Ley 3/1992, de 30 de julio, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Vigente hasta el 04 de Noviembre de 1993).
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 189 de 14 de Agosto de 1992 y BOE núm. 22 de 26 de Enero de 1993
- Vigencia desde 03 de Septiembre de 1992. Esta revisión vigente desde 03 de Septiembre de 1992 hasta 04 de Noviembre de 1993
TITULO IV
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 76
1. Toda persona natural o jurídica que, por cualquier título, tenga a su cargo bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma, está obligada a su custodia, conservación y explotación racional, con la diligencia debida según los casos, y responderá ante la Comunidad Autónoma de los daños y perjuicios causados por su pérdida o deterioro.
2. Los usuarios del dominio público y de los servicios públicos, deberán utilizar los bienes afectos a los mismos con la debida diligencia, de acuerdo con las disposiciones que regulen su uso.
Artículo 77
1. A toda persona que mediante dolo o negligencia, cause daños en bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma, o los usurpe de cualquier forma, se le impondrá multa por importe del tanto al duplo de los daños producidos, y que, en ningún caso, podrá ser inferior a los beneficios obtenidos mediante dicha acción.
2. Si la persona a que se refiere el apartado anterior tuviere encomendada la posesión, gestión o administración de dichos bienes, la multa podrá alcanzar el triple de los daños causados.
3. En los mismos supuestos, las personas ligadas a la Administración de la Comunidad Autónoma o a las entidades públicas dependientes de la misma por una relación funcionarial, laboral de empleo o servicio, y que tengan a su cargo la gestión de los bienes o derechos a que se refiere esta Ley, serán sancionados con una multa que podrá alcanzar hasta el cuádruple de los daños causados, sin perjuicio de otras sanciones procedentes en aplicación de la legislación sobre la función pública.
4. Con independencia de estas sanciones, los causantes del daño o usurpación estarán obligados a indemnizar y restituir, sin perjuicio de la responsabilidad a que pudiere haber lugar.
Artículo 78
La determinación del importe de los daños, la imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades, se acordarán y ejecutarán en vía administrativa, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine, previa la tramitación del correspondiente expediente con audiencia del interesado.
Artículo 79
Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Administración suspenderá la tramitación de los procedimientos sancionadores dimanantes de los mismos hasta tanto la autoridad judicial se haya pronunciado sobre ellos.
Disposiciones adicionales.
Primera
Las cuantías determinantes de la competencia, establecidas en los arts. 10.3, 46, 48, 57, 60, 61, 63, 64, 65 y 72 de esta Ley, podrán ser modificadas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Segunda
Corresponde a la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento de la Comunidad Autónoma de Murcia, la gestión de riesgos y seguros, que comprende al análisis, valoración, gestión y garantía de los riesgos que afectan al patrimonio y actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley 5/1985, de 31 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Murcia.
Disposición transitoria
Hasta la aprobación del reglamento, el procedimiento sancionador del título IV de esta Ley, se regirá por lo previsto para el mismo en el capítulo II, título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.
Disposición final
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma dictará el reglamento para su desarrollo y ejecución.