Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la Actividad Comercial y las Actividades Feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 40 de 22 de Marzo de 2005 y BOE núm. 84 de 08 de Abril de 2005
- Vigencia desde 22 de Septiembre de 2005. Revisión vigente desde 22 de Septiembre de 2005 hasta 26 de Diciembre de 2009
Título II
Régimen administrativo de la actividad comercial
Capítulo I
Del ejercicio de la actividad comercial
Artículo 8 De los principios aplicables al ejercicio de la actividad comercial
El ejercicio de la actividad comercial se desarrollará de acuerdo con los principios de libertad de empresa, libre competencia y las exigencias de la economía general, en el marco de la economía de mercado, y conforme a la legislación vigente en la materia.
Artículo 9 De las condiciones administrativas para el ejercicio de la actividad comercial
1. Podrán ejercer la actividad comercial las personas físicas y jurídicas que de conformidad con la legislación vigente posean la capacidad jurídica necesaria según lo establecido en la legislación mercantil y cumplan los requisitos establecidos por esta Ley.
2. Son requisitos generales para el ejercicio de cualquier actividad comercial:
- a) Estar dado de alta, cuando proceda, en el epígrafe o epígrafes correspondientes al Impuesto de Actividades Económicas y al corriente del pago, así como, satisfacer todos los tributos que para el ejercicio de la actividad comercial establezca cualquier Administración Pública.
- b) Estar dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social que le corresponda y encontrarse al corriente del pago de las cotizaciones que procedan.
- c) Disponer de las autorizaciones autonómicas y municipales correspondientes, que han de estar en el lugar donde se lleve a cabo la actividad comercial.
3. Para el ejercicio de las ventas a distancia, la venta a domicilio, la venta automática y la venta en pública subasta, se requerirá autorización de la Dirección General competente en materia de comercio de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los términos que se determinen reglamentariamente. En el caso de la venta ambulante, corresponderá a los Ayuntamientos otorgar dicha autorización en sus respectivos términos municipales teniendo en cuenta el nivel de equipamiento comercial, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente.
La Administración competente para autorizar dichas modalidades de actividades comerciales podrá condicionar el ejercicio de las mismas a la prestación de garantías, seguros o fianzas, justificadas por causa de interés general.
Artículo 10 Oferta comercial y prohibición de limitar la adquisición de artículos
1. El ejercicio de la actividad comercial estará sujeto a las condiciones que integren la oferta de bienes en el mercado y a la normativa reguladora de la presentación y etiquetado de los mismos. Los productos deberán llevar incorporados en lengua castellana cuanta información sea legalmente exigible y apropiada para el conocimiento de los mismos, los riesgos de su utilización y, en su caso, las condiciones especiales para su adquisición.
2. Los comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador, ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o incentivos, para las compras que superen un determinado volumen. En el caso de que en un establecimiento abierto al público no se dispusiera de existencias para cubrir la demanda se atenderá a la prioridad temporal en las solicitudes, debiendo proceder en todo caso a poner en conocimiento de los consumidores el agotamiento de las existencias.
3. Solo excepcionalmente la Administración Pública competente en la materia y siempre por motivos de interés público, podrá limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos por cada comprador.
Capítulo II
Registro de comerciantes y actividades comerciales de La Rioja
Artículo 11 Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja
1. Se crea el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja adscrito a la Dirección General competente en materia de comercio, que tiene por objeto la inscripción de las personas físicas o jurídicas que ejerzan o pretendan ejercer la actividad comercial.
2. Dentro del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja, además de la Sección General referida a las personas que ejerzan actividades comerciales ordinarias, se podrán crear secciones especiales del Registro destinadas a la inscripción de personas físicas y jurídicas que ejerzan modalidades de venta especiales y que se determinan en la presente ley.
3. El Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja es público y no podrá contener datos de carácter personal no relacionados con la cualidad de comerciante del titular de la inscripción o con la actividad comercial que desarrolla.
4. Las finalidades del Registro son:
- a) Permitir la elaboración y actualización permanente de un censo comercial en La Rioja.
- b) Contribuir a la definición de las políticas de ayudas públicas al sector comercial.
- c) Facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos en el ámbito de la actividad comercial.
Artículo 12 Carácter de la inscripción y obligaciones del titular de la inscripción registral
1. La inscripción será obligatoria y gratuita para aquellas personas físicas o jurídicas que vayan a ejercer una actividad comercial en La Rioja, ya tengan el carácter mayorista o minorista y tengan o no, establecimiento comercial permanente y no tendrá carácter constitutivo.
2. La inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja es un requisito imprescindible para poder optar a cualquier línea de ayuda convocada por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como para participar en los programas específicos.
3. El titular de la inscripción registral deberá comunicar al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja el cese de la actividad comercial, con indicación de su carácter temporal o definitivo, así como las modificaciones sobrevenidas de cualesquiera de los datos objeto de la inscripción.
Artículo 13 Funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja
Reglamentariamente se determinarán las Secciones que integran el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja; la forma, datos y documentos mediante los que se llevará a cabo la inscripción en el mismo, las normas que regulen su funcionamiento, y las fórmulas de colaboración con los Ayuntamientos y las de participación, en su caso, de Corporaciones de Derecho Público en el procedimiento de inscripción.
Capítulo III
De los precios y horarios comerciales
Sección 1
Precios
Artículo 14 De los precios
1. Los comerciantes tendrán libertad para fijar los precios de los productos, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por la legislación vigente en materia de precios y márgenes comerciales y de protección de la libre competencia.
2. En todo caso, los precios de los productos, así como su exhibición al público, deberán cumplir lo dispuesto en la normativa dictada para la protección de los consumidores y usuarios.
3. El precio de venta anunciado se entenderá como el total del producto adquirido al contado, incluido todo impuesto o gravamen que recaiga sobre el mismo.
Artículo 15 Ventas a pérdida
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se considerará venta a pérdida, aquella actividad comercial que se realiza cuando el precio de venta practicado por el comerciante de cualquier producto, es inferior a su precio de compra. La venta a pérdida solo se podrá ofertar y efectuar en la venta en liquidación, en la venta de saldos, o cuando se trate de productos perecederos en fechas próximas a su inutilización comercial, a menos que quien la realice tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se considerará que existe venta con pérdida, cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura, deducida la parte proporcional a los descuentos que figuren en la misma, o al de reposición si éste fuera inferior a aquél o al coste efectivo de producción si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados en las cuotas de los impuestos que graven la operación. No se computarán, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que signifiquen compensación por los servicios prestados. En ningún caso, podrán utilizarse las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores para evitar lo dispuesto en el presente artículo.
3. Las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios, cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior de un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.
Artículo 16 Información sobre los precios y medios de pago
1. Los comerciantes están obligados a exhibir al público en los escaparates y vitrinas de sus establecimientos el precio de las mercancías que se encuentren expuestas al público. Esta información obligatoria se expondrá de forma claramente legible para el público en general.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones especiales en la información de precios por motivo de seguridad, de homogeneidad o de la naturaleza del producto.
3. El precio de venta al público se hará constar precedido de las siglas P.V.P. y se expresará por unidad de medida y de forma inequívoca, fácilmente identificable y claramente legible.
4. El comerciante deberá informar por escrito en su establecimiento y de forma visible de todos los medios de pago que admita, así como de la posibilidad en su caso, de devolución del producto, y de las condiciones para dicha devolución, cuando se derive, exclusivamente, del interés o conveniencia del comprador.
5. Si en el marcaje del precio de un producto existiesen dos o más precios diferentes, el comerciante estará obligado a vender al precio más bajo de los exhibidos.
6. En aquellos productos que habitualmente se vendan a granel y se presenten a la venta en cantidades o volúmenes preestablecidos, los mismos se expondrán a la venta con indicación del precio por unidad de medida habitual, indicando, además, la medida del producto y el precio resultante.
7. En las ventas a plazos, el comerciante deberá en todos los casos, incluida la publicidad, informar al comprador del importe de cada plazo, el número de ellos, la periodicidad de los pagos y el precio total resultante. En los supuestos en los que ello implique la concertación de un crédito, el tipo de interés aplicado se expresará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación correspondiente.
8. Siempre que la entrega total o parcial de productos o la prestación de servicios complementarios sea diferida a un momento posterior a la estipulación del contrato, el comerciante deberá extender factura o documento sustitutivo, haciendo constar las prestaciones debidas y la parte del precio que haya recibido.
Artículo 17 Indicación de precios en los productos ofrecidos a distancia
En aquellos supuestos en los que la venta de un producto sea ofrecida al comprador o usuario a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor, la información deberá incluir, además del precio, incluidos todos los impuestos, el importe de los gastos de entrega y transporte y de los posibles gastos de devolución, en su caso. Asimismo, se informará al usuario de la forma de pago y sistema de reembolso.
Artículo 18 Exigibilidad de los precios anunciados
Los precios anunciados serán exigibles por los usuarios aún cuando no se correspondan con los que figuren en el contrato celebrado o en la factura o comprobante recibido, no pudiendo ser aplicado un precio superior al anunciado.
Sección 2
Horarios comerciales
Artículo 19 De los horarios comerciales
1. Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, esta materia se regirá por las reglas que se establecen a continuación.
2. El horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, será como máximo, de noventa horas.
3. Los domingos y festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público serán determinados por la Consejería competente en materia de comercio, previa consulta al Consejo Riojano de Comercio, en atención a las necesidades comerciales de La Rioja, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal.
4. El horario de apertura, dentro de los días laborables de la semana, será libremente decidido por cada comerciante, respetando siempre el límite máximo del horario global. También será libremente determinado el horario correspondiente a los domingos o días festivos de cada actividad autorizada.
5. Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en estaciones de transporte y en zonas y municipios de gran afluencia turística tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público.
Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.
6. Por la Consejería competente en materia de turismo se determinarán las zonas y municipios turísticos, así como los períodos a que se contrae la aplicación de la libertad de apertura de las mismas, previo informe de la Consejería competente en materia de Comercio
7. También tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos o empresas.
8. No obstante, por razones de política comercial, mediante Orden de la Consejería competente en materia de comercio, se podrá aumentar o reducir hasta 150 metros cuadrados la superficie útil para la exposición y venta al público, que permite a los establecimientos de alimentación y consumo cotidiano comprendidos en el apartado 7 tener plena libertad de horarios.
9. Por razones de orden público, los Ayuntamientos podrán acordar el cierre, de manera singularizada, de establecimientos que vendan bebidas alcohólicas.
Artículo 20 De la información sobre los horarios comerciales
Los titulares de establecimientos comerciales sometidos a la presente Ley, estarán obligados a exponer en sus escaparates o en cualquier otro lugar de su establecimiento legible desde el exterior el horario de apertura y cierre que tengan establecido.
Capítulo IV
Del Consejo Riojano de Comercio

Artículo 21 Consejo Riojano de Comercio
1. Se creará el Consejo Riojano de Comercio, como órgano colegiado de participación en la ordenación de la actividad comercial, que, con carácter consultivo, garantice y defienda los intereses generales en la misma.
2. El Consejo Riojano de Comercio, adscrito a la Consejería competente en materia de comercio interior, no participa en la estructura jerárquica de la Administración Pública Autonómica, si bien forma parte de dicha Administración.
Artículo 22 Funciones
El Consejo Riojano de Comercio tendrá las siguientes funciones:
- a) Emitir informe preceptivo y no vinculante sobre las solicitudes de licencia comercial para el establecimiento o modificación de grandes establecimientos comerciales, así como el cambio en la titularidad de las mismas.
- b) Emitir informe a requerimiento de la Consejería competente en materia de comercio, sobre los proyectos normativos de ordenación del comercio y de la actividad comercial.
- c) Informar en la elaboración y revisión del Plan General de Equipamientos Comerciales de La Rioja.
- d) Formular cuantas propuestas estime conveniente para el fomento y mejora del sector comercial.
- e) Emitir informe previo al establecimiento de los festivos que podrán abrir los establecimientos comerciales y los períodos de rebajas.
Artículo 23 Composición y funcionamiento
Reglamentariamente se determinará la composición del Consejo Riojano de Comercio, en el que deberán figurar, al menos, la representación de los agentes económicos y sociales, la representación de las asociaciones de consumidores, la representación de las Corporaciones Locales de La Rioja y se determinará su régimen de funcionamiento, así como las condiciones de nombramiento, sustitución y cese de sus miembros.