Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid (Vigente hasta el 01 de Enero de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 116 de 18 de Mayo de 1999 y BOE núm. 195 de 16 de Agosto de 1999
- Vigencia desde 19 de Mayo de 1999. Esta revisión vigente desde 19 de Mayo de 1999 hasta 01 de Enero de 2001
TITULO VI
Régimen sancionador
CAPITULO I
Infracciones
Artículo 43 Infracciones
1. Sin perjuicio de las responsabilidades que de otro orden pudieran derivarse, constituyen infracciones administrativas en materia de comercio interior, las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 44 Responsabilidad
La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en la presente Ley corresponderá a las personas físicas o jurídicas titulares de la empresa y actividades comerciales de que se trate.
Artículo 45 Infracciones muy graves
Se considerarán infracciones muy graves:
-
1. El inicio de actuaciones de edificación, aun amparadas por una licencia municipal de obras, sin que se haya obtenido la licencia comercial para la instalación, ampliación o traslado de un gran establecimiento comercial.A partir de: 30 diciembre 2009Apartado 1.º del artículo 45 dejado sin contenido por el apartado 5.º del artículo 4 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 8/2009, 21 diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña («B.O.C.M.» 29 diciembre).
-
2. El ejercicio de actividades comerciales en establecimientos que no hayan obtenido autorización, cuando ésta sea preceptiva conforme a esta Ley.A partir de: 30 diciembre 2009Apartado 2.º del artículo 45 dejado sin contenido por el apartado 5.º del artículo 4 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 8/2009, 21 diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña («B.O.C.M.» 29 diciembre).
- 3. Las que supongan grave riesgo para la salud y seguridad de las personas.
- 4. La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades y sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección y de la Administración comercial, cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o cualquier otra forma de presión.
- 5. Las que, habiéndose calificado de graves, hayan supuesto una facturación superior a cien millones de pesetas.
- 6. La reincidencia en infracciones graves. Se entenderá que existe reincidencia si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista.
Artículo 46 Infracciones graves
Se considerarán infracciones graves:
- 1. La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes y funcionarios de la Administración comercial en el ejercicio de sus funciones de comprobación y el suministro de información inexacta o incompleta.
- 2. El incumplimiento del requerimiento sobre el cese de actividades infractoras.
-
3. Realizar ventas a pérdidas, con excepción de las autorizadas en la
Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista.A partir de: 1 enero 2001Apartado 3.º del artículo 46 redactado por el artículo 13.6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 18/2000, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
- 4. Exigir precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.
-
5. La falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria en los supuestos y plazos contemplados en los artículos 41 y 42 de la presente Ley, así como en el apartado 3 del
artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero.A partir de: 1 enero 2001Apartado 5.º del artículo 46 redactado por el artículo 13.6 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 18/2000, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 29 diciembre).
-
6. La apertura del establecimiento comercial en domingo o día festivo no autorizado para la realización de actividades comerciales, de aquellos no excepcionados en el artículo 29 de esta Ley.A partir de: 15 julio 2012Apartado 6.º del artículo 46 derogado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 2/2012, 12 junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 15 junio).
- 7. La venta bajo el anuncio o la denominación de "ventas con obsequio", "ventas en rebaja", "ventas en liquidación", o "ventas de saldos", con inobservancia de las características legales definidoras de las mismas.
- 8. Estar afectados los objetos ofertados en las ventas con obsequio, en rebaja o en liquidación, por alguna causa que reduzca su valor de mercado.
- 9. El falseamiento, en las ventas promocionales, de la publicidad de su oferta.
- 10. Oferta de operaciones en cadena o pirámide en la forma prohibida por la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista.
- 11. Modificar durante el período de duración de la oferta de ventas con obsequio el precio o la calidad del producto.
- 12. El incumplimiento del régimen establecido sobre entrega de los obsequios promocionales.
- 13. Anunciar ventas como de fabricante o mayorista con incumplimiento de lo establecido al respecto en el artículo 35 de la Ley 7/1996, de 15 de enero.
-
14. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de esta Ley.A partir de: 12 julio 2008Apartado 14 del artículo 46 derogado por letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 1/2008, 26 junio, de Modernización del Comercio de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 11 julio).
- 15. El incumplimiento en los plazos de garantía y servicios postventa, así como en la custodia de artículos.
- 16. Realizar la venta de vehículos usados con incumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
-
17. El incumplimiento de la obligación de inscripción en los Registros establecidos en esta Ley.A partir de: 12 julio 2008Apartado 17 del artículo 46 derogado por letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 1/2008, 26 junio, de Modernización del Comercio de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 11 julio).
- 18. El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, de Protección de los Consumidores en el caso de los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil.
- 19. La reincidencia en infracciones leves. Se entenderá que existe reincidencia si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista.
-
A partir de: 30 diciembre 2009Apartado 20 del artículo 46 introducido por el apartado 6.º del artículo 4 de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 8/2009, 21 diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña («B.O.C.M.» 29 diciembre).
Artículo 47 Infracciones leves
Se considerarán infracciones leves:
-
1. No exhibir la necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o reglamentaria establecida.A partir de: 12 julio 2008Apartado 1.º del artículo 47 derogado por letra a) del número 1 de la disposición derogatoria única de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 1/2008, 26 junio, de Modernización del Comercio de la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 11 julio).
- 2. El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en lugar visible del mismo.
-
3. El incumplimiento de los horarios comerciales cuando no constituya falta grave o muy grave.A partir de: 15 julio 2012Apartado 3.º del artículo 47 derogado por el número 1 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 2/2012, 12 junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid («B.O.C.M.» 15 junio).
- 4. En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
CAPITULO II
Sanciones
Artículo 48 Cuantía de las multas
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley serán sancionadas con multa cuya cuantía se establecerá de acuerdo con la siguiente graduación:
Artículo 49 Medidas Cautelares
1. La autoridad a quien corresponda la resolución del expediente podrá acordar, como medida cautelar, el decomiso de las mercancías falsificadas, fraudulentas, no identificadas o que incumplan los requisitos mínimos establecidos para su comercialización.
2. El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá acordar, en el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la salud, grave perjuicio económico o generen una amplia alarma social, el cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor por un plazo máximo de un año.
Artículo 50 Graduación
1. Las sanciones se graduarán especialmente en función de la trascendencia social de la infracción, la situación de predominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, volumen de la facturación a la que afecta, el grado de voluntariedad o intencionalidad del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, la capacidad económica, y el plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
2. La sanción no podrá suponer más del 5 por 100 de la facturación del comerciante afectada por la infracción en el caso de infracciones leves, del 50 por 100 en el caso de las infracciones graves y del volumen total de dicha facturación en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 51 Prescripción de las infracciones
Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán a los tres años las calificadas de muy graves, a los dos años las calificadas de graves y a los seis meses las calificadas de leves. Estos plazos se contarán a partir de la realización del acto sancionable o de la terminación del período de comisión si se trata de infracciones continuadas.
Artículo 52 Prescripción de las sanciones
Las sanciones prescribirán en los mismos plazos establecidos en el artículo anterior, a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.
Artículo 53 Suspensión temporal de la actividad
Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, la autoridad competente en la materia podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o de los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o de la suspensión de su funcionamiento hasta que rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos, en los supuestos de falta muy grave. Dicha medida se adoptará mediante acuerdo motivado.
Artículo 54 Órganos competentes
Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer las sanciones, así como para la adopción de las pertinentes medidas cautelares, son:
- a) El Director General que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio interior, en las infracciones leves y graves.
- b) El titular de la Consejería competente en materia de comercio interior, en las infracciones muy graves.
- c) El Gobierno de la Comunidad de Madrid, para los supuestos de cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor, por un plazo máximo de un año.
Artículo 55 Procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se sustanciará conforme lo previsto en la normativa reguladora para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
Para todos los Registros y actividades comerciales reguladas en esta Ley, así como en la reglamentación de desarrollo de la misma, se tendrá en cuenta, en todo caso, lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal y en la Ley 13/1995, de 21 de abril, de Regulación del Uso de la Informática en el Tratamiento de Datos Personales por la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
A los expedientes en tramitación de licencia comercial de apertura de grandes establecimientos comerciales les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 17 y 19.
Segunda
Las personas físicas o jurídicas que, a la entrada en vigor de esta Ley, ejerzan una actividad comercial que suponga su inscripción obligatoria en alguno de los Registro establecidos en la presente Ley, deberán proceder a realizar la citada inscripción en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor del Reglamento que determine los datos objeto de inscripción y los documentos precisos para la misma.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en particular la Ley 4/1994 de 6 de junio de calendario de horarios comerciales salvo el artículo 3.1, la Orden 3323/1996, de 16 de abril, la Orden 3349/1996 de 22 de abril, artículos 1 y 2.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley se aprobarán los Reglamentos de regulación de los Registros de Franquiciadores y de las Empresas de Ventas a Distancia.
Segunda
Se autoriza al Gobierno de Madrid, a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debiéndose publicar en el «Boletín Oficial del Estado».