Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM de 25 de Mayo de 1996 y BOE núm. 238 de 02 de Octubre de 1996
- Vigencia desde 14 de Junio de 1996. Esta revisión vigente desde 14 de Junio de 1996
TITULO II
Régimen y explotación
CAPITULO I
Concesiones
Artículo 15
1. La explotación y conservación de las concesiones otorgadas por la Comunidad Autónoma, estará a cargo del adjudicatario del título concesional.
2. La celebración de contratos entre el concesionario y otra persona física o jurídica para la gestión de la concesión o parte de ella, deberán ser sometidos a aprobación de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, que los denegará si del perfeccionamiento pudiera derivarse la división efectiva de aquélla o suponga menoscabo para la explotación.
3. Los gestores y usuarios por cualquier título, de la concesión quedarán obligados por las prescripciones que rigen para la misma.
Artículo 16
1. La ocupación o aprovechamiento del dominio público en virtud de una concesión, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración regional.
2. Las concesiones otorgadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que impliquen una previa concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre otorgada por la Administración del Estado, devengarán además del canon de ocupación en favor del Estado, un canon por la explotación y aprovechamiento de las instalaciones, en favor de la Administración regional. Para su cálculo no se tendrá en consideración el valor de la superficie ocupada.
3. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las concesiones antes mencionadas.
4. La base imponible del canon establecido en el punto primero del presente artículo, será el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará por equiparación al mayor de los tres valores siguientes, aplicables a los terrenos contiguos a la zona de servicio portuaria: El valor asignado a efectos fiscales, o el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos. El valor resultante será incrementado en el costo de las obras e instalaciones que existan previamente al otorgamiento de la concesión.
El tipo de gravamen será el 6 por 100, sobre el valor de la base.
La ocupación o aprovechamiento de superficie de agua integrante del dominio público portuario, competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se valorará en el 20% del valor asignado a los terrenos contiguos a la zona de servicio portuaria.
5. La base imponible del canon establecido en el punto segundo del presente artículo, será el valor de las obras e instalaciones susceptibles de explotación y aprovechamiento.
El tipo de gravamen, será el 1,5 por 100 sobre el valor de la base imponible.
6. En los supuestos de ocupaciones destinadas a servir de apoyo al sector pesquero, el canon se reducirá en un 25 por 100.
7. Estarán exentas del pago del canon, las ocupaciones realizadas por la Cruz Roja Española, dedicadas a las labores propias que tiene encomendada esta institución. Así como las ocupaciones dedicadas a la realización de actividades, que a juicio de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, presenten un relevante interés humanitario o social.
8. El canon se revisará cada 2 años en la medida que aumenten o disminuyan los valores que sirvieron para determinar su base de liquidación.
Artículo 17
1. Las concesiones se otorgarán sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos preexistentes.
2. El plazo será el que se determine en el título correspondiente, que en ningún caso podrá exceder de treinta años.
Artículo 18
La aprobación técnica de los proyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal.
Artículo 19
Los bienes y derechos expropiados se incorporan al dominio público marítimo terrestre desde su ocupación, en la forma prevista en el título concesional, sin que el primer concesionario esté obligado al pago del canon de ocupación por los terrenos expropiados a su costa para su incorporación a la concesión.
Artículo 20
1. Las concesiones se inscribirán en el Registro de la Propiedad.
2. Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la Administración o del interesado.
Artículo 21
1. La concesión, otorgada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el dominio público portuario, podrá transmitirse por actos «inter vivos», previa autorización de la Administración, que tendrá derecho de tanteo y retracto, debiendo ejercer el de tanteo en el plazo de 3 meses y el de retracto en el de 1 año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión.
2. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser autorizada por la Administración regional.
3. En los supuestos de adjudicación de la concesión mediante remate judicial, la Administración podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses, a contar desde el momento en que aquélla tenga conocimiento de la adjudicación.
4. En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquél en el plazo de un año. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Administración concedente, se entenderá que renuncian a la concesión.
Artículo 22
La concesión podrá ser modificada:
- a) Cuando se hayan alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
- b) En caso de fuerza mayor a petición del titular.
- c) Cuando lo exija su adecuación a los planes o normas urbanísticas, en cuyo caso el concesionario perjudicado tendrá derecho a una indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de estas o supletoriamente en la legislación general de expropiación forzosa.
Artículo 23
La concesión se extinguirá por alguna de las siguientes causas:
- a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.
- b) Revisión de oficio en los casos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
- c) Revocación por alteración de los supuestos físicos existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificación del título.
- d) Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administración, siempre que no tenga incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o cause perjuicio a terceros.
- e) Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario.
- f) Caducidad.
- g) Rescate.
Artículo 24
1. La Administración, previa audiencia del titular. declarará la caducidad en los siguientes casos:
- a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título.
- b) Abandono o falta de utilización durante un año, sin que medie justa causa.
- c) Impago del canon o tasa en plazo superior a un año.
- d) Alteración de la finalidad del título.
- e) Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre.
- f) Privatización de la ocupación, cuando la misma estuviere destinada a la prestación de servicio al público.
- g) Invasión del dominio público no otorgado.
- h) Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más de un 5% sobre el proyecto autorizado.
- i) No constitución del depósito requerido por la Administración para la reparación o el levantamiento de las obras e instalaciones.
- j) En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente sancionada con la caducidad en el título correspondiente y de las básicas o decisorias para la adjudicación, en su caso, del concurso convocado según el artículo 7 de la presente Ley.
2. En los demás supuestos de incumplimiento o en caso de infracción grave conforme a la presente Ley, la Administración podrá declarar la caducidad previa audiencia del titular y demás trámites reglamentarios.
Artículo 25
1. Incoado el expediente de caducidad, la Administración podrá disponer la paralización inmediata de las obras o la supresión del uso y explotación de las instalaciones, previa audiencia en este último caso del titular afectado y una vez desestimadas sus alegaciones.
2. La declaración de caducidad comportará la pérdida de la fianza.
Artículo 26
El plazo de vencimiento será improrrogable, salvo que en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Administración, podrá ser prorrogado siempre que aquél no haya sido sancionado por infracción grave, y no se supere en total el plazo máximo de treinta años.
Artículo 27
1. En todos los casos de extinción de una concesión la Administración regional decidirá sobre el mantenimiento de las obras e instalaciones, o su levantamiento y retirada del dominio público y de su zona de servidumbre de protección por el interesado y a sus expensas. Dicha decisión se adoptará de oficio o a instancia de aquél, a partir del momento anterior al vencimiento que reglamentariamente se determine en caso de extinción normal por cumplimiento del plazo, y en los demás supuestos de extinción en el momento de la resolución del correspondiente expediente.
2. A partir del momento que se indica en el número anterior, el titular de la concesión constituirá el depósito suficiente para responder de los gastos de levantamiento de las obras o instalaciones y retirada fuera del dominio público marítimo-terrestre y su zona de servidumbre de protección, o de reparación de aquéllas, de acuerdo con la resolución adoptada y la tasación ejecutoria señalada por la Administración y a resultas de la liquidación que proceda.
3. En caso de que se opte por el mantenimiento, el la fecha de extinción de la concesión revertirán a la Administración, gratuitamente y libres de cargas todas las obras e instalaciones. La Administración podrá continuar la explotación o utilización de las instalaciones, por alguno de los procedimientos establecidos en la presente Ley.
Artículo 28
La valoración del rescate de las concesiones se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la legislación de costas, debiendo tenerse en cuenta entre las reglas allí establecidas además, las relativas a la posible obsolescencia tecnológica de la inversión ejecutada y a su rentabilidad, que modularán el valor de las obras o instalaciones.
CAPITULO II
Autorizaciones
Artículo 29
Las autorizaciones otorgadas por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas para la realización de actividades o prestación de servicios y que se desarrollen en el espacio portuario de los puertos gestionados directamente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, quedarán sujetas a las siguientes prescripciones:
- 1) La ocupación del dominio público portuario, mediante autorización sólo podrá realizarse con instalaciones desmontables o bienes muebles.
- 2) Las actividades e instalaciones deberán ser acordes con los usos portuarios y con los fines propios marcados por la Administración autonómica.
- 3) Las autorizaciones se otorgarán con carácter personal e intransferible ínter vivos, no serán inscribibles en el Registro de la Propiedad y se sujetarán a los pliegos de condiciones generales y particulares determinados por la Administración autonómica. Cuyo contenido se adaptará a lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley.
- 4) El plazo de vencimiento se determinará en el título correspondiente y no podrá exceder de 5 años.
Artículo 30
1. La ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario en virtud de una autorización, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración regional.
2. Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se determinan en esta Ley, los titulares de las autorizaciones antes mencionadas.
3. La base imponible del canon será el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará por equiparación al mayor de los tres valores siguientes, aplicables a los terrenos contiguos a la zona de servicio portuaria: El valor asignado a efectos fiscales, o el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos. El valor resultante será incrementado en el costo de las obras e instalaciones que existan previamente al otorgamiento de la concesión.
La ocupación o aprovechamiento de superficie de agua integrante del dominio público portuario, competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se valorará en el 20% del valor asignado a los terrenos contiguos a la zona de servicio portuaria.
4. El tipo de gravamen será el 6 por 100 sobre el valor de la base.
5. En los supuestos de ocupaciones destinadas a servir de apoyo al sector pesquero, el canon se reducirá en un 25 por 100.
6. Estarán exentas del pago del canon, las ocupaciones realizadas por la Cruz Roja Española, dedicadas a las labores propias que tiene encomendada esta institución. Así como las ocupaciones dedicadas a la realización de actividades, que a juicio de la Administración regional presenten un relevante interés humanitario o social.
7. El canon será revisado cada 2 años, según el procedimiento establecido en el artículo 16.8 de la presente Ley.
Artículo 31
1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la autoridad otorgante en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad, entorpezcan la explotación portuaria o impidan la utilización del espacio portuario para actividades de mejor interés. Corresponderá a la Administración autonómica apreciar las circunstancias anteriores, mediante resolución motivada, previa audiencia del titular de la autorización.
2. Las autorizaciones caducarán por incumplimiento de las cláusulas o condiciones incluidas en el título de la misma, mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia del titular. Sin perjuicio de la tramitación del oportuno expediente sancionador.
3. Las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario se otorgarán a título de precario y se extinguirán por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 24 de la presente Ley.