Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
Luego que sea firme una sentencia se procederá a su ejecución, siempre a instancia de parte, y por el Juez o Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia.
En los casos de apelación, así que se reciba en el Juzgado inferior la certificación que contenga la sentencia firme, se acordará su cumplimiento y se notificará a las partes, para que insten lo que les convenga a dicho fin.
Si la sentencia condenare al pago de cantidad determinada y líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de sus bienes en la forma y por el orden prevenido para el juicio ejecutivo.
Para dicho efecto, tendrá la consideración de cantidad líquida los intereses de una cantidad determinada, cuando se haya fijado en la sentencia el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que deban abonarse.
Si la sentencia condenare al pago de una deuda en moneda extranjera, se estará a lo establecido a tales efectos, para el juicio ejecutivo.
Cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada. En los casos de revocación parcial, el Tribunal resolverá conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para la Hacienda pública por la Ley General Presupuestaria.
Hechos los embargos, se pasarán al avalúo y venta de los bienes en que consistan, y al pago, en su caso, con entera sujeción a las reglas establecidas para el procedimiento de apremio después del juicio ejecutivo.
Si la sentencia contuviera condena de hacer, o de no hacer, o de entregar alguna cosa o cantidad líquida se procederá a darle cumplimiento, empleando los medios necesarios al efecto, y que se expresan en los artículos que siguen.
En todos estos casos, si no puede tener inmediato cumplimiento la ejecutoria, cualquiera que sea la causa que lo impida, podrá decretarse el embargo de bienes a instancia del acreedor en cantidad suficiente, a juicio del Juez, para asegurar lo principal y las costas de la ejecución.
El deudor podrá librarse de este embargo dando fianza suficiente, a satisfacción del Juez.
Si el condenado a hacer alguna cosa no cumpliere con lo que se le ordene para la ejecución de la sentencia dentro del plazo que el Juez al efecto le señale, se hará a su costa; y si por ser personalísimo el hecho no pudiera verificarse en esta forma, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios.
Si se hubiere fijado en la sentencia la importancia de éstos para el caso de inejecución, se procederá a lo que respecto del cumplimiento de la sentencia en que hay condena de cantidad líquida se previene en el artículo 921.
En otro caso se procederá conforme a lo establecido en los artículos 928 y siguientes.
Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios, los que se indemnizarán al que hubiere obtenido la ejecutoria en la forma expresada en el artículo que antecede.
Cuando en virtud de la sentencia deba entregarse al que ganó el pleito alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a ponerlo en posesión de la misma, practicando a este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado.
Lo mismo se practicará si la cosa fuere mueble o pudiere ser habida.
En otro caso se procederá en la forma prevenida en los artículos 928 y siguientes para el resarcimiento de perjuicios.
Si una sentencia contuviere condena al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.
Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido la sentencia presentará, con la solicitud que deduzca para su cumplimiento, relación de los daños y perjuicios y de su importe, sujetándose, en su caso, a dichas bases.
De dicha relación y del escrito se entregará copia al que haya sido condenado, para que dentro de seis días conteste lo que estime conveniente.
Si el deudor se conforma con la relación de los daños o perjuicios y su importe, la aprobará el Juez sin ulterior recurso, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 921 y siguientes.
Se entenderá que presta su conformidad si deja pasar el término expresado en el artículo anterior sin evacuar el traslado.
Cuando el deudor impugne dicha relación o su importe, se procederá en la forma ordenada en los artículos 937 y siguientes.
Si la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida, procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, háyanse fijado o no las bases para la liquidación, se requerirá al deudor para que dentro del término que señalará el Juez, según las circunstancias, presente la liquidación, en su caso, con arreglo a las bases establecidas en la misma sentencia.
No presentando el deudor la liquidación dentro del término que se le señale al efecto, se le concederá otro que no exceda de la mitad del primero, bajo apercibimiento de que no presentándola antes de que transcurra habrá de estar y pasar por la que presente el que haya obtenido la ejecutoria, en todo lo que no probare por inexacta.
Transcurrido este segundo término sin haber presentado el deudor la liquidación, se hará saber al acreedor para que la formule y presente, entregándole los autos a este fin, si los pidiere.
En este caso se dará al incidente la sustanciación prevenida en los artículos 929, 930 y 931.
Cuando la liquidación a que se refiere el artículo 932 sea presentada por el deudor, se dará traslado al acreedor por término de seis días, contados desde el siguiente al de la entrega de la copia de la liquidación y del escrito.
Si el acreedor se conformare con dicha liquidación, la aprobará el Juez sin ulterior recurso, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 921 y siguientes.
No habiendo conformidad, se recibirá a prueba el incidente, si el Juez la estima necesaria, cuando alguna de las partes la hubiere solicitado.
La misma providencia se dictará en los demás casos en que no haya conformidad, a que se refieren los artículos 931 y 934.
El auto por el que se deniegue la prueba será apelable, pero la apelación se admitirá y sustanciará a la vez que la del que ponga término a la liquidación, si se interpusiere.
El término de prueba no podrá exceder de veinte días, dentro de los cuales concederá el Juez los que estime necesarios.
Este término será común para proponer y ejecutar la prueba, observándose en lo demás las disposiciones del juicio ordinario que a ella se refieren.
Las pruebas se limitarán a los hechos en que no estuviesen de acuerdo las partes.
El Juez desestimará, sin oír a la contraria y sin otro recurso que el de reposición, las que sean impertinentes o se dirijan a contrariar las bases fijadas en la ejecutoria para hacer la liquidación.
Transcurrido el término de prueba, o luego que esté ejecutada toda la que se hubiere propuesto, dará cuenta el actuario y acordará el Juez convocar a las partes a comparecencia en el día más próximo posible, pero precisamente dentro de los ocho siguientes.
Lo mismo se practicará en el caso de que no proceda recibir a prueba el incidente, luego que se presente el escrito impugnando la liquidación.
La comparecencia de las partes se celebrará en el día y hora señalados, dando cuenta el actuario de las pretensiones de aquéllas y del resultado de las pruebas que se hubieren practicado; y acto continuo oirá el Juez a las partes o a sus defensores, si se presentaren, excitándoles a que se pongan de acuerdo.
Del resultado se extenderá la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes y autorizará el actuario.
Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse con arreglo a la ejecutoria.
En el caso del artículo 934 el Juez aprobará la liquidación presentada por el acreedor, en todo lo que no hubiera probado el deudor ser inexacta y fuere conforme a las bases fijadas en la ejecutoria.
Dicho auto será apelable en un solo efecto. Admitida la apelación quedará en el Juzgado testimonio del auto con relación de lo necesario para ejecutarlo, y se remitirán los autos originales al Tribunal superior, con emplazamiento de las partes, por término de quince días.
A instancia del acreedor, se podrá decretar la ejecución de dicho auto.
Vendidos los bienes, se entregará al acreedor la cantidad a cuyo pago se hubiere prestado el deudor y el importe de las costas que le sean de abono, y la diferencia que resulte entre dicha cantidad y la fijada en el auto se depositará en el establecimiento público correspondiente hasta que se resuelva el recurso de apelación, a no ser que el acreedor diere fianza bastante, a satisfacción del Juez, para responder de ella, en cuyo caso también le será entregada.
La segunda instancia se sustanciará por los trámites establecidos en los artículos 887 y siguientes para las apelaciones de incidentes.
Contra el fallo de la Audiencia no se dará recurso alguno.
Luego que sea firme o se mande ejecutar el auto, fijando la cantidad líquida en todos los casos antes expresados, se procederá a hacerla efectiva por los trámites establecidos en los artículos 921 y siguientes.
Las disposiciones contenidas en los artículos 932 al 945 serán aplicables al caso en que la sentencia hubiere condenado a rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas; pero el término de seis días fijado en el artículo 935 será de veinte, y el de veinte, señalado en el 938, podrá ampliarse hasta cuarenta, cuando el Juez lo estime necesario, atendida la importancia y complicación del asunto.
Cuando la sentencia condenare al pago de una cantidad determinada de frutos en especie, si el deudor no los entregare en el plazo que se le fije, se reducirán a dinero y se procederá a hacer efectiva la suma que resulte.
La reducción de los frutos a metálico se hará por el precio medio que tuvieren en el mercado del lugar donde deba verificarse la entrega, y, en su defecto en el más próximo, el día fijado en la sentencia; y si en ésta no se determinara el del cumplimiento de la misma.
El precio se acreditará con certificación de los síndicos del Colegio de corredores, si lo hubiere, y no habiéndolo, de la Autoridad municipal correspondiente.
Contra la providencia en que el Juez tenga por hecha la reducción de frutos a metálico para los efectos de la ejecución, no se dará recurso alguno; pero deberá corregirse cualquier error material o de cálculo que se haya padecido en la operación, luego que se advierta.
Todas las apelaciones que fueren procedentes en las diligencias para ejecución de sentencias serán admitidas en un solo efecto.
No se comprenderán en esta disposición los incidentes que puedan promoverse como cuestiones no controvertidas en el pleito ni decididas en la ejecutoria.
Las costas que se ocasionaren en las diligencias para el cumplimiento de las ejecutorias serán de cargo del que haya sido condenado en la sentencia de cuya ejecución se trate.
Las de los incidentes que en ellas se promovieren, serán de cargo de la parte o partes a quienes se impongan, sobre cuyo extremo deberán los Jueces y Tribunales hacer declaración expresa al resolver el incidente. Si no la hicieren, cada parte pagará las causadas a su instancia.
Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjeros tendrán en España la fuerza que establezcan los Tratados respectivos.
Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere a las ejecutorias dictadas en España.
Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los Tribunales españoles, no tendrá fuerza en España.
Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en España si reúnen las circunstancias siguientes:
Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal.
Que no haya sido dictada en rebeldía.
Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en España.
Que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.
La ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se pedirá ante el Tribunal Supremo.
Se exceptúa el caso en que, según los Tratados, corresponda su conocimiento a otros Tribunales.
Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo a derecho, después de oír, por término de nueve días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento a dicha ejecutoria.
Contra este auto no habrá ulterior recurso.
Para la citación de la parte a quien deba oírse, según el artículo anterior, se librará certificación a la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada.
El término para comparecer será el de treinta días.
Pasado dicho término, el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado.
Denegándose el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria al que la haya presentado.
Otorgándose, se comunicará el auto por certificación a la Audiencia, para que ésta dé la orden correspondiente al Juez de Primera Instancia del partido en que esté domiciliado el condenado en la sentencia, o del en que deba ejecutarse, a fin de que tenga efecto lo en ella mandado, empleando los medios de ejecución establecidos en la Sección anterior.
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