Decreto 72/2008, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Vigente hasta el 21 de Julio de 2010).
- Órgano CONSEJO DE GOBIERNO
- Publicado en BORM núm. 104 de 06 de Mayo de 2008
- Vigencia desde 07 de Mayo de 2008. Esta revisión vigente desde 07 de Mayo de 2008 hasta 21 de Julio de 2010
TÍTULO IV
RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I
Infracciones y Sanciones
Artículo 52 Infracciones y sanciones administrativas
Son infracciones administrativas en materia de máquinas recreativas y de azar las tipificadas y sancionadas en la Ley 2/1995, de 15 de marzo.
Capítulo II
Competencias y control del juego
Artículo 53 Competencias
1. La Dirección General de Tributos será la competente para la incoación e instrucción de los expedientes sancionadores.
2. Las sanciones accesorias no pecuniarias se impondrán por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria.
Artículo 54 Vigilancia y control
1. Las actuaciones de vigilancia y control en materia de juego y apuestas podrán realizarse en todo lugar donde se encuentren personas u objetos de los regulados en el presente Reglamento.
2. Las funciones propias de la inspección, vigilancia y control corresponden al Servicio de Gestión y Tributación del Juego y serán ejercidas por:
- a) El Jefe de Servicio de Gestión y Tributación del Juego, quien sin perjuicio de la dirección y coordinación de la actividad, podrá realizar directamente actuaciones de vigilancia y control en cualquiera de sus modalidades, que, en su ausencia, serán asumidas por el Jefe de Sección que éste designe.
- b) Los Agentes del Juego debidamente identificados mediante la correspondiente tarjeta de identidad expedida por la Dirección General de Tributos.
- c) Los funcionarios pertenecientes a la Brigada Provincial de Murcia de Policía Judicial, de acuerdo con lo previsto en el Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio del Interior y esta Comunidad Autónoma.
Artículo 55 Documentación de las actuaciones inspectoras
1. El resultado de las actuaciones de inspección, vigilancia y control se documentarán mediante las correspondientes actas, diligencias e informes y se extenderán por duplicado ejemplar por los funcionarios habilitados a este fin.
2. Las actas se levantarán en presencia del titular o empleado del local, del responsable de los hechos, en su caso, y del titular de las máquinas si se hallase presente, quienes firmarán las mismas haciendo constar las observaciones pertinentes que deseen, y si se negasen a estar presentes o a firmarlas así se especificará.
Las actas podrán ser:
-
a) Actas de infracción. Se extenderán por toda presunta infracción y reflejarán con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de infracción.
De dichas actas se entregará copia a la persona o personas ante las que se hubieren levantado, dejando constancia de ello si se negasen a recibirla, en cuyo caso se le enviará el ejemplar por correo.
- b) Actas de comprobado y conforme. Se extenderán cuando no se observe por los inspectores anomalía alguna, a petición de quien concurra a la inspección, a quien se entregará copia.
- c) Actas de precinto, comiso o clausura. Se levantarán al tiempo de proceder al precinto o decomiso de máquinas o clausura de locales para los que se ordene expresa e individualmente por la autoridad competente, bien en concepto de sanción firme, como medida cautelar una vez incoado el expediente sancionador o como consecuencia de un acta de infracción en los términos a que se refiere el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo.
- d) Actas de desprecinto o reapertura, que se formularán una vez cumplida la sanción o levantada la medida cautelar de precinto o clausura.
- e) Actas de destrucción, que se levantarán para hacer constar la destrucción de material clandestino decomisado cuando así se ordene por la autoridad competente para resolver el expediente.
3. Las diligencias se levantarán para hacer constar los hechos o circunstancias con relevancia que se produzcan en el curso de las actuaciones inspectoras o de verificación y control requeridos por la autoridad competente, así como las manifestaciones de la persona o personas con quienes se realicen las mismas.
4. Los informes se emitirán por los actuarios cuando lo consideren necesario o a requerimiento de la autoridad competente para aclarar o ampliar las actas de infracción o las diligencias.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Reconocimiento mutuo
Las máquinas fabricadas y legalmente comercializadas en un Estado miembro de la Unión Europea y en Turquía o en los Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo, podrán homologarse y registrarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título II.
Asimismo, los fabricantes y comercializadores que residan en cualquier Estado de la Unión Europea y en Turquía o del Espacio Económico Europeo, podrán ser inscritos en el Registro correspondiente en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que las empresas radicadas en el Estado Español.
Disposición adicional segunda Regulación de la publicidad
Se prohíbe la publicidad de la actividad del juego objeto de este Reglamento, con excepción de la realizada en publicaciones específicas del sector en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Vigencia de Anexos
En tanto por la Consejería competente en materia de juego y apuestas no se aprueben y publiquen los modelos a los que se hace referencia en este Reglamento, continuarán vigentes los Anexos contenidos en el Decreto n.º 61/2001, de 31 de agosto.
Disposición transitoria segunda Dispositivo luminoso
A las máquinas de tipo B que estén homologadas e inscritas en el Registro General del Juego a la entrada en vigor del presente Decreto, no les será de aplicación lo dispuesto en la letra m) del artículo 8 respecto a la instalación de dispositivos luminosos.
Disposición transitoria tercera Conector para la lectura del contador
La instalación del conector para la lectura de los datos del contador al que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 15 será exigible a las máquinas con autorización de explotación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, cuando proceda la renovación de su guía de circulación.
Disposición transitoria cuarta Convalidación de modelos
Las homologaciones e inscripciones de los modelos de máquinas recreativas y de azar realizadas por la Comisión Nacional del Juego se entenderán convalidadas a todos los efectos.
Disposición transitoria quinta Limitación de las autorizaciones de explotación
1. El número máximo de máquinas recreativas de tipo B con autorización de explotación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, será el de aquellas que la hayan obtenido hasta la fecha de entrada en vigor de este Reglamento. En consecuencia, no se diligenciarán guías de circulación ni se concederán autorizaciones de explotación para máquinas recreativas tipo B de nueva instalación solicitadas después de dicha fecha, salvo que se trate de altas:
- a) Por sustitución de una máquina de las mismas características, ya autorizada con anterioridad.
- b) De máquinas para instalar en salas de bingo.
2. Lo dispuesto en el número anterior mantendrá su vigencia durante un período de un año. Este plazo de un año se entenderá sucesivamente prorrogado por períodos sucesivos e igual duración, hasta tanto se determine por el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.
Disposición transitoria sexta Vigencia de las inscripciones y autorizaciones
Las inscripciones y autorizaciones existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento conservarán la vigencia que tuvieran reconocida, salvo las guías de circulación que ajustarán a lo establecido en el apartado 5 de su artículo 23.