Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 154 de 01 de Julio de 2002 y BOE núm. 176 de 24 de Julio de 2002
- Vigencia desde 02 de Julio de 2002. Revisión vigente desde 02 de Julio de 2002 hasta 01 de Junio de 2004
TÍTULO II
Análisis ambiental de planes y programas
Artículo 12 Planes y programas objeto de Análisis Ambiental
1. Deberán someterse a Análisis Ambiental, con carácter previo a su aprobación, los planes y programas de la Administración Autonómica o Local que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que se encuentren entre los comprendidos en el Anexo Primero o que resulten de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de esta Ley.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el órgano ambiental estime a la vista de la documentación presentada que el plan o programa puede tener un efecto ambiental reducido y local, podrá decidir de forma motivada que dicho plan o programa no se someta al procedimiento regulado en el presente Título.
Artículo 13 Competencias
La tramitación y resolución del procedimiento de Análisis Ambiental corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo 14 Procedimiento
1. El órgano promotor deberá remitir al órgano ambiental un estudio de la incidencia ambiental del plan o programa y la documentación completa del mismo, incluidos los anejos y cartografía descriptivos de las diferentes acciones que contemple.
2. La documentación completa a la que se refiere el apartado anterior deberá ser aquella que vaya a ser sometida a aprobación por parte del órgano competente para ello, salvo en el caso del planeamiento urbanístico, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
3. El procedimiento se iniciará a partir de la recepción por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid de los documentos señalados en el punto primero.
Artículo 15 Estudio de la incidencia ambiental
1. Los planes y programas que sean sometidos a análisis ambiental deberán contener un estudio de la incidencia ambiental, para cuya elaboración se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley y en el que se identificarán, describirán y evaluarán los probables efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como un conjunto de alternativas evaluadas con criterios de sostenibilidad ambiental que tengan en cuenta sus objetivos y ámbito geográfico de aplicación.
2. En el estudio de la incidencia ambiental se hará constar la información que se señala en el artículo siguiente, teniendo en cuenta los conocimientos y métodos de evaluación existentes, el contenido y grado de especificación del plan o programa, la fase del proceso de decisión en que se encuentra y la medida en que la evaluación de determinados aspectos es más adecuada en fases distintas de dicho proceso, con objeto de evitar su repetición.
Artículo 16 Contenido del estudio de la incidencia ambiental
1. El estudio de la incidencia ambiental del plan o programa, deberá aportar información suficiente sobre los siguientes aspectos:
- a) Contenido y objetivos del plan o programa y su relación con otros planes o programas.
- b) Descripción de la «alternativa cero».
- c) Criterios de la selección de las alternativas contempladas y descripción de la manera en que se evaluaron, incluyendo las dificultades que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida.
- d) Descripción de la alternativa seleccionada y de las demás alternativas consideradas para alcanzar los objetivos del plan o programa y los motivos por los cuales han sido rechazadas.
- e) Características ambientales de todas las zonas que puedan verse afectadas.
- f) Cualquier problema ambiental existente para el plan o programa, incluyendo, en particular, los problemas relacionados con cualquier área incluida en el Anexo Sexto de esta Ley.
- g) Objetivos de protección ambiental que estén establecidos tanto en el ámbito internacional, comunitario, estatal, autonómico o local y que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto ambiental hayan sido tenidos en cuenta durante su elaboración.
- h) Análisis de los efectos, ya sean secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivos o negativos, sobre el medio ambiente del plan o programa y metodología utilizada para el análisis, teniendo en cuenta aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la interrelación entre estos aspectos.
- i) Medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de los posible, compensar cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente derivado de la aplicación del plan o programa. Se acompañarán de un conjunto de indicadores que permitan realizar un análisis de su grado de cumplimiento de tales medidas y de su efectividad.
- j) Medidas previstas para la supervisión, vigilancia e información al órgano ambiental de la ejecución de las distintas fases del plan y programación temporal de dichas medidas.
- k) Resumen en términos fácilmente comprensibles de la información facilitada en los epígrafes precedentes.
2. En todo caso, la información que se suministre debe tener el detalle suficiente para permitir una evaluación de la incidencia ambiental de las diferentes etapas que contemple el plan o programa.
3. El órgano ambiental podrá requerir a estos fines, motivadamente, la ampliación de la información suministrada, en cuyo caso el procedimiento quedará interrumpido y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental.
Artículo 17 Consultas previas
1. Para la elaboración del estudio de la incidencia ambiental del plan o programa, el órgano promotor deberá consultar con el órgano ambiental la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener dicho estudio.
2. El órgano ambiental, con el fin de evitar una repetición de la evaluación, tendrá en cuenta el alcance del plan o programa y su posterior desarrollo a través de otros planes o programas, a la hora de decidir la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener el estudio de la incidencia ambiental.
3. Asimismo, con el objeto de facilitar su decisión sobre la amplitud y grado de especificación de dicha información, el órgano ambiental podrá recabar informes de otros órganos con competencias relacionadas con el medio ambiente.
Artículo 18 Información pública
1. Cuando no haya sido sometido al trámite de información pública por el órgano promotor, el órgano ambiental someterá el estudio de incidencia ambiental a dicho trámite durante un período de treinta días.
2. El período de información pública será anunciado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
3. Durante el período de información pública, el órgano ambiental podrá dar audiencia a otros órganos que pudieran verse afectados por la ejecución del plan o programa.
4. Cuando la información pública se haya realizado por el órgano promotor, éste remitirá los resultados de dicho trámite al órgano ambiental, en un plazo de quince días desde su finalización.
Artículo 19 Propuesta de resolución y alegaciones
Antes de emitir el informe de Análisis Ambiental, si el órgano ambiental considera que el mismo debe ser desfavorable, o que deben imponerse medidas correctoras, dará traslado de la propuesta de informe al órgano promotor, a fin de que, en plazo de diez días, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.
Artículo 20 Informe de Análisis Ambiental
1. Una vez realizados los trámites previstos en los artículos anteriores, el órgano ambiental emitirá el Informe de Análisis Ambiental, teniendo en cuenta el contenido de toda la documentación y de las alegaciones presentadas en el periodo de información pública, así como las alegaciones que en su caso haya realizado el órgano promotor de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
2. El informe de Análisis Ambiental se remitirá al órgano promotor y al órgano sustantivo para la aprobación del plan o programa correspondiente.
3. El Informe de Análisis Ambiental determinará, únicamente a efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el plan o programa en los términos en que esté planteado, las principales razones en las que se ha basado la decisión y, en caso favorable, las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
4. El Informe de Análisis Ambiental establecerá, asimismo, los proyectos y actividades derivados del plan o programa analizado que, por sus características particulares, deban ser sometidos a un procedimiento ambiental, así como los que, no encontrándose en el caso anterior, puedan requerir la adopción de medidas correctoras y precauciones especiales por sus previsibles afecciones ambientales, señalando, además, las alternativas que, en principio, pudieran resultar de menor impacto ambiental.
5. El plazo máximo para la emisión del informe será de cinco meses, contados a partir de la fecha de solicitud de inicio del procedimiento por el órgano promotor. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá que el Informe de Análisis Ambiental del plan o programa es desfavorable.
6. El plazo señalado en el punto anterior quedará interrumpido en caso de que se solicite información adicional o ampliación de la documentación y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, el Informe de Análisis Ambiental favorable será un requisito previo e indispensable para la aprobación del plan o programa y su contenido será vinculante por lo que las condiciones contenidas en dicho informe deberán incluirse expresamente en el plan o programa antes de su aprobación.
Artículo 21 Procedimiento de análisis ambiental del planeamiento urbanístico
El análisis ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico general, incluidas sus revisiones y modificaciones, se realizará de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores con las siguientes particularidades:
- a) El primer documento a remitir por el órgano promotor al órgano ambiental será, sin perjuicio del resto de la documentación que deba acompañarle, el que se vaya a someter a información pública en el procedimiento de aprobación del avance del planeamiento.
- b) El estudio de la incidencia ambiental deberá contener, además de los aspectos contemplados en el artículo 16, cuantas cuestiones sean exigidas por la normativa ambiental específica de aplicación al planeamiento en la Comunidad de Madrid y, al menos, aquellas relacionadas con el saneamiento, depuración, evacuación de aguas pluviales, residuos y contaminación acústica.
- c) Igualmente el estudio de la incidencia ambiental de los documentos de planeamiento evaluará y propondrá medidas y acciones tendentes a la protección del medio nocturno, minimizando la contaminación lumínica de los nuevos desarrollos urbanísticos propuestos.
- d) Será requisito necesario la inclusión en el estudio de medidas tendentes al ahorro efectivo y disminución del consumo de agua potable, restringiendo en lo posible su uso al abastecimiento para el consumo.
- e) En el plazo de tres meses, contados a partir de la recepción por el órgano ambiental de la documentación prevista en el apartado a), deberá emitirse un informe previo de análisis ambiental, con el contenido y las características previstos en el artículo 20 de esta Ley.
- f) Una vez concluido el procedimiento de aprobación inicial, el órgano promotor enviará al órgano ambiental la documentación completa del plan que vaya a ser objeto de la aprobación provisional, con objeto de que éste emita, con carácter previo a la misma, el informe definitivo de análisis ambiental, para lo cual contará con un plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de la citada documentación.