Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Vigente hasta el 08 de Enero de 2001).
- Órgano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA núm. 36 de 05 de Febrero de 1881
- Vigencia desde 01 de Abril de 1881. Esta revisión vigente desde 12 de Junio de 1996 hasta 08 de Enero de 2001
TITULO XVI
Del procedimiento de apremio en negocios de comercio
Artículo 1544
La vía de apremio, en los negocios de comercio, se ejercitará ante los Juzgados de Primera Instancia contra los deudores de las clases siguientes:
- 1.ª Los consignatarios a quienes sean entregadas las mercaderías o cualquier otra persona que las hubiere recibido con título legítimo, por los fletes en los transportes marítimos, y los portes en las conducciones terrestres, con tal que no haya transcurrido un mes desde el día de la entrega.
- 2.ª Los aseguradores en los seguros marítimos, por el importe de las pérdidas o daños que hubiesen sobrevenido a las cosas aseguradas en los riesgos que corriesen a su cargo.
- 3.ª Los asegurados, por los premios de los seguros marítimos.
- 4.ª Los cargadores y capitanes de las naves, por las vituallas suministradas para el aprovisionamiento de éstas, y los consignatarios de las mismas cuando se haya hecho de su orden este suministro.
- 5.ª Los mismos cargadores, por el pago de los salarios vencidos a la tripulación de la nave, ajustados por mesadas o viajes y los capitanes cuando aquéllos no se hallaren en el lugar donde deba hacerse el pago.
- 6.ª Los que hayan contratado con intervención de corredor, por los corretajes devengados en la negociación.
Artículo 1545
No podrá decretarse el apremio si los acreedores que lo pidieren no justifican su derecho en la forma siguiente:
Los créditos por fletes o portes, con el conocimiento o la carta de porte original, firmada por el cargador, y el recibo de las mercaderías contenidas en este documento.
Los que procedan de los contratos de seguros, sea en favor de los aseguradores o en el de los asegurados, por la escritura pública, póliza o contrata privada, según la forma en que se hubiere celebrado el seguro.
Los suministros hechos para el aprovisionamiento de la nave, por las facturas valoradas de los efectos suministrados, aprobadas por el cargador, capitán o consignatario de cuya orden las haya entregado el acreedor.
Los salarios de la tripulación, por las copias de las contratas extendidas en el libro de cuenta y razón de la nave, conforme al artículo 699 del Código de Comercio, de las cuales el capitán deberá facilitar copia a cada interesado, con la nota de los alcances que le resulten. En el caso de que aquél rehusare dar este documento, se le obligará a exhibir el libro y se extraerá testimonio a su presencia de lo que resulte de sus asientos con respecto al crédito reclamado, equivaliendo éste a la certificación que el capitán hubiera debido dar.
Los corretajes, por las facturas de los contratos o negociaciones de que procedan, firmadas por el deudor, o por las pólizas, de que deben conservar un ejemplar; y en defecto de uno y otro documento, por las copias de los asientos hechos en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 del Código de Comercio.
Artículo 1546
El crédito respecto al que se pida el apremio ha de resultar líquido del título que se presente. De lo contrario, no tendrá lugar hasta que se haga la liquidación por acuerdo común de las partes, por sentencia judicial o por árbitros.
Artículo 1547
No siendo el título del acreedor escritura pública o póliza intervenida por corredor, sino contrata privada u otro documento que sin previo reconocimiento de los deudores no tenga fuerza ejecutiva, deberá preceder dicho reconocimiento al auto en que se decrete el apremio. Si el deudor negare la legitimidad del documento, usará el acreedor de su derecho en el juicio que por la cuantía corresponda.
Artículo 1548
En las demandas sobre corretajes habrá de reconocer el deudor la firma de la factura o contrata que justifique la negociación; y si sólo se hubiere presentado nota del asiento del corredor, se comprobará la exactitud de ésta por la confesión judicial del mismo deudor o por sus libros de comercio.
Artículo 1549
Con presentación del título ejecutivo de su crédito, pedirá el acreedor el apremio por medio de escrito, cuya forma será la misma que la establecida para las demandas ejecutivas; y hallando el Juez que procede de derecho, se despachará mandamiento cometido a un alguacil, para que con asistencia del actuario requiera al deudor al pago de la deuda, y no verificándolo en el acto, proceda al embargo de sus bienes. En el requerimiento y embargo, se observarán las disposiciones de los arts. 1.442 y siguientes de esta Ley.
Artículo 1550
Hecho el embargo, se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, si dentro de tercero día no propusiere excepción legítima contra el apremio.
Artículo 1551
En este procedimiento se admitirán solamente las excepciones siguientes:
- 1.ª Falsedad del título.
- 2.ª Falta de personalidad en el portador.
- 3.ª Pago.
- 4.ª Transacción o compromiso.
Cualquiera de ellas que competa al deudor deberá proponerla por escrito y probarla en los tres días prefijados en la citación.
Artículo 1552
La prueba de la excepción se hará con documentos, o por confesión judicial del acreedor, y no por ningún otro medio probatorio de los que tienen lugar en otros juicios.
Artículo 1553
Si el deudor presentare su escrito de oposición, se unirá a los autos con los documentos que le acompañen. También deberá acompañar copia del escrito para entregarla a la parte contraria.
Cuando en el mismo escrito pida la confesión judicial del acreedor sobre los hechos en que funde la excepción, el Juez deferirá en el acto a la pretensión y recibirá la declaración enseguida, si fuere posible y de lo contrario, a la mayor brevedad, sin que la dilación pare perjuicio al deudor.
Artículo 1554
En el caso de que la prueba propuesta fuere documental y se pidiere el cotejo o compulsa de los documentos, el Juez, únicamente para este efecto, podrá ampliar hasta diez días el término fijado en el artículo 1.551.
Artículo 1555
No presentándose oposición por el deudor dentro del término de la citación, el actuario lo acreditará por nota y después no se le admitirá escrito alguno.
Artículo 1556
Practicada la prueba, o acreditado no haberse presentado escrito de oposición, el actuario dará cuenta en la primera audiencia, y el Juez llamará los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.
Si alguna de éstas lo solicitare dentro del día siguiente al de la notificación, el Juez señalará día para la vista dentro de los cuatro siguientes.
Las partes en el acto de la vista podrán presentar cualquier documento que convenga a su defensa, en cuyo caso se hará relación por el actuario de lo que de él resulte, y el Juez lo tendrá presente para dar su fallo.
Artículo 1557
Dentro de tercero día el Juez dictará sentencia, mandando proceder a la venta de los bienes embargados si el deudor no hubiere hecho oposición a la demanda o no hubiere probado su excepción; y en el caso de haberlo hecho bien y cumplidamente, revocará el auto por el que acordó el procedimiento de apremio.
En el primer caso impondrá las costas al deudor, y en el segundo al acreedor.
Artículo 1558
Contra las sentencias dictadas en este procedimiento no se dará recurso de apelación, quedando a salvo el derecho de las partes para que en juicio ordinario usen del que, respectivamente, les competa.
Artículo 1559
En el caso de que por la sentencia se mande llevar a efecto el apremio, estará obligado el acreedor, antes de que se le haga pago de su crédito, si el deudor lo exigiere, a asegurar con fianza bastante las resultas del juicio que éste pueda intentar.
Esta fianza caducará de derecho si en el término de seis meses no se presentare la demanda.
Artículo 1560
Las Compañías o Instituciones de crédito, legalmente constituidas que tengan por objeto operaciones de préstamos hipotecarios o de crédito territorial, podrán exigir por la vía de apremio el pago de sus créditos hipotecarios en la forma que se determina en el Decreto-ley de 5 de febrero de 1869.