Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 167 de 29 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 22 de 26 de Enero de 2009
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2009 hasta 01 de Julio de 2009
Título III
Acción administrativa
Capítulo I
Acción administrativa en materia de inserción sociolaboral
Artículo 31 Modificación de la Ley 7/2003, de 26 de marzo, de Inserción Sociolaboral
El artículo 23.3 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Serán objeto de calificación e inscripción en el registro administrativo las empresas de inserción que tengan centro de trabajo en la Comunidad Autónoma de La Rioja».

Capítulo II
Acción administrativa en materia de patrimonio forestal
Artículo 32 Modificación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja
Primero. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 1 del artículo 31:
«1. En los proyectos de construcción de infraestructuras de interés general en los que se produzca disminución de la superficie forestal arbolada o que albergue valores singulares de flora, se incluirá un proyecto de reforestación de una superficie no inferior a la afectada en la misma zona».

Segundo. El artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

Tercero. Se añade al artículo 78 el apartado 4 siguiente:
«4. Los intereses devengados por el Fondo de Mejoras Forestales se reingresarán en el mismo».

Cuarto. Se añade al artículo 85 un nuevo apartado 5 con el siguiente contenido:
«5. Como Administración gestora de los montes de utilidad pública, la Comunidad Autónoma de La Rioja estará exenta de la obtención de licencia municipal, en las acciones programadas por la Consejería competente en materia de Medio Natural, relacionadas con la prevención de incendios, la selvicultura, la mejora de las masas arboladas y la restauración de áreas degradadas».

Quinto. Se añade al artículo 87 el apartado m.bis) siguiente:
- «m. bis) El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales por el órgano competente».

Capítulo III
Acción administrativa en materia de caza
Artículo 33 Modificación de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja
El apartado 3 del artículo 82 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Solicitar la licencia de caza quien hubiera sido inhabilitado por sentencia judicial firme o resolución administrativa firme, o no proceder a la entrega de la licencia, habiendo sido requerido para ello dentro del plazo establecido».

Capítulo IV
Acción administrativa en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales
Artículo 34 Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja
El artículo 46.3 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Los promotores o entidades referidos en el punto 1 de este artículo, deberán remitir al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja el proyecto de urbanización correspondiente o la información que en su caso lo sustituya, al objeto de que éste emita el informe previo en el que se calcule la participación de los usuarios futuros del área susceptible de conexión al saneamiento como consecuencia de la nueva red. Esta participación deberá ser ingresada en la hacienda del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja previamente a realizar la conexión, no pudiendo autorizarse dicha conexión por el órgano competente hasta que se disponga del documento justificativo de que el ingreso ha sido realizado. Igualmente, no podrá concederse cédula de habitabilidad o autorizaciones de funcionamiento a las viviendas o actividades radicadas en el área hasta tanto se garantice que se ha realizado el mencionado ingreso, considerándose nulas en caso contrario».

Capítulo V
Acción administrativa en materia de farmacia
Artículo 35 Modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Primero. El artículo 8.4.a) queda redactado en los siguientes términos:
- «a) En cualquier caso, como regla general, será de aplicación la población de derecho, calculada en base al padrón municipal».

Segundo. El artículo 9.2 queda redactado como sigue:
«2. El procedimiento de autorización de una nueva oficina de farmacia se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de Salud, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja, mediante convocatoria pública que será anunciada en el Boletín Oficial de La Rioja. Para determinar si concurren los requisitos del artículo 8 se analizará anualmente el desarrollo demográfico y urbanístico de los municipios de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, la Dirección General competente fijará la fecha de validez de los datos que dará origen, en su caso, al mencionado procedimiento».

Tercero. El actual apartado 5 del artículo 10 se renumera como apartado 6.

Cuarto. Se dota de nuevo contenido al apartado 5 del artículo 10, con la siguiente redacción:
«5. El inicio de un procedimiento de autorización de nueva oficina de farmacia en un municipio o sector de expansión urbanística conllevará la suspensión de la tramitación de cualquier solicitud posterior de traslado de oficina de farmacia en ese municipio o sector. Tal suspensión producirá efectos desde la publicación de la resolución de inicio del procedimiento de apertura hasta la obtención de la preceptiva licencia de apertura por parte del adjudicatario».

Quinto. El apartado 4 del artículo 14 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Será obligatorio el establecimiento de un depósito de medicamentos en todos los hospitales de menos de 100 camas, en los centros socioasistenciales y en los penitenciarios. A los efectos de la presente Ley se entienden los centros socioasistenciales como aquéllos que atienden a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria».

Sexto. La letra b) del apartado 5 del artículo 24 queda redactada en los siguientes términos:
- «b) La ausencia de Servicios de Farmacia o Depósitos de Medicamentos en los centros hospitalarios, sociosanitarios o penitenciarios».

Séptimo. Se añade una disposición adicional quinta con el siguiente contenido:

Capítulo VI
Acción administrativa en materia de simplificación administrativa
Artículo 36 Modificación de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja
Primero. Se da la siguiente redacción al apartado 2 del artículo 10:
«2. La Administración institucional de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los consorcios en que participe la Comunidad Autónoma de La Rioja, las entidades que integran la Administración local de La Rioja, así como la Administración corporativa constituida en la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán solicitar del Consejo Consultivo de La Rioja exclusivamente los dictámenes que sean preceptivos y se refieran a asuntos de su competencia, y siempre a través del titular de la Consejería competente por razón de la materia. No obstante, las entidades locales, cuando los expresados dictámenes preceptivos se refieran a indemnizaciones por daños y perjuicios, podrán dirigir las correspondientes consultas directamente al Consejo Consultivo de La Rioja, dando cuenta de la consulta al titular de la Consejería competente por razón de la materia, a quien el Consejo Consultivo también remitirá copia del dictamen que emita».

Segundo. Se da la siguiente redacción al apartado g) del artículo 11:
- «g) Reclamaciones de cuantía indeterminada o superiores a 6.000 euros que, en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública, incluidos en todo caso los entes a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la presente Ley».

Tercero. El apartado d) del artículo 12 pasará a tener la siguiente redacción:
- «d) Reclamaciones por cuantía de 6.000 euros o inferior que, en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante cualquiera de las Administraciones citadas en el apartado g) del artículo 11 de la presente Ley, cuando el órgano que haya de resolver considere conveniente conocer la doctrina del Consejo».

Artículo 37 Simplificación de los documentos aportados por los ciudadanos en el procedimiento administrativo
1. En los procedimientos cuya tramitación corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla no se exigirá a efectos de comprobación de los datos de identificación personal, a quien tenga la condición de interesado, la aportación de fotocopias del Documento Nacional de Identidad.
2. La comprobación o constancia de los datos de identidad de quienes tengan la condición de interesados en los procedimientos administrativos a que se refiere el apartado anterior se realizará de oficio por el órgano instructor, de acuerdo con los datos de identificación que obren en sus archivos, bases de datos u otros fondos documentales.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los procedimientos para cuya tramitación sea imprescindible acreditar de modo fehaciente datos personales incorporados a los documentos de identidad de quienes tengan la condición de interesados, el órgano instructor podrá comprobar tales datos mediante la transmisión de datos de la Administración General del Estado a través de la Red de Comunicaciones de las Administraciones Públicas Españolas en los términos previstos en los artículos 9 y 43 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
4. A efectos de lo previsto en el artículo 6.2.b) de Ley 11/2007, de 22 de junio, la presentación de la solicitud por parte del interesado conllevará la autorización al instructor del procedimiento para recabar los datos relativos al Documento Nacional de Identidad mediante el sistema de transmisión a que se refiere el apartado anterior. En los modelos de solicitud que se aprueben, se dará debida información de esta circunstancia al interesado.
5. La presentación de fotocopias del Documento Nacional de Identidad en relación con procedimientos administrativos en materia tributaria y de contratación del sector público, se sujetará a lo que dispongan sus normas especificas, pudiendo dictarse disposiciones de desarrollo para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado.
6. Adicionalmente, las oficinas de registro, general y auxiliares, de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja comprobarán los datos relativos a la identidad de los solicitantes en el momento de la presentación de la solicitud en el correspondiente registro. En los registros telemáticos, la comprobación de la identidad del solicitante se realizará por los propios sistemas informáticos mediante las garantías aportadas por los dispositivos de firma electrónica incorporados al procedimiento telemático.
7. En el caso de que las disposiciones legales o reglamentarias exijan la presentación de fotocopias del Documento Nacional de Identidad en la tramitación del procedimiento administrativo, se entenderá que dicho requisito queda cumplido con la simple presentación de solicitud por parte del interesado de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
8. Igualmente, en el caso de disposiciones legales o reglamentarias que exijan, en relación a los procedimientos tramitados ante la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos, la presentación de certificados o documentos que se generen por otros órganos de la propia Administración autonómica y cuya finalidad exclusiva sea la de acreditar datos que obran en poder de los órganos encargados de emitir los certificados o documentos, se entenderá que dicho requisito queda cumplido con la autorización al instructor del procedimiento para que compruebe tales datos mediante la transmisión de datos entre los diferentes órganos y unidades. A estos efectos, se entenderá que la presentación de la solicitud por parte del interesado conllevará la autorización para la obtención de estos datos. En los modelos de solicitud que se utilicen se informará de estos extremos al interesado.
9. La disponibilidad de los datos transmitidos al amparo de lo previsto en este artículo estará limitada estrictamente a aquéllos que son requeridos a los ciudadanos para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de la competencia de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos públicos de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos.
Artículo 37 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 2/2018, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018 («B.O.L.R.» 31 enero).
Artículo 38 Tablón de anuncios virtual
1. La publicación de actos y comunicaciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja que por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos de esta Administración será sustituida por su publicación en el tablón de anuncios virtual de la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. La Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará el acceso al tablón de anuncios virtual a todos los ciudadanos a través de la red de oficinas de atención al ciudadano del Gobierno de La Rioja. Igualmente se podrán establecer puntos complementarios de acceso público al tablón de anuncios virtual en otras dependencias de la Administración autonómica.
3. Lo dispuesto en este precepto no afectará a las publicaciones de actos y comunicaciones que deban realizarse en los tablones de anuncios o edictos de otras Administraciones Públicas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por su normativa reguladora en cada caso.
4. Las referencias hechas a la publicación en tablones de anuncios o edictos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las disposiciones legales o reglamentarias se entenderán hechas a la publicación electrónica en el tablón de anuncios virtual de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Capítulo VII
Acción administrativa en materia de radiotelevisión
Artículo 39 Disolución del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en La Rioja
Queda disuelto el Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en La Rioja.
Capítulo VIII
Acción administrativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo
Artículo 40 Modificación de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja
Primero. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las competencias que en esta materia estén atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja se ejercerán a través de la Consejería competente por razón de la materia. En caso de que ninguna Consejería tenga atribuida competencia específica sobre esta materia, corresponderá su ejecución al titular de la Consejería que tenga asignada la competencia sobre ordenación del territorio y urbanismo».

Segundo. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 196:
«1. Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo promovidos por las Administraciones públicas estarán igualmente sujetos a licencia municipal, salvo las obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma.
Se considerarán obras públicas de interés general de la Comunidad Autónoma de La Rioja aquéllas que ésta realice, en el ejercicio de sus propias competencias, destinadas al desarrollo y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio y a la construcción o acondicionamiento de infraestructuras básicas de uso y dominio público, tales como carreteras, obras hidráulicas, de energía o de transporte, etc. No obstante, el ayuntamiento interesado dispondrá del plazo de un mes para informar tales proyectos y actuaciones con relación al planeamiento vigente. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera evacuado el informe se entenderá otorgada la conformidad al proyecto. Cuando la obra pública de interés general de la Comunidad Autónoma resulte disconforme con el planeamiento urbanístico deberá modificarse éste o recogerse en la primera revisión del mismo».
Tercero. Se deroga la disposición adicional quinta. Evaluación ambiental del planeamiento territorial y urbanístico.

Capítulo IX
Acción administrativa en materia de juego
Artículo 41 Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora de Juegos y Apuestas
Primero. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:
«1. Los salones de juego son establecimientos específicamente autorizados donde se instalan y explotan máquinas recreativas con premio programado o de tipo "B". Igualmente, podrán instalarse otras máquinas de juego en número y condiciones que se establezcan reglamentariamente».

Segundo. Se modifican los apartados b), f) y n) del artículo 31, que quedan redactados como sigue:
- «b) La organización, gestión, instalación y explotación de juegos o apuestas en aquellos establecimientos específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa o de la inscripción en el Registro General del Juego o de la autorización de instalación de máquinas de juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas.
- f) La explotación e instalación de máquinas de juego con premio en metálico que carezcan de su respectiva autorización de explotación, así como el consentimiento, por parte de los titulares de los locales, de la instalación o funcionamiento de las mismas.
- n) Permitir o consentir la organización, celebración y práctica de juegos o apuestas en establecimientos específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa o de la inscripción en el Registro General del Juego o de la autorización de instalación de máquinas de juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas».

Tercero. Se da la siguiente redacción a los apartados n) y t) del artículo 32:
- «n) La organización, gestión, instalación o explotación de juegos o apuestas en aquellos establecimientos no específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa o de la inscripción en el Registro General del Juego o de la autorización de instalación de máquinas de juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas.
- t) Permitir o consentir la organización, celebración y práctica de juegos o apuestas en establecimientos no específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa o de la inscripción en el Registro General del Juego o de la autorización de instalación de máquinas de juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas».

Capítulo X
Acción administrativa en materia de transporte
Artículo 42 Modificación de la Ley 8/2006, de 18 de octubre, de transporte interurbano por carretera de La Rioja
Disposición transitoria segunda. Convalidación de concesiones.
Añadir en esta disposición el siguiente texto:
- «e) Adaptación a las medidas de planificación elaboradas por la Administración, especialmente en cuanto al transporte de ámbito metropolitano.
- f) Cuantas propuestas puedan ofrecer para mejora de los servicios.

Capítulo XI
Medidas en materia educativa

Artículo 43 Marco normativo
De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros docentes elaborarán sus normas de organización y funcionamiento, que deberán incluir las que garanticen el cumplimiento del plan de convivencia, las cuales se ajustarán al marco establecido en el presente capítulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten para su desarrollo, que incluirán el sistema de recursos contra las medidas sancionadoras adoptadas en los centros.
Artículo 44 Infracciones
Los planes de convivencia y las normas de organización y funcionamiento a que se refiere el artículo anterior podrán tipificar como infracciones aquellas conductas de los alumnos que supongan una vulneración a las normas de convivencia aprobadas y, específicamente, las siguientes:
- a) Las faltas injustificadas de puntualidad o asistencia a clase.
- b) La falta de colaboración del alumnado o la realización de actos que perturben el desarrollo normal de las actividades o impidan o dificulten el ejercicio del derecho o el cumplimiento del deber de estudio de los compañeros.
- c) Los actos de indisciplina, incorrección o desconsideración hacia el profesor, los compañeros y otros miembros de la comunidad educativa.
- d) El deterioro o daño intencional en las instalaciones del centro, recursos o materiales así como en las pertenencias de los miembros de la comunidad educativa.
- e) La incitación o estímulo a la comisión de una conducta contraria a las normas de convivencia del centro.
- f) La negativa a trasladar a sus padres o tutores la información facilitada por el centro y relativa a su formación.
- g) La agresión física o moral, la falta de respeto a la integridad y dignidad personal, la discriminación y las ofensas o vejaciones realizadas por razón de sexo, religión, opinión o cualquiera otra circunstancia personal o social.
- h) El acoso físico o moral, las amenazas y las coacciones a cualquier miembro de la comunidad educativa.
- i) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación o sustracción de documentos académicos.
- j) La introducción en el centro de objetos o sustancias peligrosas para la salud y la integridad personal de los miembros de la comunidad educativa y la incitación a su consumo.
- k) La grabación, publicidad o difusión a través de cualquier medio o soporte de agresiones o conductas inapropiadas, aunque no tengan como sujeto a miembros de la comunidad educativa del centro.
Artículo 45 Sanciones y medidas educativas
1. Las conductas que sean tipificadas como infracciones podrán clasificarse por las normas de los centros como conductas contrarias a las normas de convivencia o conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro. Los centros, en el marco de su autonomía, establecerán en sus normas las correspondientes sanciones y medidas educativas de corrección.
-
a) Las conductas calificadas como contrarias a las normas de convivencia podrán, en función de su gravedad, ser objeto de la aplicación de medidas educativas de corrección o dar lugar a la imposición de sanciones, junto a medidas educativas, que pueden suponer, entre otras:
- 1.1 La suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares o complementarias.
- 2.1 El cambio de grupo o clase en todas o algunas materias por un periodo no superior a dos semanas.
- 3.1 La suspensión del derecho a la asistencia a clase o al centro por un periodo de tiempo no superior a diez días, con la adopción, en este caso, de las medidas necesarias para garantizar que no se vea interrumpido el proceso formativo del alumno.
-
b) Las conductas calificadas como gravemente perjudiciales para la convivencia podrán dar lugar, igualmente, a la adopción de medidas educativas de corrección o a la imposición, junto a las medidas educativas, de sanciones que podrán consistir en:
- 1.1 La realización de tareas fuera del horario lectivo.
- 2.1 La suspensión del derecho a participar en actividades extraescolares no directamente educativas por un periodo comprendido entre un mes y el periodo que reste hasta la finalización del curso.
- 3.1 El cambio de grupo por un periodo entre dos semanas y el que reste hasta la finalización del curso.
- 4.1 La suspensión del derecho de asistencia a clase o al centro por un periodo comprendido entre diez y veinte días lectivos, garantizando que no se interrumpirá el proceso educativo del alumno.
- 5.1 El cambio de centro cuando se trate de un alumno incurso en enseñanza obligatoria y hasta el curso en que cumpla los dieciocho años de edad.
- 6.1 La pérdida del derecho a la evaluación continua.
- 7.1 La expulsión del centro cuando se trate de alumnos que cursen enseñanzas no obligatorias.
Cuando por la gravedad de los hechos cometidos la presencia del alumno infractor en el centro suponga menoscabo de los derechos y de la dignidad o implique humillación o riesgo de aparición de patologías para la víctima o demás miembros de la comunidad educativa, resultarán de aplicación según los casos, las sanciones previstas en los puntos 4.1 a 7.1.
2. En la calificación de las conductas podrán tenerse en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes.
3. En aquellos casos en que la conducta consista en la realización de un daño a las instalaciones del centro, recursos materiales o las pertenencias de otros miembros de la comunidad educativa y el daño derivara de la comisión de la infracción, además de la sanción, el infractor, sin perjuicio de la responsabilidad civil exigible a los padres o tutores del menor, vendrá obligado a reparar el daño causado. A tal fin, las normas de organización y funcionamiento de los centros podrán establecer aquellos casos en que la reparación de los daños pueda ser sustituida por la realización de tareas que contribuyan a la mejor realización de las actividades del centro.
En los supuestos de sustracción de bienes del centro, el alumno deberá devolver lo sustraído.
Capítulo XII
Acción administrativa en materia de trabajo
Artículo 46 Modificación de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja
Primero: El artículo 3 «Denominación» queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las cooperativas no podrán adoptar denominaciones equívocas o que induzcan a confusión sobre su naturaleza, ámbito o clase.
2. Las cooperativas sujetas a la presente Ley incluirán necesariamente en su denominación las palabras "sociedad cooperativa microempresa" o su abreviatura "S. Coop. micro".
3. Ninguna otra entidad podrá utilizar estos términos ni podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra cooperativa preexistente».

Segundo: El artículo 5 «Número mínimo de socios» queda redactado en los siguientes términos:
«1. Con carácter general las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por 3 socios. Las sociedades cooperativas microempresas deberán estar integradas por un mínimo de dos y un máximo de veinte socios.
2. Las cooperativas de segundo grado estarán compuestas como mínimo por 2 cooperativas».

Tercero: El artículo 9 «Personalidad jurídica» queda redactado en los siguientes términos:
«1. La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de La Rioja. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica.
2. Los promotores podrán optar por solicitar la previa calificación del proyecto de Estatutos ante el Registro de Cooperativas de La Rioja o bien otorgar directamente la escritura pública de constitución.
3. La constitución de la sociedad cooperativa microempresa requerirá escritura pública e inscripción en el Registro de Cooperativas de La Rioja. En virtud de su inscripción adquirirá la sociedad cooperativa microempresa su personalidad jurídica. A tal efecto el Registro de Cooperativas de La Rioja llevará un libro de inscripción de sociedades cooperativas microempresas en el que se inscribirán aquellas sociedades que hubieran adquirido tal condición».

Cuarto: El artículo 33 «Órganos sociales» queda redactado en los siguientes términos:
«1. Son órganos de la sociedad cooperativa los siguientes: la Asamblea General, el Consejo Rector y la Intervención.
Igualmente la sociedad cooperativa podrá prever la existencia de un Comité de Recursos y de otras instancias de carácter consultivo o asesor cuyas funciones se determinen en los Estatutos que, en ningún caso, podrán confundirse con las propias de los órganos sociales.2. Son órganos de la sociedad cooperativa microempresa la Asamblea General de la cooperativa, como máximo órgano de representación de los socios, y el órgano de administración y representación.
Los estatutos de la cooperativa determinarán si la administración y representación de la sociedad cooperativa microempresa se confía a un administrador único o a varios administradores que actúen solidaria o mancomunadamente o, en su caso, al Consejo Rector como órgano colegiado, que estará integrado como mínimo por dos personas, en cuyo caso tendrán los cargos de presidenta o presidente y secretaria o secretario, respectivamente».
Quinto: Se añade la disposición adicional décima siguiente:

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Deducción en las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago
Los sujetos pasivos de las tasas y los obligados al pago de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que, previa habilitación reglamentaria del correspondiente procedimiento, presenten las declaraciones-liquidaciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos durante el año 2009, tendrán derecho a una deducción del 10% sobre el importe de la cuota en aplicación de las tarifas o precios establecidos en cada caso. La deducción no podrá superar en ningún caso el límite de 3 euros por cada cuota.
Disposición adicional segunda Patrimonio de la Cámara Agraria de La Rioja
El apartado 3 de la disposición derogatoria primera de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2007, queda redactado en los siguientes términos:
«3. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, el patrimonio de la Cámara Agraria de La Rioja se integrará en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedando adscrito a la Consejería competente en materia de Agricultura y Desarrollo Rural para su afectación a fines de interés agrario en el ámbito territorial de La Rioja. La Administración podrá desafectar dicho patrimonio, previo acuerdo con las organizaciones representativas de tales fines a las que se refiere el apartado 5 de esta disposición».

Disposición adicional tercera Régimen de las máquinas de juego de tipo D y habilitación para regular sus condiciones técnicas
Hasta que se aprueben las disposiciones administrativas que las regulen expresamente, serán de aplicación a las máquinas de tipo D las normas reguladoras de las máquinas de tipo B relativas a inscripción de los modelos y de las empresas, al régimen de explotación, a los traslados y la identificación de las máquinas. Se habilita al Consejero de Hacienda a establecer mediante Orden las condiciones técnicas reguladoras de las máquinas de tipo D.
Véase O [LA RIOJA] de la Consejería de Hacienda 23 junio 2009, por la que se regulan las condiciones técnicas de las máquinas de juego de tipo D («B.O.L.R.» 29 junio).Disposición adicional cuarta Exención de tasas de ganadería
Quedan exentos durante el año 2009, del abono de la Tasa por servicios facultativos veterinarios (Tasa 05.07) con excepción de las tarifas 2.1; 3.2.4; 8 y 9, y de la Tasa por prestación del servicio de retirada de cadáveres de animales (Tasa 05.09), las personas físicas y jurídicas y los Entes a los que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, aves y conejos ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición transitoria única Retroactividad del apartado 4 del artículo 5 de la presente Ley
1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 5 de la presente Ley les será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se han beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante, prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas «mortis causa» con anterioridad al día 1 de enero de 2004 y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior pueden ser transmitidas ya sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.
3. Las viviendas habituales adquiridas «mortis causa» con posterioridad al día 1 de enero de 2004 y a las que se aplicó la reducción mencionada en el apartado 1 de este artículo podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada a partir del día en el que se cumplan cinco años desde la adquisición.
Disposición derogatoria única Derogación de otras disposiciones legales
Quedan derogados los artículos 1 a 27 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008; la Ley 5/1989, de 19 de octubre, del Consejo Asesor de Radiotelevisión Española en La Rioja; la disposición adicional quinta de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja; y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final única Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.