Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 25 de Abril de 1980
- Vigencia desde 15 de Mayo de 1980. Revisión vigente desde 09 de Junio de 1987 hasta 29 de Diciembre de 2004
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1
1. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno.
2. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
3. Tiene su sede en el Palacio de los Consejos de Madrid y goza de los honores que según la tradición le corresponden.
Artículo 2
1. En el ejercicio de la función consultiva el Consejo de Estado velará por la observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico. Valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines.
2. La consulta al Consejo será preceptiva cuando en ésta o en otras Leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos.
3. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la Ley disponga lo contrario.
4. Los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro Cuerpo u órgano de la Administración del Estado.
En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente sólo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno.
5. Corresponderá en todo caso al Consejo de Ministros resolver en aquellos asuntos en que, siendo preceptiva la consulta al Consejo de Estado, el Ministro consultante disienta del parecer del Consejo.
6. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de él. En el primer caso se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo de Estado»; en el segundo, la de «oído el Consejo de Estado».