo 1488.

Artículo 1496.

Se expresarán también en los edictos que los títulos de propiedad de los bienes estarán de manifiesto en la Escribanía para que puedan examinarlos los que quieran tomar parte en la subasta, previniéndose además que los licitadores deberán conformarse con ellos y que no tendrán derecho a exigir ningunos otros.

Después del remate no se admitirá al rematante ninguna reclamación por insuficiencia o defecto de los títulos.

Artículo 1497.

A instancias del acreedor podrán sacarse los bienes a pública subasta sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad, expresando en los edictos esta circunstancia.

En tal caso, se observará lo prevenido en la regla 5) del artículo 42 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.

Artículo 1498.

Antes de verificarse el remate podrá el deudor librar sus bienes, pagando principal y costas; después de celebrado quedará la venta irrevocable.

Artículo 1499.

En los remates no se admitirán posturas que no cubran las dos terceras partes del avalúo.

En todas las subastas, desde el anuncio hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en pliego cerrado, depositando en la mesa del Juzgado, junto a aquél, el importe de la consignación a que se refiere el artículo siguiente o acompañando el resguardo de haberla hecho en el establecimiento destinado al efecto. Los pliegos se conservarán cerrados por el Secretario y serán abiertos en el acto del remate al publicarse las posturas, surtiendo los mismos efectos que las que se realicen en dicho acto.

Sólo el ejecutante podrá hacer postura a calidad de ceder el remate a un tercero. El ejecutante que ejercitare esta facultad habrá de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el propio Juzgado que haya celebrado la subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla y todo ello previa o simultáneamente al pago del resto del precio de remate.

Artículo 1500.

Para tomar parte en la subasta deberán los licitadores consignar previamente en el establecimiento destinado al efecto, una cantidad igual por lo menos, al veinte por ciento efectivo del valor de los bienes que sirvan de tipo para la subasta, sin cuyo requisito no serán admitidos.

Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños, acto continuo del remate excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y, en su caso, como parte del precio de venta.

También podrán reservarse en depósito a instancia del acreedor, las demás consignaciones de los postores que lo admitan y hayan cubierto el tipo de la subasta, a efectos de que si el primer adjudicatario no cumpliese la obligación, pueda aprobarse el remate a favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas. Las cantidades consignadas por éstos se les devolverán una vez cumplida la obligación por el adjudicatario. La consignada por éste, se reservará en la forma y a los fines previstos en el apartado anterior.

Artículo 1501.

El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior.

Artículo 1502.

Cuando los bienes sean inmuebles y estén situados fuera del partido judicial en que se siga el juicio, a instancia de cualquiera de las partes podrán celebrarse simultáneamente la subasta y remate en ambos Juzgados, expresándolo así en los edictos.

También podrá el Juez acordar la doble o simultánea subasta, aunque no lo hayan solicitado las partes, cuando a su juicio lo requieran la importancia o circunstancias especiales de los bienes.

Artículo 1503.

El acto del remate será presidido por el Secretario. Se dará principio leyendo la relación de bienes y las condiciones de la subasta. Se publicarán las posturas que se admitan y las mejoras que se vayan haciendo, y se terminará el acto cuando, por no haber quien mejore la última postura, el Secretario lo estime conveniente.

Acto continuo se anunciará al público el precio del remate y el nombre del mejor postor, cuya conformidad y aceptación se consignará en el acta, que firmará el Secretario y las partes si concurrieren.

Cuando el adjudicatario hubiere hecho la postura por escrito y no asistiere al acto del remate, se le requerirá para que en plazo de tres días acepte la adjudicación. Si no lo hiciere, perderá la cantidad consignada y se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1500.

Artículo 1504.

No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de su avalúo, o que se saquen de nuevo a pública subasta, con rebaja del 25 % de la tasación.

Esta segunda subasta, que se celebrará en igual forma que la anterior, será anunciada del modo señalado en el artículo 1488, pero sin necesidad de publicar los edictos a que se refiere el párrafo segundo de dicho artículo, si ya hubieren sido publicados conforme a su párrafo tercero.

Artículo 1505.

Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación de los bienes por las dos terceras partes del precio que hubiere servido de tipo para esta segunda subasta, o que se le entreguen en administración para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital. En este caso cesará la Administración judicial que se hubiere constituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1450.

Artículo 1506.

No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo.

En este caso, si hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma se aprobará el remate.

Si no llegase a dichas dos terceras partes, con suspensión de la aprobación del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual, dentro de los nueve días siguientes, podrá pagar al acreedor liberando los bienes; o presentar persona que mejore la postura, haciendo el depósito prevenido en el artículo 1500; o pagar la cantidad ofrecida por el postor para que se deje sin efecto la aprobación del remate, obligándose al propio tiempo a pagar el resto del principal y las costas en los plazos y condiciones que ofrezca y que, oído el ejecutante, podrá aprobar el Juez. El incumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, dará lugar a una nueva subasta en las mismas condiciones que la tercera, sin que en ella pueda utilizar el deudor esta última facultad.

Transcurridos nueve días sin que el deudor haya ejercitado alguno de los derechos a que se refiere el apartado anterior, se aprobará el remate mandando llevarlo a efecto.

Artículo 1507.

Cuando dentro del plazo expresado en el artículo anterior, el deudor haya presentado persona que mejore la postura, el Juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, señalando día y hora en que hayan de comparecer con este objeto, y aprobará el remate en favor del que hiciere la proposición más ventajosa.

Artículo 1508.

Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a plazos o alterando alguna otra condición, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes, conforme el artículo 1505, y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.

Cuando la ejecución se hubiere despachado en moneda extranjera a instancia del acreedor no residente en España, la adjudicación en pago de los bienes embargados, sólo podrá acordarse a su favor, previa autorización del organismo competente.

Artículo 1509.

Fuera de los casos a que se refieren los tres artículos anteriores, verificado el remate en cualquiera de las subastas, lo aprobará el Juez en el mismo o al siguiente día, mandando, si fueren bienes muebles o semovientes, que se entreguen al comprador, previa la consignación del precio, dentro del tercero día.

A dicho fin se dará la oportuna orden al depositario y se hará constar en los autos la consignación del precio y la entrega de los bienes, cuyo recibo firmará el comprador.

Artículo 1510.

Cuando los bienes sean inmuebles, se aprobará el remate en el mismo acto. Si se hubiere celebrado doble subasta, se adjudicarán al mejor postor luego que se reciban las diligencias practicadas para el remate en el otro Juzgado.

Si resultaren iguales las dos posturas, se abrirá nueva licitación entre los dos rematantes ante el Juez que conozca de los autos, a cuyo fin señalará el día y hora en que hayan de comparecer, y adjudicará los bienes al que ofrezca mayor precio, devolviendo al otro el depósito que hubiere constituido.

Artículo 1511.

Al aprobar el remate se mandará al comprador que dentro de un breve término, que no podrá exceder de ocho días, consigne el precio de aquél.

Artículo 1512.

Las cargas y gravámenes anteriores y los preferentes, si los hubiese al crédito del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del remate.

El precio del remate se destinará sin dilación al pago del crédito del ejecutante, el sobrante se entregará a los acreedores posteriores o a quien corresponda, depositándose, entre tanto, en el establecimiento destinado al efecto.

Artículo 1513.

Si el rematante o los postores a que se refiere el apartado 3 del artículo 1500, no consignaren el precio en el plazo señalado o por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta en quiebra salvo que con los depósitos constituidos puedan satisfacerse el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas.

Los depósitos constituidos se destinarán en primer lugar a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta; en segundo lugar, el pago del crédito del ejecutante y las costas, y en tercer lugar, a responder de la disminución del precio que pueda haber en el nuevo remate.

Artículo 1514.

Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio expedido por el Secretario, con el visto bueno del Juez, comprensivo del auto de aprobación del remate, y en el que se exprese que se ha consignado el precio así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.

Artículo 1515.

Con el testimonio a que se refiere el artículo anterior se entregarán al comprador los títulos de propiedad y se pondrán los bienes a su disposición, dándose para ello las órdenes necesarias.

Si lo solicitase el comprador, se le dará a conocer como dueño a las personas que él mismo designe, o se le pondrá en posesión de los bienes.

Artículo 1516. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 1517. Derogado por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Artículo 1518.

A instancia del comprador se cancelarán la anotación o inscripción del gravamen que haya dado lugar a la ejecución del bien adjudicado así como de los posteriores a que estuviere afecta la finca, expidiéndose para ello mandamiento al Registrador de la Propiedad, en el que se expresará que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, o que tal importe se destinó íntegramente a cubrir el crédito del ejecutante o que se ha depositado a disposición de los interesados.

Artículo 1519.

En el caso de haberse adjudicado la finca al ejecutante en pago de su crédito, se aplicará igualmente lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 1520.

Sin estar reintegrado completamente el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por ejecutoria.

En ningún caso tendrán prelación las costas causadas para la defensa del deudor en el juicio ejecutivo.

Artículo 1521.

En el caso de que, conforme a lo prevenido en el artículo 1505, el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, el Juez mandará que se le haga entrega de ellas, bajo el correspondiente inventario, y que se le dé a reconocer a las personas que el mismo acreedor designe, acreditándolo todo en los autos.

Artículo 1522.

El acreedor y el deudor podrán establecer por medio de acuerdos particulares las condiciones con que el primero ha de administrar las fincas embargadas, y la forma y época en que ha de rendir cuenta de sus productos.

Si no lo hicieren así, se entenderá que las fincas han de ser administradas según las costumbres del país, debiendo el acreedor rendir cuenta anual de sus productos.

En este caso, si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección por sí o por medio de apoderado.

Artículo 1523.

De la cuenta presentada por el acreedor se dará vista al ejecutado por término de quince días, y de los reparos que éste hiciere, copia a aquél, para que, dentro del término de nueve días, manifieste si está o no conforme con ellos.

Artículo 1524.

Si no estuviere conforme, el Juez convocará al acreedor y al ejecutado a juicio verbal, para dentro de tercer día, en cuyo acto admitirá las pruebas pertinentes que propusieren, fijando para practicarlas el término que estime prudencial, siempre que no exceda de diez días.

De resultado de la prueba se extenderá la correspondiente acta, uniéndose a los autos los documentos que las partes presentaren.

Artículo 1525.

Transcurrido el término de prueba, el Juez dictará sentencia dentro de quinto día, en la cual resolverá lo procedente sobre la aprobación o rectificación de la cuenta presentada por el acreedor.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

Artículo 1526.

Todas las demás cuestiones que puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado, con motivo de la administración de las fincas embargadas se sustanciarán por los trámites establecidos para los incidentes.

Artículo 1527.

Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado.

Artículo 1528.

El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el último estado de cuenta presentado por el acreedor, en cuyo caso será aquél repuesto inmediatamente en la posesión de sus fincas y cesará este en la administración, sin perjuicio de rendir su cuenta general en los quince días siguientes, y de las demás reclamaciones a que uno y otro se crean con derecho.

Artículo 1529.

El acreedor podrá cesar en la administración de las fincas cuando lo crea conveniente, y pedir que se saquen de nuevo a pública subasta por el precio que resulte, rebajado el 25 % del avalúo; y si no hubiere postor, que le adjudiquen por las dos terceras partes de este valor en lo que sea necesario para completar el pago, deducido lo que hubiere percibido a cuenta.

Artículo 1530.

Cuando la ejecución se haya dirigido contra bienes especialmente hipotecados, y fuere pacto expreso del contrato que el acreedor pueda encargarse de la administración de los mismos, en tanto que se verifica la venta el actor podrá pedir que se le ponga en posesión de ellos.

El Juez accederá a esta pretensión, sin audiencia del deudor, si resultare dicho pacto de la escritura de préstamo o de otra adicional, sin perjuicio de continuar el juicio ejecutivo a instancia del acreedor. Serán aplicables a este caso las disposiciones de los artículos 1521 y siguientes.

Artículo 1531.

Todas las apelaciones que sean procedentes en la vía de apremio del juicio ejecutivo serán admitidas en un solo efecto.

No se comprenderán en esta disposición las de los incidentes indicados en el artículo 1526, ni los demás que se sustancien en pieza separada o que no tengan relación con la venta de bienes y el pago al acreedor.

SECCIÓN III. DE LAS TERCERÍAS.

Artículo 1532.

Las tercerías habrán de fundarse, o en el dominio de lo bienes embargados al deudor, o en el derecho del tercero a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante.

Artículo 1533.

Podrán deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo.

Si la tercería fuere de dominio, no se admitirá después de otorgada la escritura o consumada la venta de los bienes a que se refiera, o de su adjudicación en pago y entrega al ejecutante, quedando a salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda.

Si fuere de mejor derecho, no se admitirá después de realizado el pago al acreedor ejecutante.

Artículo 1534.

Las demandas de tercería no suspenderán el curso del juicio ejecutivo del que sean incidencia.

Se sustanciarán en pieza separada por los trámites del juicio declarativo que corresponda a su cuantía, conforme a lo prevenido en el artículo 488.

Artículo 1535.

Cuando sea de dominio la tercería, luego que en el juicio ejecutivo recaiga sentencia firme de remate, se suspenderá el procedimiento de apremio respecto de los bienes a que se refiera, hasta la decisión de aquélla.

Artículo 1536.

Si la tercería fuese de mejor derecho, se continuará el procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados, y su importe se depositará en el establecimiento destinado al efecto, para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la sentencia del juicio de tercería.

Artículo 1537.

Con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito no se le dará curso.

Artículo 1538.

No se permitirá en ningún caso segunda tercería, ya sea de dominio, ya de preferencia, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga el tiempo de formular la primera.

La oposición que por esta causa se haga a la admisión de la demanda podrá sustanciarse por los trámites establecidos para las excepciones dilatorias, y si se accediere a ella, será condenado en las costas el que hubiere deducido la tercería.

Artículo 1539.

Las tercerías se sustanciarán con el ejecutante y ejecutado sirviendo de emplazamiento para este juicio la entrega de las copias de la demanda y de los documentos.

Ambos deberán contestar a la demanda dentro del término correspondiente, a contar desde la entrega de dichas copias, y si no lo verifican ni se personan en autos, se tendrá aquélla por contestada respecto del que se halle en este caso, siguiéndose el juicio en su rebeldía.

Artículo 1540.

El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio ejecutivo seguirá con el mismo carácter en el de tercería; pero si fuese conocido su domicilio se le notificará el traslado de la demanda entregándole las copias.

Artículo 1541.

Si el ejecutante y el ejecutado se allanaren a la demanda de tercería, el Juez, sin más trámites, llamará los autos a la vista, con citación de las partes, y dictará sentencia.

Lo mismo se practicará cuando ambos dejaren de contestar a la demanda.

Dicha sentencia será apelable en ambos efectos.

Artículo 1542.

Si se hubieren embargado o embargaren bienes no comprendidos en la tercería de dominio, podrán continuarse contra ellos los procedimientos de apremio, no obstante la tercería, entregándose su importe al ejecutante a cuenta de su crédito.

Artículo 1543.

Las disposiciones de esta sección serán aplicables a las tercerías que se interpongan en los procedimientos para la ejecución de sentencias, y en cualquiera otro juicio o incidente en que se proceda, por embargo y venta de bienes.



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