Ley 5/2005, de 1 de junio, de los Sistemas de Protección de la Calidad Agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja (Vigente hasta el 01 de Enero de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 76 de 07 de Junio de 2005 y BOE núm. 147 de 21 de Junio de 2005
- Vigencia desde 08 de Junio de 2005. Esta revisión vigente desde 08 de Junio de 2005 hasta 01 de Enero de 2008
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE FIGURAS DE CALIDAD AGROALIMENTARIA EN LA RIOJA
Artículo 5 Principios rectores
1. La organización de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en La Rioja se basa en la separación de funciones de los dos actores principales del sistema, operadores y entidades externas de control y en su caso certificación, todo ello con la coordinación, superior inspección y potestad sancionadora que ejerzan los órganos competentes de la Administración.
2. Los operadores serán los promotores principales del sistema y serán quienes, con sus buenas prácticas, provean las materias primas y productos para comercializar. Asimismo, gestionarán la promoción y orientación de futuro de la figura de calidad, todo ello con el apoyo de las distintas administraciones.
Artículo 6 Estructuración y funcionamiento de los sistemas
1. Figuras de calidad incluidas en el artículo 4.3.a) de la presente Ley.
- A) La gestión de cada figura de calidad a las que se refiere el apartado primero del artículo cuarto del presente texto legal, será realizada por un único órgano de gestión, autorizado o constituido por la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería.
- B) Estos órganos de gestión tendrán personalidad jurídica propia, naturaleza pública o privada, plena capacidad de obrar y funcionarán en régimen de derecho público o privado. Para alcanzar sus fines, podrán participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo entre sí, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.
- C) Cuando el órgano de gestión sea de naturaleza pública, será una Corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. La corporación de derecho público ajustará su actividad al derecho privado con carácter general, a excepción de la actuación derivada de la llevanza de los registros, todas aquellas actuaciones que impliquen el ejercicio de las potestades, facultades y funciones públicas que tenga encomendadas o se deleguen por la Administración y también los actos y acuerdos relativos a la constitución del órgano de gestión como Corporación de derecho público y en la formación de la voluntad de sus órganos, cuyas actuaciones se sujetarán al derecho público. La Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, fijará las condiciones de establecimiento de cuotas de pertenencia y derechos por prestación de servicios en los términos que por la normativa correspondiente se determinen, y ejercerá la tutela administrativa sobre la corporación de derecho público.
- D) En el supuesto de órganos de gestión de naturaleza privada, todo operador agroalimentario inscrito en los registros correspondientes de la figura de calidad establecidos en la norma específica reguladora, podrá pertenecer a la asociación privada que se constituya para alcanzar la finalidad de ser órgano de gestión. Si bien la pertenencia a la misma es de carácter voluntario, solo quienes se integren en la misma participarán en el órgano de gestión de la figura de calidad.
- E) Los órganos de gestión se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, en sus normas de desarrollo, en la normativa específica de cada figura de calidad, así como en sus normas de creación y estatutos particulares.
- f) Reglamentariamente se establecerá la estructura y funcionamiento de los órganos de gestión, manteniendo como principio básico su funcionamiento sin ánimo de lucro y la representatividad de los intereses económicos y sectoriales implicados en la figura de calidad correspondientes, debiendo existir paridad en la representación de los diversos intereses en presencia.
- g) Los órganos de gestión podrán denominarse «Consejo Regulador», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.10 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.
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H) Las entidades externas de control y/o certificación, una vez hayan sido autorizadas, podrán negociar y ejecutar acuerdos privados con los órganos de gestión, para realizar el control y certificación externos. La relación entre unas y otras será de tipo mercantil, ejerciendo las entidades externas la prestación de servicios para la que hubieran sido contratadas y en todo caso garantizando la objetividad y confidencialidad.A partir de: 1 enero 2015Letra h) del apartado 1 del artículo 6 redactado por el apartado tercero del artículo 50 de la Ley [LA RIOJA] 7/2014, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
- I) Los acuerdos y decisiones del órgano de gestión se harán públicos de forma que se garantice su conocimiento por los interesados y por las entidades de control y/o certificación que operen en el ámbito de la figura de calidad.
2. Figuras de calidad incluidas en el artículo 4.3.b) de la presente Ley.
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A) En el caso de Marcas de Garantía cuyo titular sea la Comunidad Autónoma de La Rioja, la gestión dependerá íntegramente de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, o de sus entes o empresas públicas adscritas.
Las entidades externas de control y/o certificación, una vez hayan sido autorizadas, podrán negociar y ejecutar acuerdos privados con las agrupaciones o asociaciones de operadores si existieran, o con cada de uno de los operadores, para realizar el control y certificación externos. La relación entre unas y otras será de tipo mercantil, ejerciendo las entidades externas la prestación de servicios para la que hubieran sido contratadas y en todo caso garantizando la objetividad y confidencialidad. A partir de: 1 enero 2015 Párrafo segundo de la letra a) del apartado 2 del artículo 6 redactado por el apartado cuarto del artículo 50 de la Ley [LA RIOJA] 7/2014, 23 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015 («B.O.L.R.» 29 diciembre).
- B) En el caso de Marcas Colectivas de carácter agroalimentario, cuando el ámbito de la marca se corresponda con el de aplicación de esta Ley, el pliego de condiciones de cada una de las marcas deberá haber sido autorizado mediante Resolución por el titular de la Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería. En todo lo no regulado expresamente en esta Ley, resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Artículo 7 Órganos de gestión: fines y funciones
1. Los órganos de gestión, definidos en el artículo 6.1, deberán tener como mínimo los siguientes fines: la representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción tanto del nivel de protección como de los productos amparados en cada caso.
2. Para el cumplimiento de sus fines los órganos de gestión deberán desempeñar, al menos, las siguientes funciones:
- a) Proponer a la Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, para su aprobación, los reglamentos o normas técnicas y sus posibles modificaciones.
- B) Orientar la producción y calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre la figura de calidad de que se trate, y las características que configuran su diferencial de calidad basado en características específicas, en el origen geográfico o en métodos y técnicas respetuosas con el medio ambiente.
- c) Promocionar los productos acogidos a la figura de calidad.
- D) Velar por el cumplimiento del Reglamento o Norma Técnica, debiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.
- E) Adoptar el establecimiento para cada campaña, en base a criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por las normas correspondientes, límites máximos de producción y de transformación, rendimientos máximos y cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en la producción, transformación o preparación para la comercialización.
- F) Llevar los registros definidos en las normas de aplicación.
- g) Realizar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados por las protecciones, tanto para uso interno como para su difusión y general conocimiento.
- H) Gestionar las cuotas que en las normas internas se establezcan para la financiación del órgano de gestión.
- i) Proponer a la autoridad competente los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito para cada una de las fases de producción, transformación y comercialización y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.
- J) Colaborar con las autoridades competentes en el mantenimiento de los registros, así como con las entidades de control y/o certificación.
3. Reglamentariamente en el supuesto de órganos de gestión de naturaleza jurídico privada, se determinará el procedimiento para la concesión de la autorización necesaria para el ejercicio de su actividad y en caso de incumplimiento de los fines y funciones definidos en los apartados anteriores para su revocación.
4. Cuando los órganos de gestión tengan naturaleza jurídico pública, los fines y funciones vendrán determinados en su norma de creación, debiendo respetar los contenidos mínimos recogidos en los apartados primero y segundo del presente artículo, adaptándolos a las características propias de su naturaleza jurídico pública.
Artículo 8 Entidades de Control y/o Certificación
1. Las entidades de control y/o certificación externas, o en su caso el órgano competente del Gobierno de La Rioja, serán los encargados de controlar y/o certificar los sistemas en base a sus reglamentaciones concretas.
2. En todos los casos será necesaria la autorización mediante Resolución del titular de la Consejería con competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, previa al inicio de las actividades de control y, en su caso, certificación, para lo cual dicha autoridad verificará el cumplimiento de las normas EN-45.004 ó EN-45.011 ó normas que las sustituyan, según proceda, por parte de dichas entidades externas.
3. En caso de que las entidades de control y/o certificación incumplan las funciones que tienen asignadas serán advertidas para que enmienden las irregularidades detectadas.
4. En caso de persistencia de un incumplimiento de las funciones de una entidad de control y/o certificación o de que, de dicho incumplimiento, resulte un control insuficiente o una certificación incorrecta la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería podrá acordar su baja en el Registro de entidades externas de control y/o certificación.
5. Mediante Reglamento se determinarán los procedimientos a que se refieren los apartados 3 y 4, en los cuales, en todo caso, deberá darse audiencia a las entidades.
Artículo 9 Atribución de competencias
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja a través de la Consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería, la supervisión y superior inspección del correcto funcionamiento de estos sistemas, bien mediante el control y certificación directa, bien mediante la autorización de entidades externas, públicas o privadas, de control y certificación.
2. Dicha Consejería ejercerá las tareas de coordinación entre las distintas figuras de calidad, así como el asesoramiento y apoyo a cada una de ellas en base a sus directrices y a las demandas de los distintos sectores interesados. Además ejercerá las competencias de apoyo a la promoción de estas figuras en colaboración con los interesados.
3. Ejercerá asimismo la potestad sancionadora regulada en el Título V de esta Ley en virtud de la protección que corresponde a las figuras de carácter público.
4. La Administración, a través de sus Consejerías, entes o agencias competentes, ejercerá las competencias derivadas del control de fraudes agroalimentarios, calidad y seguridad agroalimentarias, salud pública, calidad ambiental y protección de los consumidores
Artículo 10 El Consejo Riojano de Calidad Agroalimentaria
1. Existirá un Consejo Riojano de Calidad Agroalimentaria, como órgano colegiado superior de consulta y asesoramiento de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la materia objeto de la presente Ley.
2. Dependerá orgánicamente de la Consejería que tenga atribuidas competencias en materia de calidad agroalimentaria, agricultura y ganadería y estará presidido por el Consejero titular de la misma.
3. Su composición será representativa y proporcional, de acuerdo con la realidad de las figuras agroalimentarias en La Rioja y de los agentes públicos y privados implicados.
4. Reglamentariamente se regulará su creación, composición, régimen de funcionamiento y atribuciones.
Véase D [LA RIOJA] 18/2007, 20 abril, por el que se aprueba el Reglamento de creación, organización y funcionamiento del Consejo Riojano de Calidad Agroalimentaria («B.O.L.R.» 10 mayo).