Ley Org醤ica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonom韆 para Andaluc韆
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOJA n鷐. 56 de 20 de Marzo de 2007 y BOE n鷐. 68 de 20 de Marzo de 2007
- Vigencia desde 20 de Marzo de 2007. Revisi髇 vigente desde 20 de Marzo de 2007 hasta 17 de Julio de 2010
T蚑ULO X
Reforma del Estatuto
Art韈ulo 248 Iniciativa y procedimiento ordinario
1. La reforma del Estatuto se ajustar al siguiente procedimiento:
- a) La iniciativa de la reforma corresponder al Gobierno o al Parlamento de Andaluc韆, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o a las Cortes Generales.
- b) La propuesta de reforma requerir, en todo caso, la aprobaci髇 del Parlamento de Andaluc韆 por mayor韆 de dos tercios, la aprobaci髇 de las Cortes Generales mediante ley org醤ica y, finalmente, el refer閚dum positivo de los electores andaluces y andaluzas.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante refer閚dum del cuerpo electoral, no podr ser sometida nuevamente a debate y votaci髇 del Parlamento hasta que haya transcurrido un a駉.
3. La Junta de Andaluc韆 someter a refer閚dum la reforma en el plazo m醲imo de seis meses, una vez sea ratificada mediante ley org醤ica por las Cortes Generales que llevar impl韈ita la autorizaci髇 de la consulta.
Art韈ulo 249 Procedimiento simplificado
No obstante lo dispuesto en el art韈ulo anterior, cuando la reforma no afectara a las relaciones de la Comunidad Aut髇oma con el Estado, se podr proceder de la siguiente manera:
- a) Elaboraci髇 y aprobaci髇 del proyecto de reforma por el Parlamento de Andaluc韆.
- b) Consulta a las Cortes Generales.
- c) Si en el plazo de treinta d韆s, a partir de la recepci髇 de la consulta prevista en el apartado anterior, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se convocar, debidamente autorizado, un refer閚dum sobre el texto propuesto.
- d) Se requerir finalmente la aprobaci髇 de las Cortes Generales mediante ley org醤ica.
- e) Si en el plazo se馻lado en la letra c) las Cortes Generales se declarasen afectadas por la reforma, se constituir una comisi髇 mixta paritaria para formular, por el procedimiento previsto en el Reglamento del Congreso de los Diputados, una propuesta conjunta, sigui閚dose entonces el procedimiento previsto en el art韈ulo anterior, d醤dose por cumplidos los tr醡ites del apartado 1.a) del mencionado art韈ulo.
Art韈ulo 250 Retirada de la propuesta de reforma
En cualquiera de los dos procedimientos regulados en los art韈ulos anteriores, el Parlamento de Andaluc韆, por mayor韆 de tres quintos, podr retirar la propuesta de reforma en tramitaci髇 ante cualquiera de las C醡aras de las Cortes Generales antes de que haya reca韉o votaci髇 final sobre la misma. En tal caso, no ser de aplicaci髇 la limitaci髇 temporal prevista en el art韈ulo 248.2.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposici髇 adicional primera Territorios hist髍icos
La ampliaci髇 de la Comunidad Aut髇oma a territorios hist髍icos no integrados en otra Comunidad Aut髇oma se resolver por las Cortes Generales, previo acuerdo de las partes interesadas y sin que ello suponga reforma del presente Estatuto, una vez que dichos territorios hayan vuelto a la soberan韆 espa駉la.
Disposici髇 adicional segunda Asignaciones complementarias
1. La disposici髇 adicional segunda del Estatuto de Autonom韆 aprobado por Ley Org醤ica 6/1981, de 30 de diciembre, determin que los Presupuestos Generales del Estado deb韆n consignar, con especificaci髇 de su destino y como fuentes excepcionales de financiaci髇, unas asignaciones complementarias para hacer frente a las circunstancias socio-econ髆icas de Andaluc韆.
2. La Comisi髇 Mixta de Transferencias Administraci髇 del Estado-Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆 aprob el Acuerdo suscrito entre la Administraci髇 del Estado y la citada Comunidad Aut髇oma, percibiendo esta 鷏tima un anticipo a cuenta de las citadas asignaciones. En dicho Acuerdo se recog韆 la existencia de un acuerdo parcial sobre una posible metodolog韆 a emplear en la determinaci髇 de los criterios, alcance y cuant韆 de las asignaciones excepcionales a que se refiere el apartado anterior.
3. En el caso de que, a la fecha de aprobaci髇 del presente Estatuto, no hayan sido determinadas y canceladas en su totalidad las cuant韆s derivadas de lo se馻lado en el apartado anterior, la Comisi髇 Mixta establecer, en el plazo de dieciocho meses, los criterios, alcance y cuant韆 que conduzcan a la ejecuci髇 definitiva del mismo. En este supuesto, la aplicaci髇 de los acuerdos adoptados se realizar en un plazo de tres a駉s a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.
4. En el procedimiento establecido en el apartado anterior, la Administraci髇 General del Estado podr otorgar anticipos a cuenta.
Disposici髇 adicional tercera Inversiones en Andaluc韆
1. El gasto de inversi髇 del Estado con destino a Andaluc韆 deber garantizar de forma efectiva el equilibrio territorial, en los t閞minos del art韈ulo 138.1 y 2 de la Constituci髇.
2. La inversi髇 destinada a Andaluc韆 ser equivalente al peso de la poblaci髇 andaluza sobre el conjunto del Estado para un per韔do de siete a駉s.
3. Con esta finalidad se constituir una Comisi髇 integrada por la Administraci髇 estatal y auton髆ica.
Disposici髇 adicional cuarta Juegos y apuestas
Lo previsto en el art韈ulo 81.2 no ser de aplicaci髇 a la autorizaci髇 de nuevas modalidades, o a la modificaci髇 de las existentes, de los juegos y apuestas atribuidos, para fines sociales, a las organizaciones de 醡bito estatal, car醕ter social y sin fin de lucro, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable a dichas organizaciones.
Disposici髇 adicional quinta Convocatoria del refer閚dum
De conformidad con lo establecido en el art韈ulo 74.3 de la Ley Org醤ica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonom韆 para Andaluc韆, una vez aprobada la ley org醤ica de reforma de dicho Estatuto, el Gobierno de la Naci髇 autorizar la convocatoria del refer閚dum previsto en el art韈ulo 74.1.b) de la mencionada Ley Org醤ica en el plazo m醲imo de seis meses.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposici髇 transitoria primera Traspasos de competencias
1. Al mes siguiente de la entrada en vigor de este Estatuto se designar una Comisi髇 Mixta Paritaria Gobierno-Junta de Andaluc韆 que regular el proceso, el tiempo y las condiciones de traspaso de las competencias propias de la Comunidad Aut髇oma, conforme al presente Estatuto. Asimismo, determinar el traspaso de medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de tales competencias. Para la elaboraci髇 de las propuestas de traspaso a la Comisi髇 Mixta podr醤 constituirse, como 髍ganos de trabajo, comisiones sectoriales de transferencias.
2. La Comisi髇 se reunir a petici髇 del Gobierno o de la Junta, establecer sus propias normas de funcionamiento y elevar sus acuerdos al Gobierno para su promulgaci髇 como real decreto.
3. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones p鷅licas que resulten afectadas por los traspasos de la Comunidad Aut髇oma pasar醤 a depender de 閟ta, si閚doles respetados todos los derechos de cualquier orden o naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque el Estado, en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho a permanente opci髇.
4. La transferencia a la Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆 de bienes o derechos estar exenta de toda clase de cargas, grav醡enes o derechos.
5. Ser t韙ulo suficiente para la inscripci髇 en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Junta de Andaluc韆 la certificaci髇 por la Comisi髇 Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente publicados. Esta certificaci髇 deber contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas p鷅licas de los servicios ya asumidos por la Junta de Andaluc韆 no se reputar traspaso y no dar derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
V閍se Res. de 22 de enero de 2009, de la Secretar韆 de Estado de Cooperaci髇 Territorial, por la que se publican las normas de funcionamiento de la Comisi髇 Mixta Paritaria Gobierno-Junta de Andaluc韆, prevista en la disposici髇 transitoria primera del Estatuto de Autonom韆 para Andaluc韆, aprobado por la L.O. 2/2007, de 19 de marzo (獴.O.E. 2 marzo).
Disposici髇 transitoria segunda Vigencia de leyes y disposiciones del Estado
Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto se refiere y el Parlamento de Andaluc韆 legisle sobre las materias de su competencia, continuar醤 en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecuci髇 se lleven a cabo por la Comunidad Aut髇oma en los supuestos as previstos en este Estatuto.
Disposici髇 derogatoria Derogaci髇 de la Ley Org醤ica 6/1981, de 30 de diciembre
Queda derogada la Ley Org醤ica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonom韆 para Andaluc韆.

DISPOSICIONES FINALES
Disposici髇 final primera Aplicaci髇 de los preceptos de contenido financiero
1. La Comisi髇 Mixta de Asuntos Econ髆icos y Fiscales del Estado-Comunidad Aut髇oma de Andaluc韆 debe concretar, en el plazo de dos a駉s a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, la aplicaci髇 de los preceptos de contenido financiero del mismo.
2. Los preceptos de contenido financiero del presente Estatuto, salvo que se estableciese un plazo determinado, pueden aplicarse de forma gradual atendiendo a su viabilidad financiera. En todo caso, dicha aplicaci髇 debe ser plenamente efectiva en el plazo de cinco a駉s a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.
Disposici髇 final segunda Plazo de creaci髇 de la Comisi髇 Mixta de Asuntos Econ髆icos y Fiscales del Estado-Comunidad Aut髇oma
La Comisi髇 Mixta de Asuntos Econ髆icos y Fiscales del Estado-Comunidad Aut髇oma que establece el art韈ulo 184, debe crearse en el plazo m醲imo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto. Mientras no se constituya, la Comisi髇 Mixta Paritaria Gobierno-Junta de Andaluc韆 prevista en la Disposici髇 Transitoria Primera, asume sus competencias, y en tanto 閟ta se constituye, asumir esas competencias la Comisi髇 Mixta de Transferencias Administraci髇 del Estado-Comunidad Aut髇oma.
Disposici髇 final tercera Entrada en vigor
El presente Estatuto entrar en vigor el mismo d韆 de su publicaci髇 en el Bolet韓 Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los espa駉les, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley org醤ica.