Ley Org醤ica 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE n鷐. 281 de 24 de Noviembre de 1995
- Vigencia desde 24 de Mayo de 1996. Revisi髇 vigente desde 24 de Mayo de 1996 hasta 23 de Noviembre de 1996
T蚑ULO XXI
Delitos contra la Constituci髇
CAP蚑ULO PRIMERO
Rebeli髇
Art韈ulo 472
Son reos del delito de rebeli髇 los que se alzaren violenta y p鷅licamente para cualquiera de los fines siguientes:
- 1. Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constituci髇.
-
2. Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.A partir de: 1 julio 2015El t閞mino 玆ey o Reina ha sido introducido en sustituci髇 de la anterior referencia al 玆ey, conforme establece el n鷐ero doscientos cincuenta y nueve del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 31 marzo).
- 3. Impedir la libre celebraci髇 de elecciones para cargos p鷅licos.
- 4. Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Aut髇oma, impedir que se re鷑an, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resoluci髇 o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
- 5. Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
- 6. Sustituir por otro el Gobierno de la Naci髇 o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Aut髇oma, o usar o ejercer por s o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Aut髇oma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
- 7. Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
Art韈ulo 473
1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebeli髇, y los jefes principales de 閟ta, ser醤 castigados con la pena de prisi髇 de quince a veinticinco a駉s e inhabilitaci髇 absoluta por el mismo tiempo; los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisi髇 de diez a quince a駉s e inhabilitaci髇 absoluta de diez a quince a駉s, y los meros participantes, con la de prisi髇 de cinco a diez a駉s e inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de seis a diez a駉s.
2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad leg韙ima, o la rebeli髇 hubiese causado estragos en propiedades de titularidad p鷅lica o privada, cortado las comunicaciones telegr醘icas, telef髇icas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distra韉o los caudales p鷅licos de su leg韙ima inversi髇, las penas de prisi髇 ser醤, respectivamente, de veinticinco a treinta a駉s para los primeros, de quince a veinticinco a駉s para los segundos y de diez a quince a駉s para los 鷏timos.
Art韈ulo 474
Cuando la rebeli髇 no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputar醤 como tales los que de hecho dirijan a los dem醩, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de direcci髇 o representaci髇.
Art韈ulo 475
Ser醤 castigados como rebeldes con la pena de prisi髇 de cinco a diez a駉s e inhabilitaci髇 absoluta por tiempo de seis a doce a駉s los que sedujeren o allegaren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebeli髇.
Si llegara a tener efecto la rebeli髇, se reputar醤 promotores y sufrir醤 la pena se馻lada en el art韈ulo 473.
Art韈ulo 476
1. El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebeli髇 en las fuerzas de su mando, ser castigado con las penas de prisi髇 de dos a cinco a駉s e inhabilitaci髇 absoluta de seis a diez a駉s.
2. Ser castigado con las mismas penas previstas en el apartado anterior en su mitad inferior el militar que, teniendo conocimiento de que se trata de cometer un delito de rebeli髇, no lo denuncie inmediatamente a sus superiores o a las autoridades o funcionarios que, por raz髇 de su cargo, tengan la obligaci髇 de perseguir el delito.
Art韈ulo 477
La provocaci髇, la conspiraci髇 y la proposici髇 para cometer rebeli髇 ser醤 castigadas, adem醩 de con la inhabilitaci髇 prevista en los art韈ulos anteriores, con la pena de prisi髇 inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Art韈ulo 478
En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera de los delitos previstos en este cap韙ulo, la pena de inhabilitaci髇 que estuviese prevista en cada caso se sustituir por la inhabilitaci髇 absoluta por tiempo de quince a veinte a駉s, salvo que tal circunstancia se halle espec韋icamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
Art韈ulo 479
Luego que se manifieste la rebeli髇, la autoridad gubernativa intimar a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren.
Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente despu閟 de la intimaci髇, la autoridad har uso de la fuerza de que disponga para disolverlos.
No ser necesaria la intimaci髇 desde el momento en que los rebeldes rompan el fuego.
Art韈ulo 480
1. Quedar exento de pena el que, implicado en un delito de rebeli髇, lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
2. A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas, someti閚dose a las autoridades leg韙imas, se les aplicar la pena de prisi髇 inferior en grado. La misma pena se impondr si los rebeldes se disolvieran o sometieran a la autoridad leg韙ima antes de la intimaci髇 o a consecuencia de ella.
Art韈ulo 481
Los delitos particulares cometidos en una rebeli髇 o con motivo de ella ser醤 castigados, respectivamente, seg鷑 las disposiciones de este C骴igo.
Art韈ulo 482
Las autoridades que no hayan resistido la rebeli髇, ser醤 castigadas con la pena de inhabilitaci髇 absoluta de doce a veinte a駉s.
Art韈ulo 483
Los funcionarios que contin鷈n desempe馻ndo sus cargos bajo el mando de los alzados o que, sin hab閞seles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonen cuando haya peligro de rebeli髇, incurrir醤 en la pena de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico de seis a doce a駉s.
Art韈ulo 484
Los que aceptaren empleo de los rebeldes, ser醤 castigados con la pena de inhabilitaci髇 absoluta de seis a doce a駉s.
CAP蚑ULO II
Delitos contra la Corona
Art韈ulo 485
1. El que matare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a alg鷑 miembro de la Regencia, o al Pr韓cipe heredero de la Corona, ser castigado con la pena de prisi髇 de veinte a veinticinco a駉s.
2. La tentativa del mismo delito se castigar con la pena inferior en un grado.
3. Si concurrieran en el delito dos o m醩 circunstancias agravantes, se impondr la pena de prisi髇 de veinticinco a treinta a駉s.
Art韈ulo 486
1. El que causare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a alg鷑 miembro de la Regencia, o al Pr韓cipe heredero de la Corona, lesiones de las previstas en el art韈ulo 149, ser castigado con la pena de prisi髇 de quince a veinte a駉s.
Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el art韈ulo 150, se castigar con la pena de prisi髇 de ocho a quince a駉s.
2. El que les causare cualquier otra lesi髇, ser castigado con la pena de prisi髇 de cuatro a ocho a駉s.
Art韈ulo 487
Ser castigado con la pena de prisi髇 de quince a veinte a駉s el que privare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a alg鷑 miembro de la Regencia, o al Pr韓cipe heredero de la Corona, de su libertad personal, salvo que los hechos est閚 castigados con mayor pena en otros preceptos de este C骴igo.
Art韈ulo 488
La provocaci髇, la conspiraci髇 y la proposici髇 para los delitos previstos en los art韈ulos anteriores se castigar con la pena inferior en uno o dos grados a las respectivamente previstas.
Art韈ulo 489
El que con violencia o intimidaci髇 grave obligare a las personas referidas en los art韈ulos anteriores a ejecutar un acto contra su voluntad, ser castigado con la pena de prisi髇 de ocho a doce a駉s.
En el caso previsto en el p醨rafo anterior, si la violencia o la intimidaci髇 no fueran graves, se impondr la pena inferior en grado.
Art韈ulo 490
1. El que allanare con violencia o intimidaci髇 la morada de cualquiera de las personas mencionadas en los art韈ulos anteriores ser castigado con la pena de prisi髇 de tres a seis a駉s. Si no hubiere violencia o intimidaci髇 la pena ser de dos a cuatro a駉s.
2. Con la pena de prisi髇 de tres a seis a駉s ser castigado el que amenazare gravemente a cualquiera de las personas mencionadas en el apartado anterior, y con la pena de prisi髇 de uno a tres a駉s si la amenaza fuera leve.
3. El que calumniare o injuriare al Rey o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a alg鷑 miembro de la Regencia, o al Pr韓cipe heredero de la Corona, en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasi髇 de 閟tas, ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a dos a駉s si la calumnia o injuria fueran graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son.
Art韈ulo 491
1. Las calumnias e injurias contra cualquiera de las personas mencionadas en el art韈ulo anterior, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, ser醤 castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses.
2. Se impondr la pena de multa de seis a veinticuatro meses al que utilizare la imagen del Rey o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de la Reina consorte o del consorte de la Reina, o del Regente o de alg鷑 miembro de la Regencia, o del Pr韓cipe heredero, de cualquier forma que pueda da馻r el prestigio de la Corona.
CAP蚑ULO III
De los delitos contra las Instituciones del Estado y la divisi髇 de poderes
SECCI覰 1
Delitos contra las Instituciones del Estado
Art韈ulo 492
Los que, al vacar la Corona o quedar inhabilitado su Titular para el ejercicio de su autoridad, impidieren a las Cortes Generales reunirse para nombrar la Regencia o el tutor del Titular menor de edad, ser醤 sancionados con la pena de prisi髇 de diez a quince a駉s e inhabilitaci髇 absoluta por tiempo de diez a quince a駉s, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por la comisi髇 de otras infracciones m醩 graves.
Art韈ulo 493
Los que, sin alzarse p鷅licamente, invadieren con fuerza, violencia o intimidaci髇 las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut髇oma, si est醤 reunidos, ser醤 castigados con la pena de prisi髇 de tres a cinco a駉s.
Art韈ulo 494
Incurrir醤 en la pena de prisi髇 de seis meses a un a駉 o multa de doce a veinticuatro meses los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut髇oma, cuando est閚 reunidos, alterando su normal funcionamiento.
Art韈ulo 495
1. Los que, sin alzarse p鷅licamente, portando armas u otros instrumentos peligrosos, intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de la Asamblea Legislativa de una Comunidad Aut髇oma, para presentar en persona o colectivamente peticiones a los mismos, incurrir醤 en la pena de prisi髇 de tres a cinco a駉s.
2. La pena prevista en el apartado anterior se aplicar en su mitad superior a quienes promuevan, dirijan o presidan el grupo.
Art韈ulo 496
El que injuriare gravemente a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut髇oma, hall醤dose en sesi髇, o a alguna de sus Comisiones en los actos p鷅licos en que las representen, ser castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses.
El imputado de las injurias descritas en el p醨rafo anterior quedar exento de pena si se dan las circunstancias previstas en el art韈ulo 210.
Art韈ulo 497
1. Incurrir醤 en la pena de prisi髇 de seis meses a un a駉 quienes, sin ser miembros del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut髇oma, perturben gravemente el orden de sus sesiones.
2. Cuando la perturbaci髇 del orden de las sesiones a que se refiere el apartado anterior no sea grave, se impondr la pena de multa de seis a doce meses.
Art韈ulo 498
Los que emplearen fuerza, violencia, intimidaci髇 o amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut髇oma asistir a sus reuniones, o, por los mismos medios, coartaren la libre manifestaci髇 de sus opiniones o la emisi髇 de su voto, ser醤 castigados con la pena de prisi髇 de tres a cinco a駉s.
Art韈ulo 499
La autoridad o funcionario p鷅lico que quebrantare la inviolabilidad de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut髇oma, ser castigado con las penas de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de diez a veinte a駉s, sin perjuicio de las que pudieran corresponderle si el hecho constituyera otro delito m醩 grave.
Art韈ulo 500
La autoridad o funcionario p鷅lico que detuviere a un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut髇oma fuera de los supuestos o sin los requisitos establecidos por la legislaci髇 vigente incurrir, seg鷑 los casos, en las penas previstas en este C骴igo, impuestas en su mitad superior, y adem醩 en la de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico de seis a doce a駉s.
Art韈ulo 501
La autoridad judicial que inculpare o procesare a un miembro de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut髇oma sin los requisitos establecidos por la legislaci髇 vigente, ser castigada con la pena de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico de diez a veinte a駉s.
Art韈ulo 502
1. Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento, dejaren de comparecer ante una Comisi髇 de investigaci髇 de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Aut髇oma, ser醤 castigados como reos del delito de desobediencia. Si el reo fuera autoridad o funcionario p鷅lico, se le impondr adem醩 la pena de suspensi髇 de empleo o cargo p鷅lico por tiempo de seis meses a dos a駉s.
2. En las mismas penas incurrir la autoridad o funcionario que obstaculizare la investigaci髇 del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas u 髍ganos equivalentes de las Comunidades Aut髇omas, neg醤dose o dilatando indebidamente el env韔 de los informes que 閟tos solicitaren o dificultando su acceso a los expedientes o documentaci髇 administrativa necesaria para tal investigaci髇.
3. El que convocado ante una Comisi髇 parlamentaria de investigaci髇 faltare a la verdad en su testimonio, ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a un a駉 o multa de seis a doce meses.
Art韈ulo 503
Incurrir醤 en la pena de prisi髇 de dos a cuatro a駉s:
- 1. Los que invadan violentamente o con intimidaci髇 el local donde est constituido el Consejo de Ministros o un Consejo de Gobierno de Comunidad Aut髇oma.
- 2. Los que coarten o por cualquier medio pongan obst醕ulos a la libertad del Gobierno reunido en Consejo o de los miembros de un Gobierno de Comunidad Aut髇oma, reunido en Consejo, salvo que los hechos sean constitutivos de otro delito m醩 grave.
Art韈ulo 504
Incurrir醤 en la pena de multa de doce a dieciocho meses los que calumnien, injurien o amenacen gravemente al Gobierno de la Naci髇, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Aut髇oma.
El culpable de calumnias o injurias conforme a lo dispuesto en el p醨rafo anterior quedar exento de pena si se dan las circunstancias previstas, respectivamente, en los art韈ulos 207 y 210 de este C骴igo.
Se impondr la pena de prisi髇 de tres a cinco a駉s a los que empleen fuerza, violencia o intimidaci髇 para impedir a los miembros de dichos Organismos asistir a sus respectivas reuniones.
Art韈ulo 505
Los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ej閞citos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ser醤 castigados con la pena de multa de doce a dieciocho meses.
El culpable de las injurias previstas en el p醨rafo anterior quedar exento de pena si se dan las circunstancias descritas en el art韈ulo 210 de este C骴igo.
SECCI覰 2
De la usurpaci髇 de atribuciones
Art韈ulo 506
La autoridad o funcionario p鷅lico que, careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposici髇 general o suspendiere su ejecuci髇, ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a tres a駉s, multa de seis a doce meses e inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de seis a doce a駉s.
Art韈ulo 507
El Juez o Magistrado que se arrogare atribuciones administrativas de las que careciere, o impidiere su leg韙imo ejercicio por quien las ostentare, ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a un a駉, multa de tres a seis meses y suspensi髇 de empleo o cargo p鷅lico por tiempo de uno a tres a駉s.
Art韈ulo 508
1. La autoridad o funcionario p鷅lico que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere ejecutar una resoluci髇 dictada por la autoridad judicial competente, ser castigado con las penas de prisi髇 de seis meses a un a駉, multa de tres a ocho meses y suspensi髇 de empleo o cargo p鷅lico por tiempo de uno a tres a駉s.
2. La autoridad o funcionario administrativo o militar que atentare contra la independencia de los Jueces o Magistrados, garantizada por la Constituci髇, dirigi閚doles instrucci髇, orden o intimaci髇 relativas a causas o actuaciones que est閚 conociendo, ser castigado con la pena de prisi髇 de uno a dos a駉s, multa de cuatro a diez meses e inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de dos a seis a駉s.
Art韈ulo 509
El Juez o Magistrado, la autoridad o el funcionario p鷅lico que, legalmente requerido de inhibici髇, continuare procediendo sin esperar a que se decida el correspondiente conflicto jurisdiccional, salvo en los casos permitidos por la Ley, ser castigado con la pena de multa de tres a diez meses e inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de seis meses a un a駉.
CAP蚑ULO IV
De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades p鷅licas y al deber de cumplimiento de la prestaci髇 social sustitutoria
SECCI覰 1
De los delitos cometidos con ocasi髇 del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades p鷅licas garantizados por la Constituci髇
Art韈ulo 510
1. Los que provocaren a la discriminaci髇, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideolog韆, religi髇 o creencias, situaci髇 familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientaci髇 sexual, enfermedad o minusval韆, ser醤 castigados con la pena de prisi髇 de uno a tres a駉s y multa de seis a doce meses.
2. Ser醤 castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relaci髇 a su ideolog韆, religi髇 o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientaci髇 sexual, enfermedad o minusval韆.
Art韈ulo 511
1. Incurrir en la pena de prisi髇 de seis meses a dos a駉s y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de uno a tres a駉s el particular encargado de un servicio p鷅lico que deniegue a una persona una prestaci髇 a la que tenga derecho por raz髇 de su ideolog韆, religi髇 o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientaci髇 sexual, situaci髇 familiar, enfermedad o minusval韆.
2. Las mismas penas ser醤 aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociaci髇, fundaci髇, sociedad o corporaci髇 o contra sus miembros por raz髇 de su ideolog韆, religi髇 o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientaci髇 sexual, situaci髇 familiar, enfermedad o minusval韆.
3. Los funcionarios p鷅licos que cometan alguno de los hechos previstos en este art韈ulo, incurrir醤 en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de dos a cuatro a駉s.
Art韈ulo 512
Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestaci髇 a la que tenga derecho por raz髇 de su ideolog韆, religi髇 o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o naci髇, su sexo, orientaci髇 sexual, situaci髇 familiar, enfermedad o minusval韆, incurrir醤 en la pena de inhabilitaci髇 especial para el ejercicio de profesi髇, oficio, industria o comercio, por un per韔do de uno a cuatro a駉s.
Art韈ulo 513
Son punibles las reuniones o manifestaciones il韈itas, y tienen tal consideraci髇:
Art韈ulo 514
1. Los promotores o directores de cualquier reuni髇 o manifestaci髇 comprendida en el n鷐ero 1. del art韈ulo anterior y los que, en relaci髇 con el n鷐ero 2. del mismo, no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas, incurrir醤 en las penas de prisi髇 de uno a tres a駉s y multa de doce a veinticuatro meses. A estos efectos, se reputar醤 directores o promotores de la reuni髇 o manifestaci髇 los que las convoquen o presidan.
2. Los asistentes a una reuni髇 o manifestaci髇 que porten armas u otros medios igualmente peligrosos ser醤 castigados con la pena de prisi髇 de uno a dos a駉s y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y caracter韘ticas del arma o instrumento portado, podr醤 rebajar en un grado la pena se馻lada.
3. Las personas que, con ocasi髇 de la celebraci髇 de una reuni髇 o manifestaci髇, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades p鷅licas o privadas, ser醤 castigadas con la pena que a su delito corresponda, en su mitad superior.
Art韈ulo 515
Son punibles las asociaciones il韈itas, teniendo tal consideraci髇:
-
1. Las que tengan por objeto cometer alg鷑 delito o, despu閟 de constituidas, promuevan su comisi髇.A partir de: 1 octubre 2003Apartado 1. del art韈ulo 515 redactado por el n鷐ero catorce del art韈ulo primero de la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia dom閟tica e integraci髇 social de los extranjeros (獴.O.E. 30 septiembre).
-
2. Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.A partir de: 23 diciembre 2010Apartado 2. del art韈ulo 515 suprimido por el apartado cent閟imo trig閟imo sexto del art韈ulo 鷑ico de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del C骴igo Penal (獴.O.E. 23 junio).
- 3. Las que, aun teniendo por objeto un fin l韈ito, empleen medios violentos o de alteraci髇 o control de la personalidad para su consecuci髇.
- 4. Las organizaciones de car醕ter paramilitar.
- 5. Las que promuevan la discriminaci髇, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por raz髇 de su ideolog韆, religi髇 o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o naci髇, su sexo, orientaci髇 sexual, situaci髇 familiar, enfermedad o minusval韆, o inciten a ello.
-
A partir de: 1 febrero 2000N鷐ero 6 del art韈ulo 515 introducido por L.O. 4/2000, 11 enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa馻 y su integraci髇 social (獴.O.E. 12 enero).
Art韈ulo 516
En los casos previstos en el n鷐ero 2. del art韈ulo anterior, se impondr醤 las siguientes penas:
- 1. A los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones terroristas, y a quienes dirijan cualquiera de sus grupos, las de prisi髇 de ocho a catorce a駉s y de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de ocho a quince a駉s.
- 2. A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisi髇 de seis a doce a駉s, e inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de seis a catorce a駉s.
Art韈ulo 517
En los casos previstos en los n鷐eros 1. y 3. al 5. del art韈ulo 515 se impondr醤 las siguientes penas: A partir de: 1 febrero 2000 P醨rafo introductorio del art韈ulo 517 redactado por L.O. 4/2000, 11 enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espa馻 y su integraci髇 social (獴.O.E. 12 enero).
- 1. A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisi髇 de dos a cuatro a駉s, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de seis a doce a駉s.
- 2. A los miembros activos, las de prisi髇 de uno a tres a駉s y multa de doce a veinticuatro meses.
Art韈ulo 518
Los que con su cooperaci髇 econ髆ica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundaci髇, organizaci髇 o actividad de las asociaciones comprendidas en los n鷐eros 1. y 3. al 5. del art韈ulo 515, incurrir醤 en las penas de prisi髇 de uno a tres a駉s, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de uno a cuatro a駉s.
Art韈ulo 519
La provocaci髇, la conspiraci髇 y la proposici髇 para cometer el delito de asociaci髇 il韈ita se castigar醤 con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los art韈ulos anteriores.
Art韈ulo 520
Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el art韈ulo 515, acordar醤 la disoluci髇 de la asociaci髇 il韈ita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del art韈ulo 129 de este C骴igo.
Art韈ulo 521
En el delito de asociaci髇 il韈ita, si el reo fuera autoridad, agente de 閟ta o funcionario p鷅lico, se le impondr, adem醩 de las penas se馻ladas, la de inhabilitaci髇 absoluta de diez a quince a駉s.
SECCI覰 2
De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos
Art韈ulo 522
Incurrir醤 en la pena de multa de cuatro a diez meses:
- 1. Los que por medio de violencia, intimidaci髇, fuerza o cualquier otro apremio ileg韙imo impidan a un miembro o miembros de una confesi髇 religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.
- 2. Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religi髇, o a mudar la que profesen.
Art韈ulo 523
El que con violencia, amenaza, tumulto o v韆s de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro p鷅lico del Ministerio de Justicia e Interior, ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a seis a駉s, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.
Art韈ulo 524
El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, ejecutare actos de profanaci髇 en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados, ser castigado con la pena de prisi髇 de seis meses a un a駉 o multa de cuatro a diez meses.
Art韈ulo 525
1. Incurrir醤 en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesi髇 religiosa, hagan p鷅licamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, tambi閚 p鷅licamente, a quienes los profesan o practican.
2. En las mismas penas incurrir醤 los que hagan p鷅licamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religi髇 o creencia alguna.
Art韈ulo 526
El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cad醰er o sus cenizas o, con 醤imo de ultraje, destruyere, alterare o da馻re las urnas funerarias, panteones, l醦idas o nichos, ser castigado con la pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana y multa de tres a seis meses.
SECCI覰 3
De los delitos contra el deber de cumplimiento de la prestaci髇 social sustitutoria
Art韈ulo 527
Ser castigado con la pena de inhabilitaci髇 absoluta por tiempo de ocho a doce a駉s y multa de doce a veinticuatro meses el objetor que, sin justa causa:
- 1. Llamado al cumplimiento del servicio que se le asigne, dejare de presentarse, retrasando su incorporaci髇 al mismo por tiempo superior a un mes.
- 2. Hall醤dose incorporado al referido servicio, dejare de asistir al mismo por m醩 de veinte d韆s consecutivos o treinta no consecutivos.
- 3. Incorporado para el cumplimiento de la prestaci髇 social sustitutoria, se negare de modo expl韈ito o por actos concluyentes a cumplirla.
La inhabilitaci髇 incluir la incapacidad para desempe馻r cualquier empleo o cargo al servicio de cualquiera de las Administraciones, entidades o empresas p鷅licas o de sus Organismos aut髇omos, y para obtener subvenciones, becas o ayudas p鷅licas de cualquier tipo.
Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedar exento del cumplimiento de la prestaci髇.
Art韈ulo 528
Cuando hubiere constancia de que la objeci髇 de conciencia se ha alegado falsamente, las conductas descritas en el art韈ulo anterior se castigar醤 con las penas del art韈ulo 604 en su mitad superior.
CAP蚑ULO V
De los delitos cometidos por los funcionarios p鷅licos contra las garant韆s constitucionales
SECCI覰 1
De los delitos cometidos por los funcionarios p鷅licos contra la libertad individual
Art韈ulo 529
1. El Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame, ser castigado con la pena de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de seis meses a dos a駉s.
2. Si adem醩 entregara la persona de un detenido, se le impondr la pena superior en grado.
Art韈ulo 530
La autoridad o funcionario p鷅lico que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privaci髇 de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violaci髇 de los plazos o dem醩 garant韆s constitucionales o legales, ser castigado con la pena de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de cuatro a ocho a駉s.
Art韈ulo 531
La autoridad o funcionario p鷅lico que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicaci髇 de un detenido, preso o sentenciado, con violaci髇 de los plazos o dem醩 garant韆s constitucionales o legales, ser castigado con la pena de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de dos a seis a駉s.
Art韈ulo 532
Si los hechos descritos en los dos art韈ulos anteriores fueran cometidos por imprudencia grave, se castigar醤 con la pena de suspensi髇 de empleo o cargo p鷅lico por tiempo de seis meses a dos a駉s.
Art韈ulo 533
El funcionario penitenciario o de centros de protecci髇 o correcci髇 de menores que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o usare con ellos de un rigor innecesario, ser castigado con la pena de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de dos a seis a駉s.
SECCI覰 2
De los delitos cometidos por los funcionarios p鷅licos contra la inviolabilidad domiciliaria y dem醩 garant韆s de la intimidad
Art韈ulo 534
1. Ser castigado con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico de dos a seis a駉s la autoridad o funcionario p鷅lico que, mediando causa por delito, y sin respetar las garant韆s constitucionales o legales:
- 1. Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador.
- 2. Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se hallen en su domicilio, a no ser que el due駉 haya prestado libremente su consentimiento.
Si no devolviera al due駉, inmediatamente despu閟 del registro, los papeles, documentos y efectos registrados, las penas ser醤 las de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico de seis a doce a駉s y multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la apropiaci髇.
2. La autoridad o funcionario p鷅lico que, con ocasi髇 de l韈ito registro de papeles, documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejaci髇 injusta o da駉 innecesario en sus bienes, ser castigado con las penas previstas para estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, adem醩, con la pena de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de dos a seis a駉s.
Art韈ulo 535
La autoridad o funcionario p鷅lico que, mediando causa por delito, interceptare cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegr醘ica, con violaci髇 de las garant韆s constitucionales o legales, incurrir en la pena de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico de dos a seis a駉s.
Si divulgara o revelara la informaci髇 obtenida, se impondr la pena de inhabilitaci髇 especial, en su mitad superior, y, adem醩, la de multa de seis a dieciocho meses.
Art韈ulo 536
La autoridad, funcionario p鷅lico o agente de 閟tos que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios t閏nicos de escuchas, transmisi髇, grabaci髇 o reproducci髇 del sonido, de la imagen o de cualquier otra se馻l de comunicaci髇, con violaci髇 de las garant韆s constitucionales o legales, incurrir en la pena de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico de dos a seis a駉s.
Si divulgare o revelare la informaci髇 obtenida, se impondr醤 las penas de inhabilitaci髇 especial, en su mitad superior y, adem醩, la de multa de seis a dieciocho meses.
SECCI覰 3
De los delitos cometidos por los funcionarios p鷅licos contra otros derechos individuales
Art韈ulo 537
La autoridad o funcionario p鷅lico que impida u obstaculice el derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detenci髇, ser castigado con la pena de multa de cuatro a diez meses e inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico de dos a cuatro a駉s.
Art韈ulo 538
La autoridad o funcionario p鷅lico que establezca la censura previa o, fuera de los casos permitidos por la Constituci髇 y las Leyes, recoja ediciones de libros o peri骴icos o suspenda su publicaci髇 o la difusi髇 de cualquier emisi髇 radiotelevisiva, incurrir en la pena de inhabilitaci髇 absoluta de seis a diez a駉s.
Art韈ulo 539
La autoridad o funcionario p鷅lico que disuelva o suspenda en sus actividades a una asociaci髇 legalmente constituida, sin previa resoluci髇 judicial, o sin causa leg韙ima le impida la celebraci髇 de sus sesiones, ser castigado con la pena de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico de ocho a doce a駉s y multa de seis a doce meses.
Art韈ulo 540
La autoridad o funcionario p鷅lico que proh韇a una reuni髇 pac韋ica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las Leyes, ser castigado con la pena de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico de cuatro a ocho a駉s y multa de seis a nueve meses.
Art韈ulo 541
La autoridad o funcionario p鷅lico que expropie a una persona de sus bienes fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales, incurrir en las penas de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico de uno a cuatro a駉s y multa de seis a doce meses.
Art韈ulo 542
Incurrir en la pena de inhabilitaci髇 especial para empleo o cargo p鷅lico por tiempo de uno a cuatro a駉s la autoridad o el funcionario p鷅lico que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos c韛icos reconocidos por la Constituci髇 y las Leyes.
CAP蚑ULO VI
De los ultrajes a Espa馻
Art韈ulo 543
Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a Espa馻, a sus Comunidades Aut髇omas o a sus s韒bolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigar醤 con la pena de multa de siete a doce meses.