Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 175 de 29 de Julio de 2000 y BOE núm. 8 de 09 de Enero de 2001
- Vigencia desde 18 de Agosto de 2000. Revisión vigente desde 18 de Agosto de 2000 hasta 27 de Diciembre de 2009
TITULO XII
DE LA JUNTA DE GARANTIAS ELECTORALES DEL DEPORTE DE LA REGION DE MURCIA
Artículo 111 Junta de Garantías Electorales del Deporte
1. Se crea la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia, como órgano de ámbito autonómico, adscrito a la Consejería competente en materia deportiva, que velará, de forma inmediata en los supuestos que reglamentariamente se determinen, y en última instancia administrativa, por la adecuación a Derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas de la Región de Murcia.
2. Las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales del deporte agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 112 Composición
1. La Junta de Garantías Electorales del deporte de la Región de Murcia estará integrada por cinco miembros, de entre los que se designará un presidente y un secretario.
2. Los miembros de la Junta serán designados por el Consejero competente en materia deportiva de acuerdo con el procedimiento fijado en la normativa de desarrollo de la presente Ley.
3. La duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado, devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 113 Desarrollo reglamentario
El sistema y procedimiento para la designación de los miembros de la Junta de Garantía Electorales del Deporte de la Región de Murcia, competencias y funcionamiento de la misma se establecerán reglamentariamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Instalaciones y equipamientos deportivos de uso público
A los efectos de la presente Ley se consideran instalaciones y equipamientos deportivos de uso público los utilizados por el público en general, excluidos los de uso exclusivamente familiar o de comunidades de vecinos.
Segunda Aplicación de la Ley 4/1997, de 24 de julio
Se declaran expresamente aplicables los mecanismos regulados en la Ley 4/1997, de 24 de julio, de construcción y explotación de infraestructuras de la Región de Murcia para financiar la construcción de instalaciones deportivas.
Tercera Generación directa de créditos
Los ingresos por sanciones económicas establecidas en esta Ley generarán directamente crédito en las partidas presupuestarias de gasto de los programas de deportes.
Cuarta Reconocimiento oficial de modalidades y especialidades deportivas
A los efectos de la presente Ley se reconocen oficialmente las modalidades deportivas de las federaciones deportivas de la Región de Murcia inscritas en el Registro de Clubes y Asociaciones Deportivas de la Región de Murcia a la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Habilitación de funcionarios para realización de funciones inspectoras
Al objeto de poder cumplir las funciones inspectoras previstas en el título IX de la presente Ley y hasta que se cree la unidad administrativa a la que hace referencia el artículo 70 de la presente Ley, la Consejería competente podrá habilitar a funcionarios cualificados de la Administración de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios que resulten de aplicación.
Segunda Normas sobre instalaciones y equipamientos deportivos
En tanto no se elabore la Normativa de Instalaciones y Equipamientos Deportivos a la que se refiere el artículo 27 de la presente Ley, seguirán en vigor las normas existentes en materia de construcción, uso y mantenimiento de instalaciones y equipamientos deportivos.
Tercera Adaptación de estatutos de federaciones y clubes
Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las federaciones y clubes deportivos se adaptarán a la nueva normativa dentro de los plazos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario citado se continuarán aplicando todas aquellas disposiciones estatutarias y reglamentarias vigentes.
Cuarta Adaptación de los requisitos constitutivos de las federaciones
Las federaciones deportivas ya existentes a la entrada en vigor de la presente Ley deberán en los plazos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la misma, cumplir con los criterios de constitución establecidos en el artículo 42.
Quinta Régimen transitorio de funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas
En tanto no se dicten las disposiciones pertinentes para la nueva organización y funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas, sus funciones serán desempeñadas con arreglo al Decreto 47/83, de 1 de julio, por el que se crea el Registro de Clubes y Asociaciones Deportivas de la Región de Murcia.
Sexta Procedimientos sancionadores y disciplinarios
Los procedimientos sancionadores y disciplinarios iniciados al amparo de la legislación anterior, continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva.
Séptima Régimen transitorio de funcionamiento del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia
El Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, en tanto no se apruebe el Reglamento de desarrollo de la presente ley al que se refieren los artículos 106, 108 y 113, y se lleve a cabo la constitución del mismo con sus nuevos miembros, continuará con sus actuales funciones, composición y régimen de funcionamiento interno.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas la Ley 4/1993, de 16 de julio, del Deporte de la Región de Murcia, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido por la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera Modificación de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales
Se modifica el artículo 5 de la Tasa 510, Tasa del Boletín Oficial de la Región de Murcia, aprobada por la Ley 7/1997, de 29 de octubre de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, adicionando un apartado 8 con la siguiente redacción:
«Las publicaciones instadas de oficio por la Consejería competente de los Estatutos de las Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, así como de las modificaciones de los mismos, en su caso.»
Segunda Desarrollo reglamentario
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Tercera Actualización de cuantía de sanciones
El Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones fijadas en esta Ley de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo, anualmente publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Cuarta Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días a contar desde el siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.