Ley 7/1995, de 21 de abril, de fauna silvestre de la Región de Murcia
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 102 de 04 de Mayo de 1995 y BOE núm. 131 de 02 de Junio de 1995
- Vigencia desde 05 de Mayo de 1995. Esta revisión vigente desde 05 de Mayo de 1995
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Exposición de Motivos
- TITULO PRIMERO. Disposiciones generales
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TITULO II.
Protección de la fauna silvestre y de sus hábitats
- CAPITULO PRIMERO. Limitaciones y prohibiciones
- CAPITULO II. Autorizaciones
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CAPITULO III.
Sobre el Registro de la Fauna Silvestre y el Catálogo de las Especies Amenazadas
- Artículo 14 Registro de Fauna Silvestre de Vertebrados
- Artículo 15 Fauna amenazada
- Artículo 16 Catálogo de Especies Amenazadas
- Artículo 17 Clasificación de las especies amenazadas
- Artículo 18 Planes de gestión de la fauna amenazada
- Artículo 19 Otras competencias de la Administración en la gestión de las especies amenazadas
- Artículo 20 Centros de recuperación de fauna y responsabilidad ciudadana
- Artículo 21 La protección de la fauna invertebrada
- CAPITULO IV. Areas de Protección de la Fauna Silvestre
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CAPITULO V.
Medidas específicas de protección de la fauna silvestre
- SECCION 1. Medidas protectoras comunes a toda la fauna silvestre
- SECCION 2. Indemnización de daños causados por la fauna silvestre
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SECCION 3.
Medidas específicas para la conservación de la fauna terrestre y sus hábitats
- Artículo 31 Instalaciones eléctricas
- Artículo 32 Evaluación del impacto ambiental
- Artículo 33 Ocio y turismo
- Artículo 34 Elementos del paisaje rural
- Artículo 35 Cercados y vallados
- Artículo 36 Circulación rodada
- Artículo 37 Fitosanitarios y fertilizantes
- Artículo 38 Ciclo biológico y estado poblacional de las especies
- SECCION 4. Medidas específicas para la conservación de la fauna acuícola y sus hábitats
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TITULO III.
Ordenación del aprovechamiento de la fauna silvestre
- CAPITULO PRIMERO. Normas generales
- CAPITULO II. Técnicas de ordenación del aprovechamiento
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CAPITULO III.
De la caza
- SECCION 1. Definición
- SECCION 2. Limitaciones
- SECCION 3. De las piezas de caza
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SECCION 4.
Clasificación de los terrenos a efectos de la caza
- Artículo 57 Clasificación general
- Artículo 58 Registro de terrenos cinegéticos
- Artículo 59 Tipos de terrenos cinegéticos
- Artículo 60 Caza en espacios protegidos
- Artículo 61 Los refugios de caza
- Artículo 62 Las reservas regionales de caza
- Artículo 63 Cotos de caza
- Artículo 64 Cotos sociales de caza
- Artículo 65 Cotos deportivos de caza
- Artículo 66 Cotos privados
- Artículo 67 Cotos intensivos
- Artículo 68 Subarriendo
- Artículo 69 Zonas de seguridad
- SECCION 5. Normas específicas aplicables a la caza
- SECCION 6. De la responsabilidad por daños y de la seguridad en cacerías
- SECCION 7. De la captura en vivo de aves fringílidas
- SECCION 8. Granjas cinegéticas
- CAPITULO IV. De la pesca fluvial
- CAPITULO V. Administración y gestión de la caza y pesca fluvial
- TITULO IV. Vigilancia de la fauna silvestre, caza y pesca
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TITULO V.
Infracciones y sanciones
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CAPITULO PRIMERO.
Disposiciones comunes
- Artículo 93 Infracciones
- Artículo 94 Sanciones
- Artículo 95 Responsabilidad solidaria
- Artículo 96 Clasificación de las infracciones
- Artículo 97 Sanciones accesorias
- Artículo 98 Competencia y procedimiento de sanción
- Artículo 99 Adecuación de las sanciones
- Artículo 100 Registro de infractores
- Artículo 101 Ocupación y comiso
- Artículo 102 Retirada de armas o medios
- Artículo 103 Prescripción
- Artículo 104 Delito o faltas penales
- Artículo 105 Reducción de la sanción
- Artículo 106 Reparación del daño
- Artículo 107 Publicación de las sanciones
- Artículo 108 Multas coercitivas
- Artículo 109 Acción pública
- CAPITULO II. Infracciones y sanciones en la protección de la fauna silvestre y sus hábitats
- CAPITULO III. De las infracciones y sanciones en materia de caza y pesca
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CAPITULO PRIMERO.
Disposiciones comunes
- TITULO VI. Disposiciones económicas y presupuestarias
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
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ANEXO I
. Catálogo de especies amenazadas de fauna silvestre de la Región de Murcia
- A) Especies en peligro de extinción:
- B) Especies vulnerables:
- C) Especies de interés especial:
- D) Especies extinguidas:
- ANEXO II . Areas de protección de la fauna silvestre
- ANEXO III . Especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia
- Norma afectada por
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- 16/7/2016
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D 70/2016 de 12 Jul. CA Murcia (catalogación de la malvasía cabeciblanca como especie en peligro de extinción y aprobación de su plan de recuperación)
- 10/5/2004
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Título de la norma redactado por la Disposición Adicional 5.ª de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre) ha derogado el Título I de la presente Ley cuando hubiera de aplicarse a las siguientes especies, incluidas en su anexo, y objeto de aprovechamiento cinegético: cangrejo rojo, cangrejo señal, anguila, trucha común, trucha arco-iris, lucio, barbos, pez rojo, carpa, boga de río, black-bass o perca americana, carpín común, lucioperca, gobio, perdiz roja, codorniz común, faisán vulgar, paloma torcaz, paloma bravía, tórtola común, tórtola turca, zorzal real, zorzal común, zorzal alirrojo, zorzal charlo, estornino pinto, estornino negro, zorro, conejo, liebre ibérica, jabalí, ciervo, corzo, arruí, cabra montés, muflón, gamo, gaviota patiamarilla, urraca, grajilla y corneja.
Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre) ha derogado el Título II de la presente Ley cuando hubiera de aplicarse a las siguientes especies, incluidas en su anexo, y objeto de aprovechamiento cinegético: cangrejo rojo, cangrejo señal, anguila, trucha común, trucha arco-iris, lucio, barbos, pez rojo, carpa, boga de río, black-bass o perca americana, carpín común, lucioperca, gobio, perdiz roja, codorniz común, faisán vulgar, paloma torcaz, paloma bravía, tórtola común, tórtola turca, zorzal real, zorzal común, zorzal alirrojo, zorzal charlo, estornino pinto, estornino negro, zorro, conejo, liebre ibérica, jabalí, ciervo, corzo, arruí, cabra montés, muflón, gamo, gaviota patiamarilla, urraca, grajilla y corneja.
Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre) ha derogado el Título IV de la presente Ley cuando hubiera de aplicarse a las siguientes especies, incluidas en su anexo, y objeto de aprovechamiento cinegético: cangrejo rojo, cangrejo señal, anguila, trucha común, trucha arco-iris, lucio, barbos, pez rojo, carpa, boga de río, black-bass o perca americana, carpín común, lucioperca, gobio, perdiz roja, codorniz común, faisán vulgar, paloma torcaz, paloma bravía, tórtola común, tórtola turca, zorzal real, zorzal común, zorzal alirrojo, zorzal charlo, estornino pinto, estornino negro, zorro, conejo, liebre ibérica, jabalí, ciervo, corzo, arruí, cabra montés, muflón, gamo, gaviota patiamarilla, urraca, grajilla y corneja.
Téngase en cuenta que el número 2 de la disposición derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre) ha derogado el Título V de la presente Ley cuando hubiera de aplicarse a las siguientes especies, incluidas en su anexo, y objeto de aprovechamiento cinegético: cangrejo rojo, cangrejo señal, anguila, trucha común, trucha arco-iris, lucio, barbos, pez rojo, carpa, boga de río, black-bass o perca americana, carpín común, lucioperca, gobio, perdiz roja, codorniz común, faisán vulgar, paloma torcaz, paloma bravía, tórtola común, tórtola turca, zorzal real, zorzal común, zorzal alirrojo, zorzal charlo, estornino pinto, estornino negro, zorro, conejo, liebre ibérica, jabalí, ciervo, corzo, arruí, cabra montés, muflón, gamo, gaviota patiamarilla, urraca, grajilla y corneja.
Disposición Transitoria 3.ª derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 4.ª derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 5.ª derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 5.ª bis derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 6.ª derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 7.ª derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 8.ª derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 9.ª derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 10 derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 11 derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Disposición Transitoria 12 derogada por el número 2 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Conforme establece el número 1 de la Disposición Derogatoria de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre), quedan derogadas las disposiciones relativas a la caza y pesca fluvial contenidas en la presente disposición, así como su anexo III, quedando vigentes las disposiciones concernientes a la fauna silvestre.
Título III derogado por número 2 de la disposición derogatoria de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2003, 12 noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 10 diciembre).
- 11/12/2002
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L 10/ 2002 de 12 Nov. CA Murcia (modificación de la L 7/1995 de 21 Abr., de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial)
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Párrafo decimotercero de la Exposición de Motivos redactado por artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/2002, de 12 noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Párrafo decimoséptimo de la Exposición de Motivos redactado por el artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2002, de 12 noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Artículo 27 redactado por artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2002, de 12 noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Anexo III redactado por el artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2002, de 12 noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Anexo IV introducido por artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2002, de 12 noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Número 1 del artículo 103 redactado por artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2002, de 12 noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Letra c) del artículo 113 redactada por el artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2002, de 12 noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 10 diciembre).
- 18/9/2002
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TC, Pleno, S 166/2002, 18 Sep. 2002 (Rec. 2989/1995)
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La Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2002, 18 septiembre («B.O.E.» 9 octubre) ha declarado inconstitucional y nulo el párrafo primero del artículo 27 en cuanto establece que podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto, las siguientes especies incluidas en el Anexo III de la referida Ley: paloma bravía, tórtola común, tórtola turca, zorzal real, zorzal común, zorzal alirrojo, zorzal charlo, estornino pinto, estornino negro, jilguero, pardillo, verderón, verdecillo (entre las especies cazables y capturables), y el black-bass o perca americana (entre las especies pescables).
La Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2002, 18 septiembre («B.O.E.» 9 octubre) ha declarado inconstitucional y nulo el número 1 del artículo 103 en cuanto establece un plazo de prescripción de tres años para las infracciones administrativas muy graves previstas en el artículo 112, números 1, 2 y 4 de dicha Ley, si bien, en cuanto a este último número, la inconstitucionalidad ha de contraerse a las infracciones administrativas que alteren las condiciones de habitabilidad solamente de aquellas áreas de protección de la fauna silvestre incluidas o acotadas dentro de los espacios naturales protegidos previstos en el art. 12 LCEN, es decir, las áreas que se declaren al amparo de la modalidad prevista en el art. 22.1 a) de la presente Ley.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 166/2002, 18 septiembre («B.O.E.» 9 octubre) ha declarado inconstitucional y nula la letra c) del artículo 113 en cuanto establece un plazo de prescripción de tres años para las infracciones administrativas muy graves previstas en el artículo 112, números 1, 2 y 4 de dicha Ley, si bien en cuanto a este último número la inconstitucionalidad ha de contraerse a las infracciones administrativas que alteren las condiciones de habitabilidad solamente de aquellas áreas de protección de la fauna silvestre incluidas o acotadas dentro de los espacios naturales protegidos previstos en el art. 12 LCEN, es decir, las áreas que se declaren al amparo de la modalidad prevista en el art. 22.1 a) de la presente Ley.
- 6/10/1995
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Auto 20 Dic. 1995 (recurso de inconstitucionalidad 2989/1995, promovido por el Presidente del Gobierno contra diversos arts. de la Ley de la CA la Región de Murcia 7/1995 de 21 Abr., de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial - Se acuerda mantener la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados)
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Téngase en cuenta que por auto del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1995, se mantiene la suspensión de vigencia y aplicación del primer párrafo del presente artículo, en conexión con el anexo III («B.O.E.» 5 enero 1996).
Téngase en cuenta que por auto del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1995, se mantiene la suspensión de vigencia y aplicación del número 1 del presente artículo («B.O.E.» 5 enero 1996).
Téngase en cuenta que por auto del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1995, se mantiene la suspensión de vigencia y aplicación de la letra c) del presente artículo («B.O.E.» 5 enero 1996).
L 11/1995 de 5 Oct. CA Murcia (modificación L 7/1995 de 21 Abr., fauna silvestre, caza y pesca fluvial)- Ocultar / Mostrar comentarios
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Disposición Transitoria 5.ª redactada por el artículo 1 de la Ley [REGION DE MURCIA] 11/1995, 5 octubre, de modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 6 octubre).
Disposición Transitoria 5.ª bis introducida por el artículo 2 de la Ley [REGION DE MURCIA] 11/1995, 5 octubre, de modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 6 octubre).
Exposición de Motivos
Desde hace ya unas décadas se está produciendo un notable incremento en la conciencia ambiental de sociedades y colectividades humanas de todo el planeta y, especialmente, en aquellas de ámbitos culturales industrializados.
Esta conciencia ambiental tiene como eje básico la consecución de un desarrollo sostenible que sea solidario fundamentalmente con la actual generación de los países del sur y con las generaciones futuras. Dicho desarrollo sólo puede ser duradero si se compatibiliza con el mantenimiento de la biodiversidad y con los procesos ecológicos que son esenciales para la organización, funcionamiento y dinámica de la naturaleza. Este planteamiento global se expresa habitualmente en acciones locales donde las distintas comunidades humanas establecen sus estrategias de conservación concretas, adaptadas a las circunstancias económicas, sociales y ambientales que les son propias.
La biodiversidad de los sistemas mediterráneos presentes en la Región de Murcia es muy elevada y está en íntima relación con ciertas actividades humanas tradicionales. La fauna silvestre es uno de sus principales componentes, constituyendo en esta Región, como en otras, un patrimonio natural de indudable valor cultural ecológico, científico y económico.
Efectivamente, las sierras murcianas presentan más de 20 parejas de grandes y medianas rapaces por cada 100 kilómetros cuadrados de hábitat disponible, la mayor parte de ellas amenazadas a escala internacional. Mamíferos escasos como la nutria o la cabra montés, o reptiles singulares de futuro incierto como la tortuga mora enriquecen aún más los sistemas montañosos de esta Región. Los saladares, las estepas cerealistas y los espartales soportan importantes poblaciones de aves esteparias. También presentan rango internacional ciertos complejos palustres litorales por sus poblamientos de aves acuáticas, larolimícolas y peces ciprinodóntidos. Las islas e islotes murcianos son, a su vez, áreas de relevancia para varias poblaciones de aves marinas de distribución restringida.
De este modo, muchas localidades de la Región de Murcia cumplen suficientes criterios cuantitativos para que su contribución a las estrategias europeas de conservación de la riqueza faunística sea significativa. A pesar de todo ello, la fauna silvestre de esta Región ha sufrido la extinción de más de treinta especies de vertebrados en épocas históricas, la mayor parte de ellas en los últimos cien años por desaparición y alteración de sus hábitats, exterminio dirigido y más infrecuentemente por sobreexplotación cinegética.
La caza, por su parte, ha tenido un importante protagonismo histórico en la consecución de recursos proteínicos complementarios en la agricultura de subsistencia que ha dominado los paisajes semiáridos murcianos durante largos períodos de tiempo. Estas profundas raíces culturales pueden tener su reflejo en la gran afición del habitante de este territorio por la caza deportiva, bien de especies de menor tamaño, bien de caza mayor, cuyas posibilidades aún no han sido suficientemente valoradas. Modalidades de caza de gran tradición como la de perdiz con reclamo macho o la captura de fringílidos por aficionados al silvestrismo deben ser reconocidas como parte del acervo cultural regional.
Valores de presión cinegética próximos a los de otros puntos del país y otros países europeos, en el entorno de cuatro cazadores por cada 100 hectáreas -aunque oscilando hasta 24 escopetas en esta misma superficie en determinados terrenos-, un 80 por 100 del territorio regional acotado para su aprovechamiento cinegético, con superficies medias por coto bastante reducidas, y, al mismo tiempo, más del 50 por 100 de los ciudadanos favorables a una mayor limitación al ejercicio de la caza, resumen las claves sociales de esta actividad en Murcia. La pesca fluvial, por su parte, presenta una menor incidencia en todos los aspectos derivada de las propias condiciones hidrológicas extremas de la región.
Armonizar el fomento racional de la caza y pesca fluvial y la protección de la fauna silvestre resulta posible si se dispone de los instrumentos técnicos, jurídicos, económicos y políticos necesarios y se cuenta con una sociedad de claras convicciones ambientales que comprende el papel de la caza en la revalorización del mundo rural.
En Europa y España han existido normas generales reguladoras de la caza y la protección de la fauna silvestre desde hace más de cien años. El marco legislativo actual se inicia con el artículo 45 de la Constitución española, donde se establece el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente sano y, por tanto, también el deber de conservarlo, así como el protagonismo de los poderes públicos en la regulación y racionalización del uso de los recursos naturales. La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres constituye otro hito en el marco jurídico actual al tratar la gestión de la fauna silvestre de un modo global, integrando sin precedentes los preceptos conservacionistas con la regulación del aprovechamiento cinegético y piscícola, bajo el objetivo común de garantizar el mantenimiento de las poblaciones animales silvestres, e incorporando parte de los compromisos adquiridos por España a nivel internacional en materia de protección.
Desde el punto de vista competencial, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, de 9 de junio de 1982, y la reciente Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, que lo reforma, adjudican a la Comunidad Autónoma las facultades exclusivas en caza y pesca fluvial y la protección de los ecosistemas en los que se realizan dichas actividades, así como el desarrollo de la legislación básica del Estado, en este caso la Ley 4/1989, anteriormente citada, y la redacción de normas adicionales de protección del medio ambiente, entre otras competencias de desarrollo legislativo relacionadas con la conservación de la naturaleza.
La presente Ley se ha concebido en el ejercicio de dichas competencias al objeto de avanzar en los instrumentos normativos, técnicos y de gestión que posibiliten la integración de la tutela pública sobre la biodiversidad que supone la protección general de la fauna silvestre, con el aprovechamiento cinegético y piscícola de determinadas especies faunísticas susceptibles de utilización ordenada y racional por parte del hombre. Al mismo tiempo, se pretende dar respuesta a las exigencias que se derivan de la aplicación de las Directivas Europeas de Aves y Hábitats que avalan un papel notable de la Región de Murcia en las estrategias internacionales de conservación de la diversidad biológica y se fomenta el ejercicio regulado de los aprovechamientos de la fauna silvestre en su proyección más social y tradicional.
Esta perspectiva integradora motiva el tratamiento de todos estos aspectos en un mismo texto legal, lo que permite superar sin grandes problemas ciertos conflictos, a veces gratuitos, entre la conservación de la fauna silvestre y su aprovechamiento, ya que en muchos casos las principales amenazas que se ciernen sobre la biodiversidad animal no proceden de su captura directa sino de las transformaciones de sus hábitats y de los modos de utilización del territorio que, a su vez, dificultan las actividades cinegéticas y piscícolas.
La Ley Regional de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial consta de ciento veintiún artículos organizados en seis títulos, con tres disposiciones adicionales, trece transitorias, tres finales y una derogatoria, además de tres anexos. A partir de: 11 diciembre 2002 Párrafo decimotercero de la Exposición de Motivos redactado por artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/2002, de 12 noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 10 diciembre).
En el título I se establecen las disposiciones generales, en las que destaca el objeto de la Ley -armonizar la protección de la fauna, sus hábitats y los aprovechamientos de que sea susceptible- y los criterios que han de ser prioritarios en la gestión pública de este patrimonio natural. Se reconoce del mismo modo la participación social en sus distintas expresiones para la consecución de dicho objetivo.
El título II trata sobre la protección de la fauna silvestre y sus hábitats y es, junto con el siguiente título, el cuerpo fundamental de esta norma. En él se aborda la protección general de la fauna silvestre y el régimen de autorizaciones administrativas. Se crea el Registro de la Fauna Silvestre y el Catálogo de Especies Amenazadas del que se aporta el primer listado (anexo I), elaborado con un criterio muy selectivo. La presencia en dicho catálogo de una especie genera compromisos públicos concretos para la redacción de los planes correspondientes a cada categoría de amenaza.
Se arbitra, en este mismo título, la responsabilidad ciudadana en el auxilio de ejemplares heridos de dichas especies amenazadas y se mandata al Consejo de Gobierno para la elaboración de un conjunto de medidas de protección que saque de su estado de indefensión generalizado a la fauna invertebrada regional. Se establece en el capítulo IV de este título la Red de Areas de Protección de la Fauna Silvestre, con las primeras localidades enumeradas en el anexo II, algunas de ellas reconocidas ya internacionalmente, otras protegidas regionalmente. Estas áreas se conectan con la normativa de ordenación y protección del territorio y el medio ambiente regional.
El título III abarca todas las estrategias para la mejor ordenación del aprovechamiento de la fauna silvestre. Se adopta el sistema habitual de regulación mediante órdenes de vedas y planes técnicos de ordenación que, en el caso de la caza, se completa con la redacción de unas directrices marco para la planificación cinegética. Se le da viabilidad, a su vez, al examen del cazador y se reordenan los terrenos susceptibles de aprovechamiento cinegético. Desaparecen los terrenos libres como tales, aunque en los terrenos no acotados ni reservados se podrá ejercer con autorización la caza con modalidades sin arma de fuego. Los cotos se clasifican en sociales, deportivos, privados e intensivos, cuyo componente social va en ese mismo orden. Las superficies mínimas se revisan al alza para facilitar una gestión eficaz. Esta misma necesidad de eficacia motiva un mandato hacia la unidad de gestión administrativa en el aprovechamiento de la fauna silvestre y la participación de otros organismos públicos y de las federaciones deportivas en dicha gestión. A partir de: 11 diciembre 2002 Párrafo decimoséptimo de la Exposición de Motivos redactado por el artículo único de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/ 2002, de 12 noviembre, de Modificación de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial («B.O.R.M.» 10 diciembre).
Los últimos títulos apuestan por la creación de guarderías específicas públicas y privadas y la coordinación con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado para la vigilancia y el control disciplinario en este tema.
Las infracciones y sanciones tienen voluntad disuasoria y sus cuantías siguen lo dispuesto en la legislación básica del Estado. Y en las disposiciones económicas se obliga a la Administración pública competente a un esfuerzo importante que suponga, al menos, la utilización de recursos equivalentes a los que se generan por tasas y sanciones en materias de esta ley.