Ley 2/1995, de 10 de febrero, de protecci髇 y desarrollo del Patrimonio forestal de La Rioja (Vigente hasta el 31 de Diciembre de 2000).
- 觬gano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR n鷐. 22 de 21 de Febrero de 1995 y BOE n鷐. 63 de 15 de Marzo de 1995
- Vigencia desde 22 de Febrero de 1995. Esta revisi髇 vigente desde 22 de Febrero de 1995 hasta 31 de Diciembre de 2000
TITULO IV
De la ordenaci髇 y del aprovechamiento de los montes
CAPITULO PRIMERO
De los aprovechamientos de los montes
Art韈ulo 61
1. Los aprovechamientos forestales de los montes se realizar醤 siempre bajo la consideraci髇 de su car醕ter de recursos naturales renovables, armonizando la utilizaci髇 racional de los mismos con la adecuada conservaci髇 del medio natural.
2. Asimismo, todo aprovechamiento en los montes, cualquiera que sea su clasificaci髇, estar sometido a la intervenci髇 de la Consejer韆 competente en los t閞minos establecidos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
Art韈ulo 62
A los efectos de la presente Ley, se considerar醤 aprovechamientos forestales: Los maderables y le駉sos, los pastos, la caza, los frutos, plantas arom醫icas y medicinales, setas, trufas, productos ap韈olas y los dem醩 productos propios de los montes.
Art韈ulo 63
1. Los montes incluidos, tanto en el Cat醠ogo de Montes de Utilidad P鷅lica como en el de Montes Protectores de La Rioja deber醤 contar con proyectos de ordenaci髇 o con planes t閏nicos aprobados por la Consejer韆 competente.
2. Cuando no existan proyectos de ordenaci髇 o planes t閏nicos aprobados, los aprovechamientos forestales maderables y le駉sos quedar醤 reducidos a cortas de saneamiento y mejora.
3. Reglamentariamente se fijar醤 las instrucciones generales para la redacci髇 de proyectos de ordenaci髇 y planes t閏nicos.
Art韈ulo 64
1. Todo aprovechamiento en monte catalogado de utilidad p鷅lica o protector deber concretarse en los correspondientes planes anuales de aprovechamiento y mejora.
2. Excepcionalmente, podr醤 autorizarse aprovechamientos de madera y le馻 no previstos en los proyectos de ordenaci髇 o planes t閏nicos aprobados siempre que concurran causas de fuerza mayor.
3. En todo caso, corresponde a la Consejer韆 competente el se馻lamiento del arbolado, el otorgamiento de licencia, fijar las condiciones t閏nicas para la correcta ejecuci髇 de las operaciones inherentes al aprovechamiento y establecer el plan de mejoras que responder a lo establecido en el art韈ulo 78.
Art韈ulo 65
1. Se requerir asimismo, autorizaci髇 de la Consejer韆 competente para el aprovechamiento de maderas y le馻s en los montes que no est閚 catalogados.
2. La Consejer韆 est facultada para dictar las condiciones t閏nicas que deber醤 regir dichos aprovechamientos y las acciones necesarias para la regeneraci髇 del arbolado. Estas condiciones ser醤 de obligado cumplimiento por los titulares de los montes.
3. En todo caso, corresponde a la Consejer韆 el se馻lamiento del arbolado y el reconocimiento del monte, fijar las condiciones t閏nicas para la correcta ejecuci髇 de las condiciones inherentes al aprovechamiento y dictar las medidas para favorecer la regeneraci髇 del arbolado.
4. Reglamentariamente se fijar醤 los supuestos en que no ser necesaria esta autorizaci髇 para especies de crecimiento r醦ido.
Art韈ulo 66
Las cortas a hecho llevan aparejadas la obligaci髇 por parte del propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado en el plazo de cinco a駉s, fomentando la regeneraci髇 natural o mediante reforestaci髇 artificial. En caso de incumplimiento lo har la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma a cuenta del propietario.
Art韈ulo 67
1. El aprovechamiento de los pastos en montes catalogados se realizar de forma que sea compatible con la conservaci髇 y mejora de los mismos y conforme al proyecto de ordenaci髇 o plan t閏nico aprobado.
2. La Consejer韆 competente estimular el pastoreo en el monte, procurando su integraci髇 en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvo-pastoral.
Art韈ulo 68
Con el fin de adecuarlo a la legislaci髇 en materia de fauna silvestre y caza, los aprovechamientos cineg閠icos de los montes catalogados podr醤 quedar al margen de lo dispuesto en esta Ley en los casos que se fijen reglamentariamente.
Art韈ulo 69
1. En el supuesto de que los aprovechamientos de pastos, plantas arom醫icas y medicinales, setas, trufas, productos ap韈olas y dem醩 productos propios de los montes, pudieran malograr el equilibrio del ecosistema o poner en peligro la persistencia de las especies, la Consejer韆 competente podr regular dichos aprovechamientos, incluso someti閚dolos a licencia previa.
2. Los titulares de montes podr醤 acotarlos para regular tales aprovechamientos en las condiciones que reglamentariamente se determinen y con respeto a los derechos que puedan corresponder a los aprovechamientos vecinales.
3. Se permitir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y cualquiera que sea la titularidad de los montes y la regulaci髇 de sus aprovechamientos, la recogida de muestras con fines cient韋icos realizada por personas acreditadas por universidades, entidades y asociaciones de car醕ter cient韋ico.
Art韈ulo 70
1. La Consejer韆 competente deber efectuar, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, inspecciones y reconocimientos, tanto durante la realizaci髇 del aprovechamiento, cualquiera que 閟te sea, como una vez finalizado el mismo.
2. Los agentes forestales podr醤 interrumpir provisionalmente los aprovechamientos que se realicen en los montes de forma indebida, dando cuenta inmediata al titular del departamento, que dictar la resoluci髇 que proceda.
Art韈ulo 71
Reglamentariamente se regular醤 las condiciones de los aprovechamientos de pastos de tipo vecinal.
CAPITULO II
De las agrupaciones de montes
Art韈ulo 72
1. La Consejer韆 competente fomentar la agrupaci髇 de montes o terrenos forestales, p鷅licos o particulares con objeto de conseguir una ordenaci髇 y gesti髇 de car醕ter integral.
2. Las agrupaciones ser醤 obligatorias cuando as lo acuerde el Gobierno de La Rioja, por exigencias de inter閟 p鷅lico, previa tramitaci髇 del oportuno expediente, en el que ser醤 o韉as las partes afectadas.
Art韈ulo 73
Cuando la mejor gesti髇 y aprovechamiento de los montes o terrenos forestales situados en una determinada zona requiera alteraciones en el r間imen jur韉ico de su propiedad, la Consejer韆 competente podr promover de oficio la concentraci髇 parcelaria, que llevar a cabo conforme a la legislaci髇 vigente en dicha materia.
CAPITULO III
De las industrias forestales
Art韈ulo 74
El Gobierno de La Rioja propondr la reestructuraci髇 y mejora de las industrias forestales de primera transformaci髇, as como las condiciones de comercializaci髇 de la madera en base a:
- 1. El fomento de las relaciones interprofesionales entre el sector de la producci髇 forestal y los industriales dedicados a la primera transformaci髇 de la madera.
- 2. El establecimiento de un r間imen de ayudas espec韋ico para la mejora y reestructuraci髇 de dichas industrias.
- 3. La promoci髇 de convenios de colaboraci髇 entre centros de investigaci髇 y transformaci髇 de productos forestales, p鷅licos o privados, y la empresas del sector, que permitan la transferencia adecuada de tecnolog韆 y la modernizaci髇 y mejora de los procesos de transformaci髇.
CAPITULO IV
Del uso recreativo de los montes
Art韈ulo 75
Corresponde a la Consejer韆 competente regular la actividad recreativa de los montes, bajo el principio del respeto al medio natural, cuando lo aconseje la afluencia de visitantes o la fragilidad del medio.
Art韈ulo 76
Esta actividad deber, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones:
- a) Se deber醤 mantener los montes limpios de elementos extra駉s al mismo. Todo visitante o excursionista es responsable de la recogida y extracci髇 del monte de los residuos que origine.
- b) Queda prohibida cualquier acci髇 que impida o limite el normal comportamiento de las especies protegidas.
- c) El uso del fuego en los montes con fines recreativos se realizar exclusivamente en los lugares se馻lados al efecto de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca.
- d) Podr limitarse o prohibirse el uso de elementos sonoros o las actividades productoras de ruido, siempre que a juicio de la Administraci髇 pueda alterar los h醔itos del ganado o de la fauna silvestre.
- e) Podr limitarse o prohibir el uso de los viales de car醕ter forestal para las actividades recreativas.
- f) Quedan prohibidas las actividades motorizadas de car醕ter recreativo, deportivo o l鷇ico que se realicen a campo traviesa, excepto en los circuitos que se autoricen al efecto por la Consejer韆 competente.
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g) Se proh韇e la acampada libre en todos los montes de utilidad p鷅lica de La Rioja excepto en las zonas de acampada que se fijen reglamentariamente.A partir de: 1 enero 2006Letra g) del art韈ulo 76 redactada por el n鷐ero quinto del art韈ulo 34 de la Ley [LA RIOJA] 13/2005, 16 diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el a駉 2006 (獴.O.L.R. 27 diciembre).
- h) Las fuentes, manantiales y cursos de agua deber醤 estar en todo momento libres y expeditos, salvo en caso de actividad de pesca ejercida legalmente, no pudi閚dose acampar a menos de 100 metros de fuentes y manantiales.
- i) La Consejer韆 competente regular la actividad comercial ambulante en los montes, sin perjuicio de las licencias y autorizaciones de los 髍ganos competentes.
- j) Queda prohibida la publicidad est醫ica en los montes de utilidad p鷅lica o en los protectores.
- k) A cualquier actividad autorizada en los montes, como la caza, el cultivo agr韈ola de enclaves, los trabajos y aprovechamientos forestales, les ser de aplicaci髇 lo dispuesto en el p醨rafo a) de este art韈ulo.