Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estad韘tica de la Comunidad de Madrid (Vigente hasta el 30 de Diciembre de 1998).
- 觬gano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM n鷐. 104 de 03 de Mayo de 1995 y BOE n鷐. 170 de 18 de Julio de 1995
- Vigencia desde 03 de Mayo de 1995. Esta revisi髇 vigente desde 03 de Mayo de 1995 hasta 30 de Diciembre de 1998
TITULO I
La Estad韘tica de la Comunidad de Madrid
Art韈ulo 2 Actividad estad韘tica p鷅lica de inter閟 de la Comunidad de Madrid
A efectos de esta Ley se entiende por actividad estad韘tica la recopilaci髇, obtenci髇, tratamiento y conservaci髇 de datos cuantitativos o cualitativos para elaborar estad韘ticas y la publicaci髇 y difusi髇 de resultados estad韘ticos.
A efectos de la presente Ley se entiende por estad韘tica p鷅lica la realizada por unidades de las Administraciones P鷅licas.
A efectos de la presente Ley se entiende por actividad estad韘tica p鷅lica de inter閟 de la Comunidad de Madrid la que proporciona informaci髇 estad韘tica territorializada sobre la realidad demogr醘ica, social y econ髆ica de la Comunidad de Madrid.
CAPITULO I
Principios t閏nicos y jur韉icos generales de la funci髇 estad韘tica p鷅lica de la Comunidad de Madrid
Art韈ulo 3 La actividad estad韘tica
La actividad estad韘tica regulada por la presente Ley se regir, con car醕ter general, por los principios de transparencia, homogeneidad, proporcionalidad, difusi髇 y publicidad de resultados, conservaci髇 y custodia de la informaci髇, cooperaci髇 entre las Administraciones P鷅licas, rigor y correcci髇 t閏nica, secreto estad韘tico y obligatoriedad del suministro de informaci髇.
Secci髇 1
De la transparencia
Art韈ulo 4 De la transparencia
1. En aplicaci髇 del principio de transparencia los sujetos que suministren datos con fines estad韘ticos tienen derecho a obtener informaci髇 completa sobre la protecci髇 que corresponda a dichos datos, la finalidad a la que se destinan y el car醕ter obligatorio o no de la respuesta. Las unidades que realizan actividad estad韘tica est醤 obligadas a proporcionar esa informaci髇.
2. En todos los cuestionarios o formularios de cada operaci髇 estad韘tica regulada por la presente Ley, se deber hacer constar las caracter韘ticas de la actividad estad韘tica que se realiza, la finalidad principal a la que se destinan los datos, la obligatoriedad, en su caso, de colaborar, y la protecci髇 que les dispensa el secreto estad韘tico.
Secci髇 2
De la homogeneidad
Art韈ulo 5 De la homogeneidad
Para la realizaci髇 de la actividad estad韘tica regulada por la presente Ley se aplicar醤 un conjunto unificado de unidades estad韘ticas y territoriales, nomenclaturas, c骴igos, clasificaciones y definiciones, as como cualquier otra caracter韘tica que contribuya a homogeneizar la actividad estad韘tica.
Dichas normas deber醤 ser aprobadas mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y ser醤 de obligado cumplimiento.
Las unidades, nomenclaturas, c骴igos, clasificaciones y definiciones que se establezcan ser醤 compatibles con las establecidas por la Administraci髇 General del Estado y la Uni髇 Europea, a efectos de homogeneidad y comparabilidad de los datos.
Secci髇 3
De la proporcionalidad
Art韈ulo 6 De la proporcionalidad
Cualquier organismo, ente o departamento encargado de llevar a cabo una actividad estad韘tica de las reguladas por esta Ley, estar obligado a la aplicaci髇 del principio de proporcionalidad entre los resultados que se pretenden obtener y la naturaleza y el volumen de la informaci髇 que se solicita.
Secci髇 4
De la difusi髇 y publicidad de resultados
Art韈ulo 7 De la difusi髇 estad韘tica
Las unidades de la Comunidad de Madrid que realizan actividad estad韘tica procurar醤 la difusi髇 de los resultados de la actividad estad韘tica que realicen y el establecimiento de canales de acceso de los usuarios a los resultados no publicados, con los criterios de inter閟 p鷅lico, racionalidad de costes y respeto a las leyes.
Art韈ulo 8 De la publicidad de las estad韘ticas oficiales
A los efectos de esta Ley tendr醤 la consideraci髇 de estad韘ticas oficiales las incluidas en el Plan Estad韘tico y las que hayan sido realizadas en virtud de acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Los resultados de las estad韘ticas oficiales se har醤 p鷅licos y se difundir醤 imparcial y ampliamente, ofreciendo siempre datos agregados, sin referencia a datos individuales conforme a lo regulado en esta Ley respecto al secreto estad韘tico.
Art韈ulo 9 Del car醕ter oficial de los resultados
Tendr醤 car醕ter oficial los resultados de cualquier estad韘tica oficial desde el momento en que se hagan p鷅licos mediante la difusi髇 en publicaciones u otros soportes.
El personal vinculado a las unidades que realizan actividad estad韘tica regulada por la presente Ley y las personas f韘icas o jur韉icas que colaboren con aquellas unidades en virtud de acuerdos, convenios o contratos, deber醤 guardar absoluta reserva por raz髇 de su trabajo profesional hasta que 閟tos se hayan hecho p鷅licos, salvo autorizaci髇 expresa del director o responsable m醲imo de la unidad estad韘tica correspondiente. Esta reserva deber guardarse con independencia de las obligaciones que se deriven del cumplimiento del secreto estad韘tico (secci髇 8).
Art韈ulo 10 De la publicidad de la metodolog韆
Al mismo tiempo que se hagan p鷅licos los resultados de una estad韘tica se dar igualmente publicidad a las caracter韘ticas metodol骻icas bajo las que se obtuvieron dichos resultados.
Art韈ulo 11 De las explotaciones especiales
El organismo, servicio o ente elaborador de una estad韘tica facilitar, en un plazo acorde con la disponibilidad de sus recursos, mediante el proceso que se aprobar reglamentariamente, cualesquiera otras elaboraciones estad韘ticas distintas de los resultados hechos p鷅licos siempre que lo permitan las caracter韘ticas t閏nicas de la estad韘tica y no se contravenga el secreto estad韘tico, pudiendo establecerse un precio acorde con el coste del servicio solicitado de conformidad con lo regulado al respecto en la Ley de Tasas y Precios P鷅licos de la Comunidad de Madrid.
Secci髇 5
De la conservaci髇 y custodia de la informaci髇
Art韈ulo 12 De la conservaci髇 y custodia de la informaci髇
Los 髍ganos estad韘ticos conservar醤 y custodiar醤 los cuestionarios y otros soportes de la informaci髇 recogida con destino a la elaboraci髇 de estad韘ticas en tanto sea necesario, debiendo adoptar las medidas de seguridad que garanticen los principios de esta Ley.
Secci髇 6
De la cooperaci髇 entre las Administraciones P鷅licas
Art韈ulo 13 De la cooperaci髇 entre las Administraciones P鷅licas
Para lograr una mayor eficacia y eficiencia en la utilizaci髇 de los recursos p鷅licos en la actividad estad韘tica, el sistema estad韘tico de la Comunidad de Madrid, en el marco de competencias de 閟ta, fomentar y favorecer la cooperaci髇 con las Corporaciones Locales, con el sistema estad韘tico de la Administraci髇 General del Estado, con el de otras Comunidades Aut髇omas, con la Uni髇 Europea y con los organismos extranjeros e internacionales en todos los niveles de la actividad estad韘tica.
Siempre que la cooperaci髇 implique transferencia de datos, se exigir el nivel de protecci髇 de los mismos establecido en los art韈ulos 15 a 22 de la presente Ley.
Secci髇 7
Del rigor y correcci髇 t閏nica
Art韈ulo 14 Del rigor y correcci髇 t閏nica
Toda actividad estad韘tica oficial desarrollada por las unidades del Sistema Estad韘tico de la Comunidad de Madrid se llevar a cabo de acuerdo con una metodolog韆 que garantice, cient韋icamente, su correcci髇 y exactitud.
Secci髇 8
Del secreto estad韘tico
Art韈ulo 15 Del 醡bito del secreto estad韘tico
Ser醤 objeto de protecci髇 y quedar醤 amparados por el secreto estad韘tico los datos protegidos relativos a personas f韘icas o a personas jur韉icas. Se entiende por datos protegidos relativos a personas f韘icas o a personas jur韉icas aquellos que permitan la identificaci髇 directa de los interesados o bien aquellos que por su estructura, contenido o grados de desagregaci髇 conduzcan a la identificaci髇 indirecta de los mismos.
Art韈ulo 16 Del contenido del secreto estad韘tico
El secreto estad韘tico obliga las unidades que realizan actividad estad韘tica a no difundir o comunicar los datos protegidos a los que se refiere el art韈ulo anterior de esta Ley, que se conozcan como consecuencia del desarrollo de la actividad estad韘tica. Igualmente est醤 obligados a no actuar sobre la base de dicho conocimiento.
Art韈ulo 17 De la comunicaci髇 entre unidades estad韘ticas
Los datos estad韘ticos amparados por el secreto estad韘tico podr醤 ser comunicados, a efectos exclusivamente estad韘ticos, a otras unidades estad韘ticas de las administraciones p鷅licas siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que habr醤 de ser comprobados por la unidad estad韘tica que los tenga en custodia:
- 1. Que dichas unidades desarrollen funciones fundamentalmente estad韘ticas y hayan sido expresamente designadas de acuerdo a la normativa legal vigente como sujetos del secreto estad韘tico.
- 2. Que la informaci髇 a transferir est relacionada justificadamente con las funciones estad韘ticas que dichas unidades tengan encomendadas.
- 3. Que los servicios o unidades estad韘ticas dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estad韘tico.
Art韈ulo 18 De la comunicaci髇 con fines cient韋icos
Podr permitirse a los institutos de investigaci髇 cient韋ica y a los investigadores el acceso a los datos amparados por el secreto estad韘tico siempre que estos datos no permitan una identificaci髇 directa de las personas y que dichas instituciones o personas cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente en orden a garantizar la protecci髇 f韘ica e inform醫ica de los datos amparados y a evitar cualquier riesgo de divulgaci髇 il韈ita. Cuando dicho acceso se produzca se notificar a la Agencia de Protecci髇 de Datos o al 髍gano correspondiente de la Comunidad de Madrid.
Art韈ulo 19 De la utilizaci髇 de los datos amparados por el secreto estad韘tico
Queda prohibida la utilizaci髇 de los datos amparados por el secreto estad韘tico para fines distintos de los estad韘ticos y especialmente para finalidades fiscales y policiales.
Art韈ulo 20 De los obligados a mantener el secreto estad韘tico
Est醤 obligados a mantener el secreto estad韘tico:
- 1. El personal vinculado a los servicios o unidades de la Comunidad de Madrid que realizan actividad estad韘tica y el personal de los servicios o unidades de los Ayuntamientos y Mancomunidades de Ayuntamientos que realizan actividades estad韘ticas de inter閟 de la Comunidad de Madrid, aun despu閟 de haber cesado en sus funciones.
- 2. Cuantas personas f韘icas o jur韉icas, tengan conocimiento de datos amparados por el secreto estad韘tico con ocasi髇 de su participaci髇 con car醕ter eventual en cualquiera de las fases del proceso estad韘tico en virtud de contrato, acuerdo o convenio de cualquier g閚ero. El deber de guardar el secreto estad韘tico se mantendr aun despu閟 de que las personas obligadas a preservarlo concluyan su vinculaci髇 a los servicios estad韘ticos.
La obligaci髇 de guardar el secreto estad韘tico se iniciar desde el momento en que se obtenga la informaci髇 por 閘 amparada.
Art韈ulo 21 Del incumplimiento del secreto estad韘tico
El incumplimiento del deber de secreto estad韘tico dar lugar a responsabilidades indemnizatorias de los da駉s y perjuicios causados en los t閞minos establecidos en el ordenamiento jur韉ico, sin perjuicio de las responsabilidades penales o disciplinarias sobre los funcionarios y dem醩 personal p鷅lico, y de la potestad sancionadora a que se refiere el T韙ulo III de la presente Ley.
Art韈ulo 22 De las excepciones del secreto estad韘tico
No quedan amparados por el secreto estad韘tico:
- 1. Cualquier dato protegido que sea de conocimiento p鷅lico y que no afecte a la intimidad de las personas.
- 2. Cualquier dato obtenido de los registros administrativos, que gozar醤 de la confidencialidad y de la normativa de difusi髇 que les otorgue la legislaci髇 espec韋ica que les sea de aplicaci髇.
- 3. Los directorios de organismos, centros o empresas que no contengan m醩 datos que la denominaci髇, identificadores, emplazamiento, indicadores de actividad y tama駉 y otras caracter韘ticas generales que se incluyan habitualmente en los registros-directorios de difusi髇 general.
- 4. Los directorios de edificios y viviendas que no contengan m醩 datos que los identificadores, emplazamiento, tipo de unidad y otras caracter韘ticas generales que se incluyan habitualmente en los registros-directorios de distribuci髇 general.
- 5. Los datos protegidos cuando el interesado manifieste por escrito su renuncia a la protecci髇 del secreto estad韘tico.
- 6. Los datos protegidos de personas f韘icas fallecidas hace m醩 de veinticinco a駉s.
- 7. Los datos protegidos de personas jur韉icas recibidas en las unidades hace m醩 de quince a駉s.
- 8. Los datos protegidos de personas f韘icas recibidas en las unidades estad韘ticas hace m醩 de cincuenta a駉s.
Secci髇 9
De la obligatoriedad del suministro de informaci髇
Art韈ulo 23 De las estad韘ticas de respuesta obligatoria
1. Ser醤 estad韘ticas de respuesta obligatoria las que se determinen as expresamente en el Plan de Estad韘tica de la Comunidad de Madrid, en los Programas Anuales de Estad韘tica de desarrollo del citado Plan y aquellas que aun no incluidas en el Plan Estad韘tico o Programas de desarrollo del mismo hayan sido aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y se califiquen como tales.
2. Ser醤 tambi閚 estad韘ticas de respuesta obligatoria las realizadas para fines estatales, declaradas de respuesta obligatoria seg鷑 la legislaci髇 correspondiente, sobre las que la Comunidad de Madrid suscriba acuerdos o convenios de colaboraci髇 con la Administraci髇 General del Estado.
3. No estar醤 sometidos a la obligatoriedad de colaboraci髇 la obtenci髇 de datos a los que se refieren los art韈ulos 16.2 y 18.1 de la Constituci髇 Espa駉la. En estos casos la colaboraci髇 ser siempre voluntaria.
Art韈ulo 24 De las personas obligadas a suministrar informaci髇
Est醤 obligadas a suministrar informaci髇 a la entidad u organismo que lleve a cabo las actividades estad韘ticas enumeradas en el art韈ulo anterior todas las personas f韘icas o jur韉icas, p鷅licas o privadas, que tengan residencia, domicilio o ejerzan alguna actividad en el territorio de la Comunidad de Madrid. Esta obligaci髇 podr extenderse a actividades que se desarrollen fuera del territorio de la Comunidad de Madrid, cuando sea adecuado a la finalidad de la estad韘tica y as estuviera previsto en sus normas reguladoras.
Art韈ulo 25 De la forma de suministrar informaci髇
Toda persona f韘ica o jur韉ica p鷅lica o privada que suministre informaci髇 en el 醡bito de las actividades reguladas por la presente Ley, deber contestar de forma veraz y completa, ajustarse a el plazo de respuesta y respetar las dem醩 circunstancias que figuren en las normas reguladoras de la actividad estad韘tica de que se trate.
CAPITULO II
Planificaci髇 de la actividad estad韘tica
Art韈ulo 26 Plan de Estad韘tica de la Comunidad de Madrid
1. El instrumento de promoci髇, ordenaci髇 y planificaci髇 de la actividad estad韘tica p鷅lica de inter閟 para la Comunidad de Madrid ser el Plan de Estad韘tica de la Comunidad de Madrid.
2. El Plan de Estad韘tica de la Comunidad de Madrid se aprobar mediante ley y tendr una vigencia de cuatro a駉s u otra distinta si as lo especifica la ley, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente. No estar醤 vinculados a los mecanismos de pr髍roga los censos y otras operaciones que deber醤 incluirse o excluirse en virtud del per韔do o plazo establecidos para su inicio o finalizaci髇.
La coordinaci髇 de la preparaci髇 del Plan ser competencia de la Consejer韆 de quien dependa el 髍gano de estad韘tica de la Comunidad de Madrid.
3. Dicho Plan contendr como m韓imo:
- a) El an醠isis de la informaci髇 estad韘tica y de los objetivos a alcanzar.
- b) Las operaciones estad韘ticas que se llevar醤 a cabo en el per韔do de vigencia del Plan, su contenido, caracter韘ticas t閏nicas; periodicidad y unidad o servicio que la realizar, la finalidad principal a la que se destinan los datos la obligatoriedad, en su caso, de colaborar y la protecci髇 que les dispensa el secreto estad韘tico. Se har醤 constar aquellas operaciones derivadas de convenios entre la Comunidad de Madrid y otras administraciones u organismos.
Art韈ulo 27 Programas Anuales de Estad韘tica
1. Para definir la actividad estad韘tica a desarrollar cada a駉 se elaborar un Programa Anual de Estad韘tica, tomando como referencia el Plan de Estad韘tica de la Comunidad de Madrid vigente, que ser aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejer韆 de la que dependa el 髍gano de estad韘tica de la Comunidad de Madrid.
2. Cada programa anual deber contener, al menos, las especificaciones para ese per韔do contempladas en el art韈ulo anterior a esta Ley, adem醩 del coste aproximado de la operaci髇.
3. El Programa Anual de Estad韘tica se integrar en la Ley de Presupuesto anual. Esta ley habilitar los recursos necesarios para la ejecuci髇 del Programa Anual correspondiente en cada ejercicio.
El Programa Anual de Estad韘tica quedar prorrogado autom醫icamente si el Presupuesto anual fuese prorrogado.
Art韈ulo 28 Otras estad韘ticas
1. Con independencia de lo dispuesto en los art韈ulos anteriores, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podr autorizar, por motivos de oportunidad o urgencia, la realizaci髇 de estad韘ticas no contempladas en el Plan de Estad韘tica o en el Programa Anual. Estas estad韘ticas tendr醤 la consideraci髇 de oficiales.
2. Las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid podr醤 realizar, para sus necesidades, estad韘ticas no incluidas en el Plan o Programa Anual, cumpliendo en todo momento los principios y normas establecidos en la Ley y las que las desarrollen y completen. Cuando tales operaciones estad韘ticas impliquen petici髇 de informaci髇 a personas f韘icas o jur韉icas al margen de las relaciones administrativas propias de sus funciones, necesitar醤 para realizarlas informe previo y preceptivo del 髍gano estad韘tico de la Comunidad de Madrid, en aras de evitar duplicaciones y asegurar la necesaria coordinaci髇.