Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
- Órgano PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 277 de 21 de Noviembre de 1990 y BOE núm. 8 de 09 de Enero de 1991
- Vigencia desde 22 de Noviembre de 1990. Revisión vigente desde 30 de Diciembre de 1998 hasta 29 de Diciembre de 1999
TITULO PRELIMINAR
Principios generales
Artículo 1
1. La Administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad de Madrid se regula por la presente Ley, por las leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia.
2. Tendrán carácter supletorio la Ley General Presupuestaria, las demás normas del Derecho Administrativo y, a falta de éstas, las de Derecho Privado.
Artículo 2
1. La Hacienda de la Comunidad de Madrid, a efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a las Instituciones, la Administración de la Comunidad a sus Organismos autónomos, Empresas y resto de Entes del sector público de la Comunidad.
2. A las Instituciones de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de su normativa propia, le será de aplicación el régimen establecido para la Administración de la Comunidad en la presente Ley y en lo no previsto en aquélla.
Artículo 3
La Administración de la Hacienda de la Comunidad de Madrid cumplirá sus obligaciones económicas mediante la gestión y aplicación de su haber conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y, además, atenderá a la ordenación de lo que en materia de política económica y financiera sea de la competencia de la Comunidad.
La Comunidad de Madrid actuará en las materias propias de su Hacienda Pública conforme a los principios de legalidad, eficacia, control, universalidad, solidaridad intrarregional y coordinación entre sus órganos y Entidades, y de acuerdo con los principios constitucionales y del estatuto de Autonomía.
Artículo 4
1. Los Organismos Autónomos de la Comunidad se clasifican, a los efectos de esta Ley, en la forma siguiente:
- a) Organismos Autónomos administrativos, que son aquellos que prestan servicios públicos, sujetos al régimen administrativo.
- b) Organismos Autónomos mercantiles, que son aquellos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
2. Los Organismos Autónomos se regirán por las disposiciones de esta Ley, según la anterior clasificación, y por las demás que les sean de aplicación en las materias no reguladas por la misma.
3. A los efectos de esta Ley los Organos de Gestión sin personalidad jurídica se entiende que forman parte de la Consejería u Organismo Autónomo de que dependan, siéndoles de aplicación el régimen regulador de aquéllos, salvo las peculiaridades de su propia organización y competencias.
Artículo 5
1. Son Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid, a efectos de esta Ley:
- a) Las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid.
- b) Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia que en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
2. Las Empresas Públicas se regirán por las normas de Derecho Mercantil, Civil o Laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente Ley o cualquier otra aprobada por la Asamblea de Madrid, en lo no regulado por la misma.
3. La creación de las sociedades a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, se efectuará por Ley de la Asamblea de Madrid, o cuando excepcionalmente lo autorice la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid por Decreto del Consejo de Gobierno. Los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria de la Administra- ción de la Comunidad o de sus Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público en las demás, se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno dentro del marco de autorizaciones previsto anualmente por la Ley de Presupuestos de la Comunidad.
4. La gestión de las Empresas Públicas de la Comunidad de Madrid se coordinará con la Administración de la Hacienda de la Comunidad en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 6
El resto de Entes del sector público de la Comunidad no incluidos en los artículos anteriores se regirá por su normativa específica.
En todo caso, se aplicarán a los citados Entes las disposiciones de la presente Ley que expresamente se refieran a los mismos y, con carácter supletorio, las relativas a materias no reguladas en sus normas específicas.
Artículo 7
Se regularán por Ley de la Asamblea las siguientes materias relativas a la Hacienda Autónoma:
- a) Los Presupuestos Generales de la Comunidad.
- b) La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito, según previene esta Ley.
- c) La determinación de los elementos básicos de la relación tributaria y el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones de sus propios tributos.
- d) El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
- e) El régimen de Patrimonio de la Comunidad en el marco de la legislación básica estatal.
- f) El régimen de contratación de la Comunidad, en el marco de la legislación básica estatal.
- g) El régimen de contratación y obligaciones financieras y la utilización de endeudamiento, en los términos que se regulan en esta Ley.
- h) Las demás materias que, según las Leyes, hayan de ser reguladas por disposiciones del expresado rango.
Artículo 8
Corresponde al Consejo de Gobierno en las materias objeto de esta Ley:
- a) El ejercicio de la potestad reglamentaria dentro del marco establecido por la Ley.
- b) La aprobación del proyecto de Presupuesto de la Comunidad y su remisión a la Asamblea.
- c) La ejecución del Presupuesto aprobado sin perjuicio de las especialidades contenidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad.
- d) Autorizar los gastos en los supuestos que determina la presente Ley.
- e) La presentación de proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
- f) La presentación de proyectos de Ley relativos al establecimiento modificación o supresión de los tributos de la Comunidad, de las exenciones y bonificaciones que les afecten, así como de los recargos sobre los impuestos del Estado.
- g) Dirigir la política económica y financiera, ejerciendo las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes sobre la materia.
- h) Realizar las operaciones de crédito y endeudamiento en los términos regulados por disposiciones con rango de Ley.
- i) Las demás funciones o competencias que les atribuyen las Leyes.
Artículo 9
1. La Consejería de Hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad en las materias objeto de esta Ley.
2. Corresponde al Consejero de Hacienda en las materias a que se refiere el apartado anterior:
- a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 10 de esta Ley.
- b) Elaborar y someter el anteproyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad al Consejo de Gobierno para su aprobación.
- c) Dictar las disposiciones y resoluciones que procedan en las materias a que se refiere el artículo 2.º de la presente Ley.
- d) La Administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Administración de la Comunidad.
- e) Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.
- f) Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de los pagos y su efectiva realización. Nombrar a los titulares de las Ordenaciones secundarias de pagos que se establezcan.
- g) Dirigir la ejecución de la política financiera aprobada por el Consejo de Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin, en el marco establecido en el artículo 8.º,g), de la presente Ley.
- h) El ejercicio de las competencias que en materia de tutela financiera de los Entes locales y de control de las instituciones financieras y de crédito tenga atribuidas la Comunidad de Madrid.
- i) Las demás funciones y competencias que le confieran las Leyes.
Artículo 10
Dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por la presente Ley, son funciones de los Organos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad:
- a) Administrar los créditos para gastos de los Presupuestos de la Comunidad y sus modificaciones.
- b) Contraer obligaciones económicas en nombre o por cuenta de la Comunidad de Madrid, dentro de las limitaciones establecidas en las Leyes anuales de Presupuestos Generales.
- c) Autorizar los gastos que no sean de la incumbencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.
- d) Proponer el pago de las obligaciones al Consejero de Hacienda.
- e) Las demás que les confiera la Ley.
Artículo 11
Son funciones de los Organismos Autónomos de la Comunidad, dentro del ámbito de su respectiva competencia y conforme a lo dispuesto en esta Ley:
- a) La aprobación del anteproyecto del Presupuesto del Organismo.
- b) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos del propio Organismo Autónomo.
- c) Autorizar los gastos y ordenar los pagos según el presupuesto aprobado, con las especialidades contenidas en su Ley de creación.
- d) Las demás que les asignen las Leyes.
Artículo 12
En la gestión de los derechos económicos de naturaleza pública y en el cumplimiento de todas sus obligaciones, la Administración de la Comunidad y sus Organismos Autónomos gozarán de las prerrogativas, potestades y privilegios reconocidos al Estado por las Leyes, así como de idéntico tratamiento fiscal.
Artículo 13
La Tesorería, gestionada bajo criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, se inspira en el principio de caja única.
En la Tesorería General de la Comunidad se integrarán y custodiarán los fondos y valores de la Hacienda, con respecto a las peculiaridades propias de las Empresas y Entes Públicos.
Artículo 14
La administración de la Hacienda de la Comunidad de Madrid está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por la Asamblea.
El presupuesto de la Comunidad será único, por programas, con indicación de objetivos de actuación, e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos del sector público de la Comunidad de Madrid.
Artículo 15
El cumplimiento de los programas de gastos e inversiones públicas, sean generales o sectoriales, de vigencia plurianual, se acomodará a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Ley y a los límites y demás condiciones que establezca la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad.
Artículo 16
1. La Intervención General de la Comunidad ejercerá las funciones previstas en el artículo 83 de esta Ley, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás Entidades cuya gestión fiscalice.
2. La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Comunidad y de sus Organismos Autónomos que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la recaudación, inversión, o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que la administración de la Hacienda se ajuste a las disposiciones legales aplicables en cada caso.
Artículo 17
1. El control de carácter financiero se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad, de conformidad con lo prevenido en cada caso respecto a los servicios, Organismos Autónomos, Empresas y demás Entes Públicos, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, para comprobar su funcionamiento en el aspecto económico-financiero y conforme a las disposiciones y directrices que es rijan. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.
2. El preceptivo control de eficacia se ejercerá mediante análisis del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de los respectivos servicios o inversiones, así como del cumplimiento de los objetivos de los correspondientes programas.
3. La Intervención General de la Comunidad elaborará un plan anual de auditorías en el que se irán incluyendo la totalidad de los sujetos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, del que se dará cuenta a la Asamblea con ocasión de la presentación del proyecto de Ley anual de Presupuestos Generales. De los resultados a los que se hubiere llegado en dichas auditorias, por el Consejo de Gobierno se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda al finalizar el correspondiente ejercicio económico.
Artículo 18
Con independencia de las funciones interventoras que se regulan en la presente Ley, la Intervención General de la Comunidad de Madrid podrá ejercer el control de carácter financiero, en la forma que específicamente se establezca para cada caso, respecto de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que se concedan con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid o Fondos de la Unión Europea que sean gestionados por la Comunidad de Madrid.
Artículo 18 redactado por Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 28/1997, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.M.» 2 enero 1998).Artículo 19
La Hacienda de la Comunidad queda sometida al régimen de contabilidad, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad como para facilitar datos e información en general que sean necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 20
Las autoridades y el personal al servicio de la Comunidad en general, que con sus actos u omisiones y mediante dolo, culpa o negligencia perjudiquen a la Hacienda de la Comunidad, incurrirán en las responsabilidades civil, penal o disciplinaria que en cada caso proceda.