Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la administración pública de la comunidad Autónoma de la Región de Murcia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. SUP.11 de 30 de Diciembre de 2004 y BOE núm. 202 de 24 de Agosto de 2005
- Vigencia desde 19 de Enero de 2005. Revisión vigente desde 19 de Enero de 2005 hasta 24 de Mayo de 2012
Título IV
Organismos Públicos
Capítulo I
Régimen Jurídico General
Artículo 37 Actividades propias de los organismos públicos
Los organismos públicos realizan, bajo la dependencia o vinculación de la Administración General, actividades de ejecución o gestión, tanto administrativas como de contenido económico, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.
Artículo 38 Personalidad jurídica y potestades
1. Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos de esta ley y su propia ley de creación.
2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, salvo la potestad expropiatoria, en los términos que prevean sus normas de creación.
Los estatutos podrán atribuir a los organismos públicos regionales la potestad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.
Artículo 39 Clasificación y adscripción de los organismos públicos
1. Los organismos públicos se clasifican en:
2. Los organismos autónomos dependen de una Consejería a la que corresponde la planificación, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.
3. Las entidades públicas empresariales dependen de una Consejería o un organismo autónomo que ejercerá las funciones aludidas en el apartado anterior.
Artículo 40 Creación de organismos públicos
1. La creación de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales se efectuará por ley.
2. La ley de creación establecerá:
- a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de su denominación y sus fines generales, así como la Consejería de adscripción.
- b) Las potestades administrativas generales que puede ejercitar.
-
c) Sus órganos directivos y el procedimiento para el nombramiento de sus titulares.A partir de: 1 enero 2015Letra c) del número 2 del artículo 40 suprimida por el apartado dos del artículo 3 del D.-Ley [REGIÓN DE MURCIA] 4/2014, 30 diciembre, de medidas tributarias de apoyo a las empresas, y de organización y simplificación administrativa («B.O.R.M.» 31 diciembre).
-
d) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.A partir de: 1 enero 2015Letra c) del número 2 del artículo 40 renumerada por el apartado dos del artículo 3 del D.-Ley [REGIÓN DE MURCIA] 4/2014, de 30 de diciembre, de medidas tributarias de apoyo a las empresas, y de organización y simplificación administrativa («B.O.R.M.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra d).
3. El anteproyecto de ley de creación de un organismo público que se eleve al Consejo de Gobierno, deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del plan inicial de actuación del mismo, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente debiendo fijar, en todo caso, sus objetivos, así como sus recursos humanos y materiales.
4. La aprobación del plan inicial de actuación corresponde al titular de la Consejería de la que dependa el organismo.
Artículo 41 Estatutos
1. Los estatutos de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales regularán, como mínimo, los siguientes extremos:
-
a) La estructura organizativa, y las funciones y competencias del organismo.A partir de: 1 enero 2015Letra a) del número 1 del artículo 41 redactada por el apartado tres del artículo 3 del D.-Ley [REGIÓN DE MURCIA] 4/2014, 30 diciembre, de medidas tributarias de apoyo a las empresas, y de organización y simplificación administrativa («B.O.R.M.» 31 diciembre).
- b) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya de financiar el organismo.
- c) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
- d) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad.
2. La aprobación de los estatutos corresponde al Consejo de Gobierno, mediante decreto a propuesta del titular del departamento de adscripción, previo informe de las consejerías competentes en materia de organización administrativa y hacienda.
Artículo 42 Extinción y liquidación de organismos públicos
1. La extinción de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales se producirá:
- a) Por determinación de una ley.
-
b) Mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta del titular del departamento de adscripción, previo informe de las consejerías competentes en materia de organización administrativa y hacienda, en los casos siguientes:
- b.1) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación.
- b.2) Porque la totalidad de sus fines y objetivos se asuma por los servicios de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.
- b.3) Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público.
2. La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al personal del organismo afectado, en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del organismo, para su afectación a servicios de la Administración General o adscripción a los organismos públicos que proceda conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del patrimonio de la Comunidad Autónoma, ingresándose en el Tesoro regional el remanente líquido resultante, si lo hubiere.
Capítulo II
Los organismos autónomos
Artículo 43 Funciones de los organismos autónomos
Los organismos autónomos se rigen por el Derecho Administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades administrativas de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.
Artículo 44 Personal al servicio de los organismos autónomos
1. El personal al servicio de los organismos autónomos estará sujeto al régimen general aplicable al personal de la Administración General sin perjuicio de las peculiaridades que pueda establecerse en su ley de creación.
2. El organismo autónomo aplicará las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por la Consejería competente en materia de función pública.
Artículo 45 Patrimonio de los organismos autónomos
El régimen patrimonial de los organismos autónomos será el establecido en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Capítulo III
Las entidades públicas empresariales
Artículo 46 Funciones y régimen general aplicable a las entidades públicas empresariales
1. Las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades y servicios económicos, prestacionales, o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.
2. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta ley, en sus normas de creación y en la legislación presupuestaria.
3. Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que sus estatutos asignen expresamente esta facultad.
Artículo 47 Personal al servicio de las entidades públicas empresariales
1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, excepto aquel que se encuentre sujeto a una relación de servicio de carácter estatutario, el cual se regirá por la legislación que le resulta de aplicación.
2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
3. La ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de otras administraciones públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad, y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal.
Artículo 48 Patrimonio de las entidades públicas empresariales
El régimen patrimonial de las entidades públicas empresariales será el establecido en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes
Artículo 49 Régimen de contratación y presupuestario de los organismos públicos
1. La contratación de los organismos públicos se rige por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las administraciones públicas.
2. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de los organismos públicos será el establecido en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
Artículo 50 Control de eficacia
Los Organismos Públicos están sometidos a un control de eficacia que será ejercido por la Consejería de adscripción, sin perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Dicho control tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.
Artículo 51 Impugnación de los actos de los organismos públicos
Contra los actos y resoluciones de los organismos autónomos, así como contra los dictados en el ejercicio de potestades administrativas por las entidades públicas empresariales, caben los recursos administrativos o reclamaciones previas que procedan, previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Artículo 52 Recursos económicos
1. Los recursos económicos de los organismos autónomos podrán provenir de las siguientes fuentes:
- a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
- b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
- c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
- d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las administraciones o entidades públicas.
- e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.
- f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.
- g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.
2. Las entidades públicas empresariales deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea la ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.
Disposiciones Adicionales
Primera Fundaciones constituidas mayoritariamente o en su totalidad por aportaciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma
1. Las fundaciones constituidas, mayoritariamente o en su totalidad, por aportaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se rigen por el Derecho privado y por la normativa específica que les resulta de aplicación.
2. El Consejo de Gobierno aprobará la constitución de las fundaciones a que se refiere el apartado anterior, su dotación económica, los estatutos, y la designación de los miembros que, en representación de la Comunidad Autónoma, vayan a formar parte de su patronato.
Segunda Sociedades mercantiles regionales
1. Son sociedades mercantiles regionales aquellas cuyo capital esté aportado íntegramente o tenga participación mayoritaria de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, ya sea de forma directa o indirecta.
2. La creación de las sociedades mercantiles regionales se efectuará:
- a) Por decreto del Consejo de Gobierno, si la cuantía de la aportación pública no excede de la autorizada anualmente por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
- b) Por ley de la Asamblea Regional, cuando exceda de dicha autorización.
3. Corresponderá al Consejo de Gobierno la propuesta o designación, según proceda, de los representantes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma en los órganos de las sociedades en que ésta participe, sin perjuicio de las facultades atribuidas por su normativa de creación a los organismos públicos.
4. Las sociedades mercantiles regionales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.
Tercera Organismos autónomos y entidades públicas empresariales de nueva creación
El régimen de control de los organismos autónomos que se creen al amparo de esta ley, será el establecido en el artículo 98.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia para los organismos autónomos de carácter administrativo. Las entidades públicas empresariales de nueva creación, estarán sujetas al régimen de control financiero previsto en el artículo 99.1 de dicha Ley.
Cuarta Modificaciones de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
1. Se modifica el número 2 del artículo 22 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, que queda redactado como sigue:
«2. Es competencia de la Consejería de Hacienda la afectación de bienes y derechos al dominio público, excepto en los casos de afectación a fines o servicios públicos encomendados a los organismos públicos, para cuya afectación expresa será competente el titular de la Consejería de la que dependan.»

2. Se da nueva redacción al artículo 50 de la Ley 3/ 1992, de 30 de julio, que queda como sigue:
1. Las adquisiciones a que se refieren los artículos anteriores, efectuadas por los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Murcia, se realizarán conforme a lo establecido en sus leyes de creación o en la legislación específica y, en su defecto, por las disposiciones de esta ley, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda cuando se trate de bienes inmuebles.
Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior las adquisiciones a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 49 de esta ley.
2. Los bienes y derechos propiedad de los organismos públicos que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, excepto los que hayan sido adquiridos para devolverlos al tráfico jurídico, que podrán ser enajenados por aquéllos, se incorporarán al patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, previa desafectación, en su caso, por el Consejo de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.2».

Quinta Régimen propio de otros entes
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia y el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia se regirán por esta ley en lo no previsto en su normativa específica.
Disposiciones Transitorias
Primera Adaptación de los organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público a las previsiones de esta ley
1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el título primero de esta ley y de las competencias de control atribuidas en la misma a las consejerías de adscripción, los organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público existentes, se seguirán rigiendo por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, hasta tanto se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma.
2. Dicha adecuación se llevará a efecto por Decreto, a propuesta del titular del departamento de adscripción, en los siguientes casos:
- a) Adecuación de los actuales organismos autónomos, cualquiera que sea su carácter, al tipo de organismo autónomo previsto en esta ley.
- b) Adecuación de los entes incluidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, al tipo de entidad pública empresarial.
Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto del régimen general de cada tipo de organismo en materia de personal, contratación y régimen fiscal, la norma deberá tener rango de ley.
Cuando la adecuación suponga la transformación de un organismo autónomo en entidad pública empresarial, o viceversa, se producirá mediante ley.
3. Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta ley.
4. Una vez producida dicha adecuación, la referencia, en cualquier norma regional, a los organismos autónomos de carácter administrativo, comercial, industrial, financiero o análogo y a las entidades de Derecho público de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda regional, se entenderán hechas a los organismos y entidades públicas empresariales, a los que se refiere esta ley, respectivamente.
Segunda Registros
1. Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente y se implante de forma efectiva el sistema previsto en el artículo 32 de esta ley, cada Consejería llevará su propio registro de documentos, con independencia de la existencia de un Registro General, que estará adscrito a la Consejería competente en materia de organización administrativa.
Del mismo modo y hasta dicho momento, a los efectos previstos en el número 2 del artículo 32, se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, el registro del órgano competente para resolver y el registro general de la Consejería que tenga atribuida la competencia para iniciar la tramitación de la misma.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de organización administrativa, proponer al Consejo de Gobierno las normas de desarrollo del sistema previsto en el artículo 32 de esta ley. Igualmente le corresponde, en tanto no se realice dicho desarrollo reglamentario, dictar las normas de coordinación precisas, en orden a determinar, con carácter general, la adecuada uniformidad en el funcionamiento de los registros de entrada y salida de documentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, así como hacer públicas las oficinas de registro propias de dicha administración o concertadas, sus sistemas de acceso y horarios de funcionamiento.
Véase O [REGIÓN DE MURCIA] 14 junio 2006 por la que se crea un Registro Telemático auxiliar del Registro General de la Comunidad Autónoma de Murcia para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones y se establecen los criterios generales de tramitación telemática de determinados procedimientos («B.O.R.M.» 10 julio).
Disposición Derogatoria única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley, y en concreto:
- a) De la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el artículo 2.3, el título IV, el título V, el título VI y las disposiciones transitorias, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Ley.
-
b) Del
Decreto Legislativo 1/1999 de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, los artículos 5 y 6.
Disposiciones Finales
Primera Facultades de desarrollo
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley.
Segunda Vigencia
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.