Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia (Vigente hasta el 03 de Mayo de 2003).
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM de 23 de Julio de 1998
- Vigencia desde 24 de Julio de 1998. Esta revisión vigente desde 24 de Julio de 1998 hasta 03 de Mayo de 2003
TITULO IV
Disciplina y control
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 70 Coordinación e inspección
1. En el marco de la normativa básica del Estado y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de Economía y Hacienda, y en el ámbito de las competencias asumidas, ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por las Cajas de Ahorros.
2. En materia de disciplina e inspección, la Consejería de Economía y Hacienda podrá celebrar convenios con el Banco de España.
Artículo 71 Responsables
1. Las Cajas de Ahorros, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan, por acción u omisión, lo dispuesto en esta Ley, las disposiciones que la desarrollen, y las demás normas imperativas de ordenación y disciplina emanadas del Estado o de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación del Estado sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
2. También incurrirán en responsabilidad administrativa las personas y entidades que, sin estar inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, realicen en el territorio de la misma, las actividades descritas en el artículo 20 de esta Ley.
CAPITULO II
Infracciones
Artículo 72 Clases de infracciones
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 73 Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves:
-
a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma:
A partir de: 3 mayo 2003
Párrafo introductorio de la letra a) del artículo 73 redactado por número veintitrés del aartículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 5/ 2003, 10 abril, de modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 2 mayo; corrección de errores «B.O.R.M.» 8 agosto).
- 1) Fusiones, absorciones o escisiones que afecten a las Cajas de Ahorros.
-
2) Adquisición, directa o indirecta, de acciones y otros títulos representativos del capital, o cesión de sus derechos políticos, de:
- 2.1) Entidades de crédito españolas por otras entidades de crédito, españolas o extranjeras, o por persona jurídica o filial o dominante de las mismas.
- 2.2) Entidades de crédito españolas por otras personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, cuando supongan el control de derecho o de hecho de aquéllas, o el cambio en el mismo.
- 2.3) Entidades de crédito extranjeras, por entidades de crédito españolas o entidad filial o dominante de las mismas.
- 3) Apertura de oficinas operativas en el extranjero.
- b) La realización de actos y operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
- c) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas, con arreglo a la legislación vigente en la materia.
- d) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
- e) La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos hayan de remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
- f) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, el incumplimiento pueda considerarse como especialmente relevante.
- g) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.
- h) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.
-
A partir de: 3 mayo 2003Letra i) del artículo 73 introducida por número veintitrés del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 5/ 2003, 10 abril, de modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 2 mayo; corrección de errores «B.O.R.M.» 8 agosto).
Artículo 74 Infracciones graves
Constituyen infracciones graves:
-
a) La realización de actos y operaciones sin autorización, cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas de aquélla, excepto en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con la letra a) del artículo anterior.A partir de: 3 mayo 2003Letra a) del artículo 74 redactada por número veinticuatro del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 5/ 2003, 10 abril, de modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 2 mayo).
- b) La ausencia de comunicación, cuando ésta sea preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra a) del artículo anterior y en los casos en que la misma se refiere a la composición de los órganos de administración de la entidad.
- c) La realización ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.
- d) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
- e) El incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquier otra que imponga limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.
- f) La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o documentos que hayan de remitirse o que éste requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
- g) La falta de comunicación por parte de los administradores a la Asamblea General de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma fuese ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.
- h) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra f) del artículo anterior.
- i) Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, hubiese sido impuesta a la Caja de Ahorros sanción firme por el mismo tipo de infracción.
-
A partir de: 3 mayo 2003Letra j) del artículo 74 hasta letra l) del artículo 74 redactadas por número veinticuatro del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 5/ 2003, 10 abril, de modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 2 mayo; corrección de errores «B.O.R.M.» 8 agosto).
Artículo 75 Infracciones leves
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones a las normas de ordenación y disciplina que no constituyen infracción grave o muy grave con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 76 Prescripción
1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años.
2. En ambos casos, el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción fue cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquéllos contra los que se dirija.
CAPITULO III
Sanciones
Artículo 77 Sanciones a la entidad
En los supuestos a que se refieren los artículos del capítulo anterior serán de aplicación las siguientes sanciones a la Caja de Ahorros:
- 1. Por la comisión de infracciones muy graves:
- 2. Por la comisión de infracciones graves:
- 3. Por la comisión de infracciones leves:
Artículo 78 Otras sanciones
1. Además de las sanciones previstas en el artículo anterior que corresponda imponer a la Caja de Ahorros por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma sean responsables de la infracción: A partir de: 3 mayo 2003 Párrafo primero del número 1 del artículo 78 redactado por número veintiséis del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 5/ 2003, 10 abril, de modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 2 mayo).
-
a) Multa a cada responsable por importe no superior a 10.000.000 de pesetas.A partir de: 3 mayo 2003Letra a) del número 1 del artículo 78 redactada por número veintiséis del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 5/ 2003, 10 abril, de modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 2 mayo).
- b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
- c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad de crédito, por un plazo máximo de cinco años.
-
d) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito, por un plazo máximo de diez años.A partir de: 3 mayo 2003Letra d) del número 1 del artículo 78 redactada por número veintiséis del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 5/ 2003, 10 abril, de modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 2 mayo).
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este número, en caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).
2. Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito, por la comisión de infracciones graves se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección en la Caja, sean responsables de la infracción: A partir de: 3 mayo 2003 Párrafo 1 del número 2 del artículo 78 redactado por número veintiséis del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 5/ 2003, 10 abril, de modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 2 mayo).
- a) Amonestación privada.
- b) Amonestación pública.
-
c) Multa a cada responsable por importe no superior a 5.000.000 de pesetas.A partir de: 3 mayo 2003Letra c) del número 2 del artículo 78 redactada por número veintiséis del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 5/ 2003, 10 abril, de modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 2 mayo).
-
d) Suspensión temporal en el cargo por un plazo no superior a un año.A partir de: 3 mayo 2003Letra d) del número 2 del artículo 78 redactada por número veintiséis del artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 5/ 2003, 10 abril, de modificación de la Ley 3/ 1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 2 mayo).
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este número, en caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo, podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).
Artículo 79 Competencia de sanción a entidades no inscritas
La infracción prevista en el número 2 del artículo 71, será sancionada por la Consejería de Economía y Hacienda en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Artículo 80 Criterios de graduación
1. Las sanciones aplicables a cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves, se determinarán atendiendo a los siguientes criterios:
- a) La naturaleza y entidad de la infracción.
- b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
- c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
- d) La importancia de la Caja de Ahorros, medida en función del importe total de su balance.
- e) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía regional.
- f) La circunstancia de que se hubiese procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
- g) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.
2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en el artículo 78 de esta Ley, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
- a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.
- b) La conducta anterior del interesado en la misma o en otra entidad de crédito, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que les hubiesen sido impuestas durante los últimos cinco años.
- c) El carácter de representación que el interesado ostente.
CAPITULO IV
Responsabilidad, procedimiento y competencia
Artículo 81 Responsables
1. Quienes ejerzan en la Caja de Ahorros cargos de administración o dirección, serán responsables de las infracciones muy graves cuando las mismas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las Cajas de Ahorros, los miembros de su Consejo de Administración, excepto en los siguientes casos:
- a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no asistiesen por causa justificada a las reuniones correspondientes, o votasen en contra o salvasen su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las Infracciones.
- b) Cuando tales infracciones sean exclusivamente imputables a Comisiones ejecutivas, Directores Generales u órganos asimilados o a otras personas con funciones directivas en la entidad.
Artículo 82 Competencia sancionadora
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ejercerá la potestad sancionadora sobre las infracciones definidas en esta Ley.
2. La imposición de sanciones por infracciones leves y graves corresponderá a la Consejería de Economía y Hacienda. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Gobierno.
3. Cuando los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tengan conocimiento de hechos sancionables por la Administración del Estado, lo pondrán en conocimiento del Banco de España.
Artículo 83 Procedimiento sancionador
1. El procedimiento y el régimen sancionador serán desarrollados reglamentariamente teniendo en cuenta los principios básicos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La propuesta de resolución de los expedientes será objeto de informe por el Banco de España, cuando se trate de infracciones graves o muy graves.
2. Con independencia de la suspensión provisional prevista en el artículo 24 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, las sanciones impuestas serán ejecutivas cuando la resolución que las declare o confirme ponga fin a la vía administrativa, salvo las sanciones de suspensión o separación del cargo, que podrán ser inmediatamente ejecutivas, si así se dispone en la resolución dictada.
CAPITULO V
Intervención y sustitución
Artículo 84 Razones de la intervención y sustitución
De acuerdo con lo establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito y sin perjuicio de las facultades correspondientes al Banco de España, cuando una Caja de Ahorros se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia, podrá acordarse de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección hasta que sea superada tal situación.
Artículo 85 Competencia
La intervención o sustitución prevista en el artículo anterior será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Caja de Ahorros afectada. Dicha audiencia no será necesaria sin embargo, cuando haya procedido la petición de la entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaría, comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.
CAPITULO VI
Régimen sancionador de los miembros de la Comisión de Control
Artículo 86 Responsabilidad, infracciones y sanciones
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros que resulten responsables de las infracciones relacionadas en los números siguientes, siéndoles de aplicación las sanciones previstas en los mismos.
2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros:
- a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.
- b) No proponer al órgano administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración, cuando éstos infrinjan manifiestamente la ley o afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
- c) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión les hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
3. Constituyen infracciones graves imputables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros:
- a) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, siempre que no esté comprendida en el apartado a) del número anterior.
- b) La falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones o su remisión con notorio retraso.
- c) No proponer al órgano administrativo competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano de administración, cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el número anterior, o no requerir en tales casos al Presidente, para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
4. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros, el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de los mismos a las reuniones de las citadas Comisiones.
5. Las sanciones aplicables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros que sean responsables de las infracciones muy graves o graves serán, respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del número 1 del artículo 78, y a), b) y d) del número 2 de dicho artículo. Además, por la comisión de infracciones muy graves o graves podrán imponerse las sanciones de multa de hasta un millón de pesetas, y de hasta 500.000 pesetas, respectivamente. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de amonestación privada o la de multa por importe de hasta 50.000 pesetas. Para la determinación de la sanción concreta a imponer se tendrá en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicación, los criterios previstos en el artículo 80 de esta Ley.
6. A los efectos contemplados en este artículo, resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos precedentes en relación con la prescripción, responsables y reglas de procedimiento y competencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Región de Murcia, procederán a adaptar sus Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral a las disposiciones de la presente Ley, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, elevándolos a la Consejería de Economía y Hacienda, que resolverá en el plazo de un mes.
Segunda
Hasta tanto tenga lugar la constitución de los nuevos órganos de gobierno, de conformidad con lo establecido en esta Ley, continuarán ostentando sus cargos los actuales miembros de los órganos de gobierno de las Cajas.
Tercera
1. La adecuación a lo dispuesto en esta Ley sobre composición de los órganos de gobierno de las Cajas, se llevará a efecto tras la aprobación de las modificaciones introducidas en los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral, de la siguiente forma:
- a) La entidad fundadora procederá a la designación o elección, según proceda, de los Consejeros Generales que le correspondan, cesando los actuales Consejeros Generales de esta representación.
- b) Las Corporaciones Municipales con derecho a nombrar representantes, según lo dispuesto en esta Ley y en los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral de las Cajas, procederán a nombrar a sus representantes, cesando la totalidad de los actuales Consejeros Generales de esta representación.
-
c) Los Consejeros Generales representantes de los impositores que tomaron posesión del cargo en 1998, continuarán en el ejercicio del mismo hasta la primera renovación parcial de los órganos de gobierno en los términos que se recogen en la disposición transitoria cuarta.
Los Consejeros Generales de esta representación que tomaron posesión del cargo en 1996, cesarán en el momento de la constitución de los nuevos órganos de gobierno.
- d) El mismo criterio que se recoge en el apartado c) anterior, será aplicable a los Consejeros Generales representantes del personal de la Caja.
2. Efectuado lo anterior se procederá a convocar Asamblea General extraordinaria, en la que se realizará la adecuación de las distintas representaciones en el Consejo de Administración y en la Comisión de Control.
Los actuales miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que no hayan perdido su condición de Consejero General, como consecuencia de la adaptación del número de Consejeros Generales de su representación, continuarán en el ejercicio del cargo hasta la primera renovación parcial de estos órganos de gobierno.
Cuarta
La primera renovación parcial de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Región de Murcia, tras la adecuación a que se refieren las normas transitorias de esta Ley, tendrá lugar a los dieciocho meses desde la celebración de la Asamblea General constituyente a que se refiere el número 2 de la disposición transitoria anterior.
Quinta
Al objeto de asegurar que las sucesivas renovaciones se realicen por mitades, en la primera renovación parcial se determinarán por sorteo los Consejeros Generales representantes de la entidad fundadora y de las Corporaciones Municipales que habrán de cesar en ese momento, reduciendo su mandato a dos años.
La elección de los Consejeros Generales que han de cubrir las vacantes producidas, se realizará respetando los criterios de proporcionalidad a que se refieren los artículos 37.2 y 39.2,a) de esta Ley.
Del mismo modo se procederá con los Consejeros Generales de nueva incorporación representantes de los impositores y del personal, en el número que corresponda.
Igual procedimiento se seguirá para la primera renovación parcial del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, en cuanto sea de aplicación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley y, en particular, las siguientes:
- - La Ley 7/1988, de 6 de octubre, de Organos Rectores de las Cajas de Ahorros de la Región de Murcia.
-
- El número 5 del artículo 2 de la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.
-
- El número 2 del artículo 72, de la Ley 8/1985, de 9 de diciembre, de Servicios Sociales de la Región de Murcia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Véase D [REGIÓN DE MURCIA] 121/ 2000, 6 octubre, por el que se regula el funcionamiento del Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia («B.O.R.M.» 16 octubre).Segunda
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».