Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 167 de 30 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 10 de 12 de Enero de 2005
- Vigencia desde 01 de Enero de 2005. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 31 de Diciembre de 2005
Título I
Medidas tributarias
Capítulo I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1 Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
-
a) Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:
Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto:
Cuando los hijos nacidos o adoptados en el período impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción, en el caso de que no se opte por presentar una sola declaración, se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno, en las condiciones del párrafo anterior.
No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.
En caso de nacimientos múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.
-
b) Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- b1. Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
- b2. Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general no exceda de 18.030,36 euros en tributación individual o de 30.050,61 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable especial no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
- b3. A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del período impositivo.
-
c) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.
Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el Anexo al artículo 2 de la presente Ley, podrán deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única segunda vivienda por contribuyente.
-
d) Deducción por inversión no empresarial en la adquisición de ordenadores personales destinados a la introducción del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico.
Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse la cantidad destinada a la adquisición de ordenadores personales dirigidos a la introducción del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico. El importe de esta deducción será de 100 euros. La justificación documental adecuada para la práctica de la presente deducción se realizará mediante la correspondiente factura.
Artículo 2 Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica
1. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo b) del artículo anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente sólo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.
2. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en las letras b) y c) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en la letra b) del artículo anterior, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3. La base máxima anual de las deducciones autonómicas previstas en el artículo anterior vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.015,18 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4º del número 1, del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
Anexo
Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural
Ábalos
Aguilar del Río Alhama
Ajamil
Alcanadre
Alesanco
Alesón
Almarza de Cameros
Anguciana
Anguiano
Arenzana de Abajo
Arenzana de Arriba
Arnedillo
Arrúbal
Ausejo
Azofra
Badarán
Bañares
Baños de Rioja
Baños de Río Tobía
Berceo
Bergasa y Carbonera
Bergasilla Bajera
Bezares
Bobadilla
Brieva de Cameros
Briñas
Briones
Cabezón de Cameros
Camprovín
Canales de la Sierra
Cañas
Canillas de Río Tuerto
Cárdenas
Casalarreina
Castañares de Rioja
Castroviejo
Cellorigo
Cidamón
Cihuri
Cirueña
Clavijo
Cordovín
Corera
Cornago
Corporales
Cuzcurrita de Río Tirón
Daroca de Rioja
El Rasillo
El Redal
El Villar de Arnedo
Enciso
Estollo
Foncea
Fonzaleche
Galbárruli
Galilea
Gallinero de Cameros
Gimileo
Grañón
Grávalos
Herce
Herramélluri
Hervías
Hormilla
Hormilleja
Hornillos de Cameros
Hornos de Moncalvillo
Huércanos
Igea
Jalón de Cameros
Laguna de Cameros
Lagunilla de Jubera
Ledesma de la Cogolla
Leiva
Leza de Río Leza
Lumbreras
Manjarrés
Mansilla
Manzanares de Rioja
Matute
Medrano
Munilla
Murillo de Río Leza
Muro de Aguas
Muro en Cameros
Nalda
Navajún
Nestares
Nieva en Cameros
Ochánduri
Ocón
Ojacastro
Ollauri
Ortigosa
Pazuengos
Pedroso
Pinillos
Pradejón
Pradillo
Préjano
Rabanera
Robres del Castillo
Rodezno
Sajazarra
San Asensio
San Millán de la Cogolla
San Millán de Yécora
San Román de Cameros
San Torcuato
Santa Coloma
Santa Engracia
Santa Eulalia Bajera
Santurde
Santurdejo
Sojuela
Sorzano
Sotés
Soto en Cameros
Terroba
Tirgo
Tobía
Tormantos
Torre en Cameros
Torrecilla en Cameros
Torrecilla sobre Alesanco
Torremontalbo
Treviana
Tricio
Tudelilla
Uruñuela
Valdemadera
Valgañón
Ventosa
Ventrosa
Viguera
Villalba
Villalobar de Rioja
Villanueva de Cameros
Villar de Torre
Villarejo
Villarroya
Villarta-Quintana
Villavelayo
Villaverde de Rioja
Villoslada de Cameros
Viniegra de Abajo
Viniegra de Arriba
Zarzosa
Zarratón
Zorraquín
Capítulo II
Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Sección 1
Adquisiciones mortis causa
Artículo 3 Reducciones en las adquisiciones mortis causa
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 4 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda familiar
1. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.
- b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado de la persona fallecida.
- c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese, a su vez, dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
- d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.
- e) Que el adquirente tenga su domicilio fiscal en el territorio de La Rioja en la fecha de fallecimiento del causante.
2. Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por cien del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 anterior. La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio al que se refiere la letra a) deberá afectar, en este caso, a las participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.ocho.2.c) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del causante.
3. Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades:
- a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.
- b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.
- c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten, y tener su domicilio fiscal en La Rioja.
- d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado de la persona fallecida.
- e) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
4. De la reducción del 95% prevista en el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el límite de permanencia de cinco años, gozarán las adquisiciones mortis causa de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquel, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Artículo 5 Incompatibilidad entre reducciones
Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 6 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 4 de esta Ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 7 Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II
En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.
Sección 2
Adquisiciones ínter vivos
Artículo 8 Reducciones en las adquisiciones ínter vivos
Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 9 Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades
1. En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987 y además se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.ocho.2.c) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del causante. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Si la empresa individual que se dona es una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado anterior de este artículo, con las siguientes especialidades:
- a) El donante ha de tener 65 ó más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.
- b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional y la perderá a causa de dicha donación.
- c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.
- d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten y tener su domicilio fiscal en La Rioja.
- e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado de la persona fallecida.
- f) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Artículo 10 Incumplimiento de los requisitos de permanencia
En el caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.
Artículo 11 Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja
1. En las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, se aplicará una deducción del 100 por 100 de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.
2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de la vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de compraventa de la vivienda habitual.
No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos en los que concurran cualquiera de las dos circunstancias siguientes:
- a) Que depositen las cantidades recibidas en las cuentas ahorro vivienda a las que se refiere el artículo 69.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, a condición de que las destinen a la adquisición de la vivienda habitual, en los términos y plazos previstos en las normativas estatal y autonómica reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En caso de que el contribuyente incumpla este requisito, deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar el impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.
- b) Que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda habitual.
3. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo se encuentra condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:
- a) Si las cantidades recibidas se destinan a la inmediata adquisición de la vivienda habitual, deberá hacerse constar en el documento en que se formalice la compraventa la donación recibida y su aplicación al pago del precio. Asimismo deberá presentarse copia de dicho documento de compraventa junto con la declaración del impuesto.
- b) Si las cantidades recibidas se aportan a una cuenta ahorro vivienda, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique dicho depósito.
- c) Si las cantidades se destinan a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.
4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Capítulo III
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Sección 1
Modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»
Artículo 12 Tipo impositivo general en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»
De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7 por 100 en los siguientes casos:
- a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.
- b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 13 Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir vivienda habitual de una familia numerosa será del 3 por 100, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.
- b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
- c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.
- d) Que la suma de la bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.600 euros.
2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo previsto en la normativa estatal, será del 5 por 100 siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5 por 100.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5 por 100 a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.
5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo, deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.
Artículo 14 Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido
No obstante lo dispuesto en el artículo 12, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2 por 100 en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
- a) Que, estando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- d) Que en el mismo documento en el que se efectúa la transmisión se haga constar expresamente:
Artículo 15 Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias
Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4 por 100.
Sección 2
Modalidad de «actos jurídicos documentados»
Artículo 16 Tipo de gravamen general para documentos notariales
En la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1º y 2º del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1 por 100 en cuanto a tales actos o contratos.
Artículo 17 Tipo impositivo reducido para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5 por 100 en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan los siguientes requisitos:
- a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.
-
b) Sujetos pasivos menores de 36 años.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.
-
c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no haya sido superior, en el último período impositivo, al resultado de multiplicar el salario mínimo interprofesional por 3,5.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.
-
d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base imponible que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 por 100 de la base imponible cuando sólo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.
2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0'40 por 100 cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.
3. A los efectos previstos en este artículo se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 18 Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Capítulo IV
Normas comunes a los impuestos sobre sucesiones y donaciones, y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 19 Obligaciones formales de los notarios en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Los notarios con destino en la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, con la colaboración del Consejo General de Notariado y conforme a lo dispuesto en la legislación notarial, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras que autoricen así como la copia electrónica de las mismas, sobre los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda y Empleo. Esta Consejería establecerá, además, los procedimientos, estructura y plazos en los que se deberá remitir dicha información.
Artículo 19 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos («B.O.L.R.» 30 octubre).
Artículo 20 Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles
Las empresas que realicen subastas de bienes muebles deberán remitir semestralmente una declaración con la relación de las transmisiones de bienes en que hayan intervenido, relativas al semestre anterior, cuando los bienes se hayan transmitido por importe superior a 3.000 euros. Esta relación deberá comprender los datos de identificación del transmitente y el adquirente, la fecha de la transmisión, una descripción del bien subastado y el precio final de adjudicación.
La Consejería de Hacienda y Empleo determinará los modelos de declaración y plazos de presentación, el contenido de la información a remitir, así como las condiciones en las que la presentación mediante soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. En ambos casos, estas declaraciones tendrán la consideración de tributarias a todos los efectos regulados en la Ley General Tributaria.
Artículo 20 derogado por la disposición derogatoria única de la Ley [LA RIOJA] 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos («B.O.L.R.» 30 octubre).
Capítulo V
Tributos sobre el juego
Artículo 21 Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar
De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en su redacción dada por el artículo 32 de la Ley 14/96, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas:
-
Uno. Tipos Tributarios.
- A) El tipo tributario general será del 20 por 100.
-
B) En los Casinos de Juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de base imponible comprendida Tipo aplicable porcentaje Entre 0 y 1.323.000 euros 24 Entre 1.323.001 y 2.190.300 euros 38 Entre 2.190.301 y 4.365.900 euros 49 Más de 4.365.900 euros 60
-
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas de juego de los tipos «B» y «C», las cuotas serán las siguientes:
-
A) Máquinas de Tipo «B» o recreativas con premio programado:
- a) Cuota anual 3.568 euros.
- b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, serán de aplicación las cuotas siguientes:
-
B) Máquinas de Tipo «C» o de azar:
Cuota anual de 5.608 euros.
Artículo 22 Devengo y aplicación de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar
A efectos de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, y conforme con lo establecido en el artículo 42.1.e) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, reguladora de las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, el devengo del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar, en caso de explotación de máquinas recreativas con premio, o de tipo «B», y de azar, o de tipo «C», será el siguiente:
-
1. El tributo que grava la explotación de máquinas de los tipos «B» y «C» será exigible por años naturales, devengándose el 1 de enero de cada año en cuanto a aquéllas que fueron autorizadas en años anteriores. En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual.
No obstante, y exclusivamente para las máquinas de tipo «B», cuando las autorizaciones se otorguen a partir del 1 de julio de cada año abonarán únicamente el 50 por 100 del tributo.
-
2. El ingreso del tributo se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes períodos:
- Primer período: del 1 al 20 de marzo.
- Segundo período: del 1 al 20 de junio.
- Tercer período: del 1 al 20 de septiembre.
- Cuarto período: del 1 al 20 de diciembre.
No obstante, en el primer año de explotación, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la forma establecida en el párrafo anterior.
- 3. La Consejería de Hacienda y Empleo podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos «B» y «C».
Artículo 23 Obligaciones formales del Impuesto sobre el bingo
Los contribuyentes por el Impuesto sobre el bingo vendrán obligados a presentar anualmente relación de los titulares de los premios de bingo entregados en sus salas de importe superior a 3.000 euros. A tal efecto, vendrán obligados a identificar a los titulares de los premios.
Capítulo VI
Canon de saneamiento
Artículo 24 Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja
Primero. El coeficiente 0,24 fijado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 40 de la Ley 5/2000, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, será sustituido desde el 1 de enero de 2005 por el coeficiente 0,26.

Segundo. El artículo 41.2 de la Ley 5/2000 queda redactado así:
«2. En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el contribuyente es declarado en concurso, o el crédito no se ha hecho efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, en ésta y previa justificación de la repercusión realizada de forma conjunta en la factura del agua potable, el sustituto podrá deducir las cantidades no cobradas. Tras la práctica de esta deducción, la Comunidad Autónoma de La Rioja exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente, iniciando la vía de recaudación en período ejecutivo de acuerdo con la normativa vigente en la materia. En período voluntario, el sustituto en ningún caso admitirá que el contribuyente no satisfaga el canon de saneamiento y sí la tasa de agua potable.»

Tercero. El artículo 42.1 de la Ley 5/2000 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El sustituto estará obligado a declarar por este canon el volumen de agua suministrada y facturada a los contribuyentes, debiendo, al mismo tiempo, en la forma y plazos que se establezca, determinar e ingresar, en su caso, el importe de su deuda tributaria, que estará constituida por la suma de cuotas efectivamente repercutidas y recaudadas durante el período al que se refiera la autoliquidación.»

Cuarto. El párrafo segundo del artículo 44.2 de la Ley 5/2000 queda redactado en los siguientes términos:
«La recaudación en período ejecutivo se realizará por los servicios de la Administración Tributaria del Gobierno de La Rioja. No obstante, el Gobierno, mediante Decreto, podrá delegar esta competencia en las Entidades Locales respectivas o, en su caso, en el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.»

Capítulo VII
Tasas
Artículo 25 Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Primero. El artículo 7 de la Ley 6/2002 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El recurso de reposición se interpondrá ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido en materia de tasas y precios públicos, a quien corresponderá también su resolución. Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.
2. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo, pudiendo el interesado interponer directamente la reclamación económico-administrativa a que se refiere el artículo siguiente.
3. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo. Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.
4. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
5. Se considerará desestimado el recurso si transcurrido el plazo de un mes desde el día siguiente al de su interposición no se hubiera notificado su resolución expresa.
6. El plazo para interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de La Rioja en el caso de la desestimación presunta a la que se refiere el párrafo anterior, será de un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, los interesados podrán esperar a la resolución expresa para interponer la reclamación en vía económico-administrativa.
7. La presentación del recurso de reposición interrumpe los plazos para la interposición de otros recursos, que volverán a contarse inicialmente a partir de la fecha en que se hubiere practicado la notificación expresa de la resolución recaída o, en su caso, del día en que se entienda presuntamente desestimado.
8. La interposición del recurso de reposición no produce la suspensión del acto impugnado. No obstante, el órgano competente para resolver el recurso suspenderá el acto impugnado a solicitud del recurrente si éste aporta garantía suficiente en los términos previstos en el artículo 224 de la Ley General Tributaria.
9. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.»

Segundo. El apartado 3 del artículo 31 de la Ley 6/2002 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Salvo disposición legal en contrario, las tasas cuya determinación o cuantificación exija la práctica de una liquidación posterior al momento de la solicitud de la realización de la actividad o prestación del servicio deberán pagarse:
- a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.»

Tercero. La Tasa 05.09. Tasa por la prestación del servicio de retirada de cadáveres de animales queda redactada en los siguientes términos:
«Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de retirada, transporte y transformación de cadáveres de animales procedentes de las explotaciones ganaderas ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y los Entes comprendidos en el artículo 17.2 de esta Ley, que sean titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, aves y conejos, ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Devengo.
1. La tasa se devengará el 1 de enero de cada año y abarcará el año natural, salvo en los supuestos del inicio o cese en la titularidad de la explotación, en cuyo caso se ajustará esta circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota.
2. La Administración procederá a practicar la oportuna liquidación tomando como referencia el censo de la explotación al 1 de enero de cada año, que deberá ser oportunamente notificada al interesado de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Tarifas.
-
1. Explotaciones de ganado vacuno y equino:
- - Reproductores: 2,00 euros/cabeza presente en la explotación a 1 de enero de cada año.
- - Animales en cebo: 1,00 euros/plaza destinada a cebadero a 1 de enero de cada año.
-
2. Explotaciones de ganado ovino y caprino:
- - Reproductores: 0,20 euros/cabeza presente en la explotación a 1 de enero de cada año.
- - Animales en cebo: 0,08 euros/plaza destinada a cebadero a 1 de enero de cada año.
-
3. Explotaciones de ganado porcino:
- - Reproductores y animales en cebo: 0,50 euros/plaza destinada a reproductores y /o cebadero a 1 de enero de cada año.
-
4. Explotaciones de conejos:
- - Reproductores y animales en cebo: 1,50 euros/100 plazas destinadas a reproductores y/o engorde a 1 de enero de cada año.
-
5. Explotaciones de aves:
- - Reproductores y ponedoras: 1,50 euros/100 plazas destinadas a reproductores y/o ponedoras a 1 de enero de cada año.
- - Broilers: 1,00 euros/100 plazas destinadas a engorde a 1 de enero de cada año.»

Cuarto. Se crea la Tasa 06.06. Tasa por adopción de animales del Centro de Acogida de Animales, que se añade al Anexo de la Ley 6/2002, con la siguiente redacción:
«Tasa 06.06. Tasa por adopción de animales del Centro de Acogida de Animales.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la adopción de un animal del Centro de Acogida de Animales.
Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible.
Devengo.
El devengo se producirá en el momento de solicitar la adopción.
Tarifa.
La tasa se exigirá de conformidad con la siguiente tarifa:
- 1. Por adopción de un animal del Centro de Acogida de Animales: 53 euros.»

Quinto. La tarifa 4.2 de la Tasa 07.04. Tasa por servicios en materia forestal y de vías pecuarias, queda redactada en los siguientes términos:
- «4.2. Por la inspección anual: 4% del canon o renta anual.»

Sexto. La Tasa 07.19 queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 07.19. Ordenación de derechos mineros.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa el otorgamiento de autorizaciones, concesiones o permisos para el aprovechamiento, investigación o estudio de los recursos mineros previstos en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando sea de su competencia la tramitación y, en su caso, resolución de su expediente.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas o entes del Art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo.
A la solicitud del servicio.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
1. Autorización de aprovechamientos de los recursos mineros integrados en las Secciones A y B de la Ley de Minas, y sus ampliaciones.
(200 + 20*S) *K euros.
donde: S = Superficie catastral de fincas completas afectadas (ha).
K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005. -
2. Permiso de exploración.
1.200,00 euros por las primeras 300 cuadrículas mineras.
0,05% de esa cantidad por cada cuadrícula de exceso. -
3. Permiso de investigación.
2.000,00 euros por las primeras 30 cuadrículas mineras.
0,15% de esa cantidad por cada cuadrícula de exceso. - 4. Concesión de explotación: 1.500,00 euros.
-
5. Otorgamiento de demasía.
1.300,00 * KS * K euros
donde: KS = Incremento en % de la superficie otorgada respecto de las cuadrículas mineras concedidas.
K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005. - 6. Reclasificación de recurso minero: 300,00 euros
- 7. Declaración de la condición de recurso de la Sección B: 200,00 euros
- 8. Cambio de titularidad: 200,00 euros»

Séptimo. La Tasa 07.20 queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 07.20. Utilización privativa del dominio público minero por medio de concesión o autorización.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa del dominio público minero en la Comunidad Autónoma de La Rioja, siempre que produzca utilidad económica y se formalice en virtud de concesión o autorización conferida.
Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de esta tasa quien figure en los registros mineros como titular de concesión, permiso o autorización minera.
Devengo.
La tasa se devenga en el momento del otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización con respecto a la anualidad en curso. En las sucesivas anualidades de vigencia del derecho minero, el devengo se producirá el 1 de enero de cada año.
La falta de abono de esta tasa constituirá causa de caducidad de los derechos otorgados conforme a la Ley de Minas.
La ocupación o el aprovechamiento de yacimientos mineros sin autorización también dará lugar al devengo de la tasa, así como a las sanciones tributarias y de otro orden que procedan desde el conocimiento de la ocupación o el aprovechamiento.
Tarifa.
La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
-
1. (10 *S + 0,003 *P) *U *T *K euros, donde:
S = Superficie autorizada o concedida o, en su caso, perímetro de protección medidos en ha.
P = Producción prevista en tn o, en su caso, m3 de agua concedidos.
U = Tipo de uso: industrial/ornamental (1); energético (1,3); metálico (1,2); aguas medicinales/termales (0,7); depósitos subterráneos (0,5); otros (1).
T = Tipo de derecho: Autorización (1); Concesión (0,3); Permiso de Explotación (0,003); Permiso de Investigación (0,03).
K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005.»

Octavo. La Tasa 07.21 queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 07.21. Actuaciones de gestión de explotaciones mineras.
Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones de gestión que se detallan en las tarifas.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares de derechos mineros, así como las personas físicas, jurídicas o entes del Art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo.
A la solicitud del servicio, con las excepciones que a continuación se expresan.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
1. Confrontación y/o aprobación de proyectos de explotación, de restauración, planes de labores, proyectos de cierre y, en general, de cuantos otros documentos o proyectos técnicos sean exigidos por la legislación de minas vigente en cada momento, así como sus modificaciones.
(150 + 0,5 *P) *K euros, donde:
P = Presupuesto del proyecto en miles de euros.
K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005. -
2. Informes de campo, inspecciones, tasaciones y peritajes de explotaciones e instalaciones mineras: 200,00 euros.
Esta tarifa se devengará a la prestación del servicio. -
3. Peticiones de reducción o exención de toma de muestras pulvígenas: 50,00 euros.
Esta tarifa se devengará a la prestación del servicio. -
4. Informes no incluidos en los anteriores: 10,00 euros.
Esta tarifa se devengará a la prestación del servicio. -
5. Autorización de puesta en marcha de instalaciones mineras.
(200 + 0,5 *P) *K euros, donde:
P = Presupuesto del proyecto en miles de euros.
K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005. - 6. Aforos de aguas subterráneas: 200,00 euros
-
7. Demarcación de perímetros en general.
(300 + 0,01 *S) *K euros, donde:
S = Superficie del perímetro (ha).
K = Coeficiente anual de actualización acumulado desde 2005.
Esta tarifa se devengará a la prestación del servicio. - 8. Autorización de abandono: 200,00 euros.
- 9. Expedición de certificados no incluidos en otras tasas de minas: 20,00 euros.»

Noveno. La Tasa 07.22 queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 07.22. Actividades relacionadas con los registros públicos de industrias extractivas.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en el registro industrial de actividades e instalaciones mineras y sus modificaciones.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas o entes del Art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 1. Inscripción en el registro industrial de actividades e instalaciones mineras o su modificación: 50,00 euros.»

Décimo. La Tasa 07.23 queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 07.23. Participación en exámenes y expedición de acreditaciones.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las pruebas de aptitud para la obtención de certificados exigidos por la normativa de seguridad minera, así como su expedición y renovación.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas o entes del Art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
1. Derechos de examen: 100,00 euros por una máquina.
15 euros por cada máquina adicional. - 2. Expedición de carnés o renovación: 20 euros.»

Undécimo. La Tasa 07.24 queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 07.24. Actuaciones administrativas en registros dependientes de la autoridad minera de la Comunidad Autónoma de La Rioja referidas a organismos de control en materia de seguridad y calidad industrial.
Hecho imponible.
Constituyen el hecho imponible de esta tasa la autorización e inscripción de organismos de control en los registros dependientes de la Autoridad minera de la Comunidad Autónoma y cuantas actuaciones supongan una alteración de la inscripción practicada.
Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas o entes del Art. 17.2 de esta Ley que soliciten o reciban los servicios constitutivos del hecho imponible.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 1. Autorización e inscripción: 300,00 euros.
- 2. Cualquier alteración de la inscripción practicada (modificación, revisión, baja registral, cambio de titularidad, etc.): 100,00 euros.»

Duodécimo. La Tasa 07.25 queda redactada en los siguientes términos:
«Tasa 07.25. Otras actuaciones mineras.
Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la autorización de concentración de trabajos de explotación, así como la constitución de coto minero.
Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos de esta tasa quienes ostenten la titularidad de los derechos mineros afectados o, en su caso, los promotores de la actividad descrita en el hecho imponible, sean personas físicas, jurídicas o entes previstos en el Art. 17.2 de esta Ley.
Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio.
Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 1. Concentración de labores o constitución de coto minero: 350,00 euros.»
