Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
Para que pueda darse curso a las demandas de retracto, se requiere:
Que se interponga dentro de nueve días, contados desde el otorgamiento de la escritura de venta.
Que se consigne el precio si es conocido, o si no lo fuere, que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea.
Que se acompañe alguna justificación, aun cuando no sea cumplida, del título en que se funde el retracto.
Que se contraiga, si el retracto es gentilicio, el compromiso de conservar la finca retraída a lo menos dos años, a no ser que alguna desgracia hiciere venir a menor fortuna al retrayente y le obligare a la venta.
Que se comprometa el comunero a no vender la participación del dominio que retraiga durante cuatro años.
Que se contraiga, si el retracto lo intenta el dueño del dominio directo o el del útil, el compromiso de no separar ambos dominios durante seis años.
Que se acompañe copia, en papel común, de la demanda y de los documentos que se presenten.
El que intentare el retracto, si no reside en el pueblo donde se haya otorgado la escritura que de causa a él, tendrá para deducir la demanda, además de los nueve días, uno por cada 30 kilómetros que distare de su residencia dicho pueblo.
Si la venta se hubiere ocultado con malicia, el término de los nueve días no empezará a correr hasta el siguiente al en que se acreditare que el retrayente ha tenido conocimiento de ella.
Para dicho efecto se tendrá por maliciosa la ocultación de la venta, cuando no se hubiere inscrito oportunamente en el Registro de la Propiedad. En este caso, se contará el término desde la presentación de la escritura de venta en el Registro.
El Juez habrá por presentada la demanda y por intentado el retracto, y mandará hacer el depósito de la cantidad consignada en el establecimiento público destinado al efecto, o admitirá la fianza bajo su responsabilidad presentada que sea la certificación del acto de conciliación.
Presentada que fuere por el retrayente certificación del acto de conciliación sin efecto, el Juez dará traslado de la demanda al comprador, mandando emplazarlo, y entregarle las copias de ella y de los documentos, en la forma prevenida en el juicio ordinario de mayor cuantía.
Si compareciere el demandado dentro del término del emplazamiento, se le mandará que conteste la demanda dentro de nueve días.
No compareciendo se practicará lo prevenido en los artículos 527 y 528.
En la contestación manifestará el demandado si está conforme con los hechos en que la demanda se haya fundado, o cuáles sean aquellos en que no lo estuviere.
Del escrito de contestación se acompañará copia, la cual será entregada al demandante.
Habiendo absoluta conformidad en los hechos, sin más trámite llamará el Juez los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.
Será aplicable a este caso lo que se dispone en el artículo 756.
Si no hubiere conformidad en los hechos, se recibirán los autos a prueba sobre aquellos en que no la hubiere, y se continuará el juicio hasta dictar sentencia por los trámites establecidos para los incidentes, observándose lo prevenido en los artículos 753 al 758 inclusive.
La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos y también se sustanciará la segunda instancia por los trámites establecidos para las apelaciones de los incidentes.
Luego que sea firme la sentencia que declare haber lugar al retracto, se tomará razón en el Registro de la Propiedad del compromiso que se haya contraído en cualquiera de los casos 4, 5 y 6 comprendidos en el artículo 1618, expidiéndose al efecto mandamiento por duplicado al Registrador, cuyo funcionario devolverá uno de los ejemplares, con la nota de quedar cumplido, el cual se unirá a los autos.
El comprador que haya sido vencido, puede en cualquier tiempo librar al retrayente del gravamen expresado en los números 4, 5 y 6 del artículo 1618.
Cuando conviniere en ello el comprador vencido, o pasados los plazos prevenidos en el artículo 1618, el Juez librará otro mandamiento, para que se cancele la anotación hecha en el Registro de la Propiedad del compromiso contraído por el retrayente.
La enajenación que se hiciere antes del vencimiento de los respectivos plazos, sin la conformidad del comprador vencido, será nula, quedando también sin efecto el retracto, si dicho comprador lo solicitare.
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