Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 140 de 13 de Noviembre de 2003 y BOE núm. 284 de 27 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 03 de Diciembre de 2003. Revisión vigente desde 03 de Diciembre de 2003 hasta 31 de Diciembre de 2010
TÍTULO II
DEL GOBIERNO
Artículo 18 Órganos del Gobierno
1. El Gobierno se compone de órganos unipersonales y de órganos colegiados.
2. Son órganos unipersonales del Gobierno:
- a) El Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio de sus atribuciones ejecutivas.
- b) El Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso.
- c) Los Consejeros.
3. Los miembros del Gobierno se reúnen en los órganos colegiados del mismo. Son órganos colegiados del Gobierno:
Artículo 19 Requisitos de los miembros del Gobierno
Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Artículo 20 El Consejo de Gobierno
El Consejo de Gobierno, es el órgano que, bajo la autoridad del Presidente, dirige la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.
Artículo 21 Composición del Consejo de Gobierno
1. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes en su caso, y todos sus Consejeros.
2. Actuará como Secretario el titular de la Consejería que ostente la competencia en materia de Secretariado del Gobierno, y en su ausencia, el Consejero que corresponda según el orden de prelación.
Artículo 22 Cese del Consejo de Gobierno
1. El Consejo de Gobierno cesará cuando lo haga su Presidente. No obstante, aquél continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
2. El Consejo de Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar cualesquiera otras medidas, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique.
3. En todo caso, el Consejo de Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
- a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- b) Presentar Proyectos de Ley al Parlamento de La Rioja.
4. Las delegaciones legislativas otorgadas por el Parlamento de La Rioja quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones.
Artículo 23 Atribuciones
Corresponde al Consejo de Gobierno:
- a) Definir el programa y la acción de gobierno, de acuerdo con las directrices del Presidente.
- b) Ejercer la iniciativa legislativa en los términos establecidos en la presente Ley.
- c) Ejercer la delegación legislativa en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento del Parlamento de La Rioja.
- d) Deliberar, previamente a su planteamiento por el Presidente, sobre la cuestión de confianza.
- e) Autorizar la celebración de contratos de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos, cuando así lo prevea la normativa vigente.
- f) Acordar la enajenación de bienes y derechos integrantes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los supuestos previstos en la normativa vigente.
- g) Aprobar los convenios de colaboración y cooperación, protocolos generales y planes y programas conjuntos que celebre la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 del Estatuto de Autonomía.
- h) Autorizar al titular de la Consejería competente la aprobación de gastos en los supuestos previstos en la normativa vigente.
- i) Aprobar, mediante Decreto, los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes emanadas del Parlamento de La Rioja, así como el desarrollo con rango reglamentario de la legislación básica del Estado cuando así proceda, y ejercer en general, la potestad reglamentaria, sin perjuicio de la que corresponda a otros órganos.
- j) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja y remitirlo al Parlamento de La Rioja para su tramitación, así como la Cuenta General.
- k) Adoptar medidas de ejecución de Convenios internacionales y del Derecho Comunitario Europeo, cuando así proceda, sobre materias de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- l) Acordar la declaración de lesividad de los actos emanados de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.
- m) Acordar la interposición de recurso de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional, así como la personación ante el mismo.
- n) Solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para La Rioja.
- o) Solicitar la reunión del Parlamento de La Rioja en sesión extraordinaria.
- p) Acordar el ejercicio de acciones judiciales o la interposición de recursos y demandas en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la ratificación en su caso de las ejercitadas previamente por razones de urgencia o necesidad, así como autorizar los allanamientos a las pretensiones de contrario, las transacciones sobre cuestiones litigiosas y los desistimientos de acciones iniciadas o de recursos interpuestos.
- q) Nombrar y cesar los cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con categoría de Viceconsejero, Secretario General Técnico, Director General, Subdirector General o asimilados, a propuesta del titular de la Consejería en que se ubiquen dichos órganos.
- r) Nombrar y cesar a los Gerentes de los organismos públicos integrados en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- s) Designar a los representantes del Gobierno de La Rioja, en los organismos públicos y demás entes del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, instituciones y entidades que corresponda, salvo que expresamente se establezca otro procedimiento de designación.
- t) Asumir las competencias transferidas o delegadas de la Administración del Estado y atribuirlas a los órganos correspondientes de la Administración Autonómica.
- u) Resolver los recursos que con arreglo a la legislación vigente sean de su competencia.
- v) Aprobar la estructura orgánica, así como la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos.
- w) Disponer la realización de operaciones de crédito y emisión de Deuda Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, con el volumen y características fijadas en la legislación aplicable.
- x) Clasificar determinadas materias como reservadas en los términos y condiciones de la legislación aplicable.
- y) Declarar la urgencia en materia de expropiación forzosa.
- z) Cualesquiera otras competencias que le sean asignadas por la legislación vigente.
Artículo 24 De la atribución de funciones a las Comisiones Delegadas
1. Las atribuciones del Consejo de Gobierno podrán ser atribuidas a las Comisiones Delegadas mediante el Decreto que las regule.
2. En ningún caso podrán atribuirse a las Comisiones Delegadas las funciones asignadas al Gobierno en los apartados b), c), d), i), j), l), m), n), o), p), q), r), s), t), u), v), así como las del apartado z) respecto de las cuales lo señale expresamente la norma que las asigne.
Artículo 25 Delegación de funciones
La atribución relativa a la aprobación de convenios podrá ser delegada, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno en los Consejeros competentes en razón de la materia.
Artículo 26 Normas de funcionamiento
El Consejo de Gobierno podrá establecer sus propias normas de funcionamiento.
Artículo 27 Régimen de las sesiones
1. El Consejo de Gobierno se reúne por convocatoria del Presidente, acompañada del orden del día de la reunión.
2. La celebración de sesiones del Consejo de Gobierno requerirá la asistencia del Presidente o de quien le sustituya y de la mitad, al menos, de los Consejeros.
3. Las deliberaciones del Consejo de Gobierno tendrán carácter secreto. El Consejo de Gobierno decidirá qué documentos presentados en el mismo se clasifican como reservados.
4. A las reuniones del Consejo de Gobierno podrá asistir quien, no siendo miembro del mismo, sea convocado por el Presidente, a los únicos efectos de informar sobre algún asunto que se debata en ellas, limitándose su presencia al acto estricto de la información, estando en todo caso obligados a guardar secreto sobre lo tratado en la reunión.
Artículo 28 Decisiones del Consejo de Gobierno
1. Las decisiones del Consejo de Gobierno, una vez adoptadas, constituyen la expresión unitaria de la voluntad del mismo y obligan a todos sus miembros.
2. Los acuerdos serán firmados por el Presidente y el Consejero correspondiente. Cuando afecten a más de una Consejería, serán firmados por el Presidente y por el Consejero que tenga atribuidas funciones en materia de Secretariado del Gobierno.
3. Las decisiones del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Decreto en los siguientes supuestos:
- a) Cuando recojan disposiciones administrativas de carácter general.
- b) Cuando recojan nombramientos, ceses, concesiones de honores y distinciones, y otros análogos.
4. En los restantes casos, las decisiones del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Acuerdo.
Artículo 29 Actas
Las decisiones del Consejo de Gobierno constarán en las actas de las sesiones, que levantará el Consejero a quien se atribuyan las funciones de Secretario.
CAPÍTULO II
DE LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO
Artículo 30 Comisiones Delegadas del Gobierno
El Gobierno podrá constituir, en su seno, Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para el estudio y resolución de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración y aprobación de directrices de programas o actuaciones de interés común y, en general, el estudio y resolución de cuantas cuestiones le atribuya el Decreto de creación.
Artículo 31 Creación, modificación y supresión
1. La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del Gobierno se aprobará por Consejo de Gobierno mediante Decreto a propuesta del Presidente.
2. El Decreto de creación regulará, en todo caso:
Artículo 32 Funcionamiento
1. La Comisión se ajustará en su funcionamiento a los criterios establecidos para el Consejo de Gobierno en cuanto a la convocatoria y al carácter de las sesiones.
2. Corresponde la presidencia de la Comisión Delegada al Presidente del Gobierno. La presidencia de la Comisión Delegada podrá atribuirse de forma expresa en el Decreto de creación al titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de Secretariado del Gobierno.
3. Actuará como secretario de la Comisión Delegada el titular de la Consejería que tenga atribuidas competencias en materia de Secretariado del Gobierno. En caso de que dicho titular actúe como Presidente de la Comisión, las funciones de Secretario de la Comisión serán asumidas por el titular de la Consejería de mayor antigüedad en el cargo, siguiéndose en caso de coincidencia el orden de su nombramiento.
4. El órgano de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja que tenga atribuidas las funciones en materia de Secretariado del Gobierno asistirá en sus funciones al Secretario de la Comisión Delegada y recibirá para su custodia las actas de las sesiones.
Artículo 33 Decisiones de las Comisiones Delegadas
Las decisiones que se adopten por las Comisiones Delegadas adoptarán la forma de Acuerdo.
CAPÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DE APOYO DIRECTO A LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DEL GOBIERNO
Artículo 34 Comisión de Coordinación
1. Los órganos colegiados del Gobierno estarán asistidos por una Comisión integrada por todos los Secretarios Generales Técnicos de las Consejerías existentes, que preparará los asuntos que vayan a ser debatidos por los órganos colegiados del Gobierno.
2. Esta comisión recibirá el nombre de Comisión de Coordinación, sin que tenga la naturaleza de órgano del Gobierno.
3. La presidencia de la Comisión de Coordinación corresponde al titular de la Consejería que tenga atribuidas funciones en materia de Secretariado del Gobierno.
4. Las reuniones tienen carácter preparatorio de las sesiones de los órganos colegiados del Gobierno. En ningún caso podrá la Comisión de Coordinación adoptar decisiones o acuerdos por delegación de los órganos del Gobierno.
5. Todos los asuntos que vayan a someterse a la aprobación de los órganos colegiados del Gobierno han de ser examinados previamente por la Comisión de Coordinación, con excepción de aquellos que se determinen por sus normas de funcionamiento.
Artículo 35 Secretariado del Gobierno
1. El Secretariado del Gobierno actuará como órgano o unidad de apoyo al Consejo de Gobierno, a las Comisiones Delegadas del Gobierno y a la Comisión de Coordinación. Ejercerá las siguientes funciones:
- a) La asistencia al Consejero que tenga atribuidas las funciones de Secretaría del Consejo de Gobierno.
- b) La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados anteriormente enumerados.
- c) La colaboración con las Secretarías de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
- d) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones de los órganos colegiados de Gobierno y de la Comisión de Coordinación.
- e) Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial de La Rioja.
- f) La ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo de Gobierno en relación con los conflictos constitucionales y procedimientos de declaración de inconstitucionalidad.
- g) Las actuaciones que se deriven directamente de la adopción de acuerdos por el Gobierno y que se consideren necesarias para su eficacia jurídica.
2. El Secretariado del Gobierno se integrará, con el rango que se determine, dentro de la estructura orgánica de la Consejería que tenga atribuidas las funciones en esta materia.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONSEJEROS Y DE LOS VICEPRESIDENTES
Artículo 36 Los Consejeros
1. Los Consejeros, que no requerirán la condición de Diputados del Parlamento de La Rioja, son miembros del Gobierno y titulares de las Consejerías que tienen asignadas. Son nombrados y separados libremente por el Presidente de la Comunidad Autónoma, mediante Decreto publicado en el Boletín Oficial de La Rioja, surtiendo efectos el mismo día de su publicación.
2. A todos los efectos, se considerará que los Consejeros inician sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja desde el momento de la toma de posesión de sus cargos y que las finalizan en el momento de su cese.
Artículo 37 Vicepresidentes
1. El Presidente podrá nombrar uno o más Vicepresidentes mediante Decreto publicado en el Boletín Oficial de La Rioja.
2. El Vicepresidente puede asumir también la titularidad de una Consejería mediante el correspondiente nombramiento.
3. Corresponderán al Vicepresidente las siguientes funciones:
- a) Sustituir al Presidente, de acuerdo con su orden de prelación, cuando así proceda y ejercer las funciones que el Presidente le delegue.
- b) El ejercicio de las competencias que, en su caso, le atribuya el Presidente mediante Decreto.
4. El estatuto personal del Vicepresidente, así como su nombramiento y cese, debe regirse por lo que dispone esta Ley para los Consejeros.
Artículo 38 Derechos inherentes al cargo
Los Consejeros, tendrán, en razón de su cargo, los siguientes derechos:
Artículo 39 Responsabilidad política
La responsabilidad política de los Consejeros será exigible de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía, en el Reglamento del Parlamento de La Rioja y en la presente Ley.
Artículo 40 Cese
1. Los Consejeros cesan:
- a) Por fallecimiento.
- b) Por cese del Presidente del Gobierno, si bien continuarán en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
- c) Por sentencia judicial firme de incapacitación.
- d) Por sentencia judicial firme dictada por el Tribunal competente que lleve aparejada la inhabilitación, temporal o definitiva, para el ejercicio del cargo.
- e) Por la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 67.1.a) de esta Ley, en relación con el artículo 69.
- f) Por dimisión aceptada por el Presidente.
- g) Por separación de su cargo, decidida libremente por el Presidente.
2. En los dos últimos supuestos, el cese tendrá efectos desde el momento de la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja del correspondiente Decreto del Presidente.
3. Los Consejeros, cuando cesen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, por causas distintas a las previstas en los apartados d) y e) del punto 1 de este artículo, tendrán derecho a la percepción de las prestaciones económicas en una cuantía que vendrá determinada en los mismos términos dispuestos en el artículo 9 de esta misma Ley.
4. Los Consejeros en funciones se someterán a las limitaciones previstas en esta Ley para el Consejo de Gobierno.
Artículo 41 Sustitución
1. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del titular de la Consejería será sustituido por el Consejero que designe el Presidente mediante Decreto.
2. En caso de vacante, el Presidente del Gobierno, mediante Decreto, encargará transitoriamente la titularidad de la Consejería a otro miembro del Gobierno.
3. Los Decretos a que se refieren los apartados anteriores serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Artículo 42 Atribuciones
1. Los Consejeros, en su condición de miembros del Gobierno, deben velar por el cumplimiento de las leyes y resoluciones del Parlamento de La Rioja en el ámbito de su competencia y les corresponden las siguientes atribuciones:
- a) Ejecutar, en el ámbito de su Consejería, la política establecida por los órganos colegiados del Gobierno.
- b) Ejercer la iniciativa, dirección, organización y fiscalización de todos los servicios de la Consejería respectiva, sin perjuicio de las competencias que estén atribuidas a otros órganos.
- c) Ostentar la representación de su Consejería.
- d) Elaborar y presentar al Consejo de Gobierno, y en su caso a las Comisiones Delegadas del Gobierno, los anteproyectos de ley o proyectos de decreto, así como las propuestas de acuerdos que afecten a su Departamento.
- e) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, en los términos establecidos en el artículo 46.1.
- f) Formular la propuesta de nombramiento y cese de los altos cargos dependientes de su Consejería.
- g) Aprobar y ordenar los gastos de su Departamento, con los límites previstos en las normas presupuestarias que resulten de aplicación.
- h) Resolver los recursos que, de conformidad con la legislación vigente, sean de su competencia.
- i) Formular el anteproyecto de presupuestos de la respectiva Consejería.
- j) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos administrativos de ellos dependientes.
- k) Celebrar los contratos pertinentes en materias propias de competencia de su Consejería, con las autorizaciones exigidas en su caso en las normas presupuestarias que resulten de aplicación, así como firmar, previa aprobación del Gobierno en su caso, los convenios que se establezcan para el fomento de actividades de interés público, en materias también propias de su Consejería.
- l) La iniciativa para la aprobación por el Consejo de Gobierno de la estructura orgánica de su Consejería, a propuesta del Consejero competente en materia de Administraciones Públicas.
- m) Cualesquiera otras que les atribuya la legislación vigente.
2. Las decisiones de los Consejeros podrán adoptar la forma de Órdenes, cuando se trate de disposiciones administrativas de carácter general; o de Resoluciones, cuando se trate del resto de actuaciones que lleven a cabo dentro de su ámbito competencial.
Artículo 43 Delegación de competencias
No serán delegables las atribuciones contenidas en los apartados d), e), f), i), l), así como las del apartado m) cuando así aparezca expresamente regulado.
Artículo 44 Órganos de apoyo directo a los Consejeros y Vicepresidentes
1. Los Consejeros y Vicepresidentes podrán contar con órganos de apoyo directo, de carácter político y técnico, que cumplan tareas de confianza y asesoramiento especial.
2. Estos órganos en ningún caso podrán ejecutar actos o adoptar resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos, ni desarrollar tareas propias de éstos.
3. Los responsables de estos órganos de apoyo directo tienen la consideración de personal eventual, de acuerdo con la legislación de función pública.
CAPÍTULO V
DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA, DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y DEL CONTROL DE LOS ACTOS DEL GOBIERNO
Artículo 45 Iniciativa legislativa del Gobierno
1. El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en el artículo 20 del Estatuto de Autonomía de La Rioja mediante elaboración, aprobación y posterior remisión de los Proyectos de Ley al Parlamento de La Rioja.
2. El procedimiento de elaboración de Proyectos de Ley, a que se refiere el apartado anterior, se iniciará por el titular de la Consejería competente mediante la elaboración del correspondiente Anteproyecto que incluirá una Exposición de Motivos, e irá acompañado por una memoria que deberá expresar previamente el marco normativo en que se inserta, justificar la oportunidad de la norma y la adecuación de las medidas propuestas a los fines que se persiguen, haciendo referencia a las consultas facultativas efectuadas y otros datos de interés para conocer el proceso de elaboración del proyecto.
3. Se adjuntará, en su caso, un estudio económico de la norma, con especial referencia al coste y financiación de los nuevos servicios, si los hubiere, o de las modificaciones propuestas; relación de disposiciones afectadas y tabla de vigencias, en la que deberá hacerse referencia expresa de las que deben quedar total o parcialmente derogadas.
4. En todo caso, y sin perjuicio de otros informes preceptivos, los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la Dirección General de los Servicios Jurídicos y Secretaría General Técnica de la Consejería que inició el expediente.
5. El titular de la Consejería competente elevará el Anteproyecto, así como el resto de la documentación, al Consejo de Gobierno a fin de que éste decida sobre su aprobación como Proyecto de Ley y su remisión al Parlamento de La Rioja.
Artículo 45 redactado por el artículo 12 de la Ley [LA RIOJA] 2/2018, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2018 («B.O.L.R.» 31 enero).
Artículo 46 Potestad reglamentaria
1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno, y se ejercerá de acuerdo con la Constitución, el Estatuto y las leyes. No obstante, los Consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando les habilite para ello una ley o un reglamento aprobado por el Gobierno.
2. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar infracciones administrativas, establecer sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
3. En lo relativo al contenido, procedimiento de elaboración y forma de los reglamentos se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actuación administrativa.
Artículo 47 Control de los actos del Gobierno
1. El Gobierno está sujeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de La Rioja y al resto del ordenamiento jurídico en todas sus actuaciones.
2. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político del Parlamento de La Rioja.
3. Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora.
4. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.