Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 282 de 07 de Diciembre de 2006 y BOE núm. 111 de 09 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2007. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2007 hasta 31 de Diciembre de 2008
TÍTULO II
ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL
Artículo 136 Principio general
1. De conformidad con el artículo 129.2 de la Constitución Española y el artículo 49.b) del Estatuto de Autonomía para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ésta asume la tarea de interés público de promoción, estímulo y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económico-empresarial y representativas, cuya libertad y autonomía garantiza.
2. El Gobierno regional actuará en materia de cooperativismo a través de la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas, sin perjuicio de las facultades que otras consejerías tengan reconocidas en relación al cumplimiento de la legislación específica que les corresponda aplicar.
Artículo 137 Fomento del cooperativismo
1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de acuerdo con sus programas de actuación adoptará las medidas necesarias para promover la constitución y el desarrollo de sociedades cooperativas, en el marco de su política general y en la aplicación de la política de empleo, de forma que las sociedades cooperativas puedan cumplir sus objetivos económicos y sociales de conformidad con los principios cooperativos.
2. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia fomentará la creación de sociedades cooperativas:
- a) En las actividades de agricultura, ganadería, pesca y turismo rural, así como en todas aquellas actividades que contribuyan a corregir los desequilibrios territoriales fijando la población y el empleo en las comarcas en recesión.
- b) De consumidores y usuarios con el fin de abaratar el coste de comercialización de los productos de consumo más generalizado y como medio de defensa de los derechos del consumidor y usuario.
- c) De las sociedades cooperativas de trabajo asociado y de las de enseñanza.
- d) Aquellas cuyo objeto sean actividades culturales, artísticas, deportivas, de tiempo libre, de prestación de servicios sociales y de realización de otras actividades de interés cívico.
- e) Cuya actividad se desarrolle en el sector industrial.
3. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia fomentará la formación cooperativa.
4. Se promoverá la utilización de las fórmulas cooperativas para la satisfacción de las necesidades empresariales y singularmente las de los pequeños y medianos empresarios, incluidos los autónomos.
5. Las sociedades cooperativas, independientemente de su calificación fiscal, tendrán la consideración de mayoristas, por lo que les serán aplicables los precios o tarifas correspondientes, y podrán detallar como minoristas en la distribución o venta.
6. No tendrán la consideración de ventas, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen las sociedades cooperativas a sus socios, ya sean producidos por ellas o adquiridos a terceros para el cumplimiento de la actividad cooperativizada.
7. Las sociedades cooperativas que concentren sus empresas, mediante cualquiera de las figuras jurídicas reconocidas legalmente, gozarán de todos los beneficios otorgados en la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.
8. Las sociedades cooperativas de trabajo asociado y las de segundo grado que las agrupen, tendrán derecho preferente en los casos de empate en los concursos y subastas en que participen para los contratos de obras, servicios o suministros de la Administración Regional y demás entes públicos.
9. Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, las sociedades cooperativas agrarias y las de transportistas, sin perjuicio de la condición de mayoristas prevista en el apartado quinto de este artículo, por la que les serán de aplicación los precios o tarifas correspondientes, tendrán también, a todos los efectos, la condición de consumidores directos para su abastecimiento o suministro por terceros de productos o servicios necesarios para desarrollar sus actividades.
10. Las operaciones que realicen las sociedades cooperativas agrarias y las de segundo grado que las agrupen, con productos o materias, incluso suministrados por terceros, se considerarán, a todos los efectos, actividades cooperativizadas con el carácter de transformación primaria, siempre que se destinen únicamente a las explotaciones de los socios.
11. Las sociedades cooperativas de viviendas para el cumplimiento de su actividad cooperativizada, podrán adquirir terrenos de gestión pública por el sistema de adjudicación directa.
12. Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura pública o cualquier otro instrumento público notarial venga impuesto por la legislación sobre sociedades cooperativas, tendrán una reducción igual que la que se le conceda a la Administración regional. La misma bonificación se aplicará a los aranceles registrales, siempre que se trate de inscripciones obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o dirigidos al mejor cumplimiento del objeto social.
13. En la planificación y ejecución de los programas de fomento del cooperativismo, gozarán de especial consideración las sociedades cooperativas que promuevan o lleven a efecto actuaciones a favor de las personas en riesgo de exclusión.
14. Las actuaciones de promoción del cooperativismo, en especial las relativas al empleo, se coordinarán con las que lleve a efecto la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en aplicación de sus programas contra las desigualdades de género.
Artículo 138 Inspección de las sociedades cooperativas
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas la potestad originaria de la función inspectora en relación con el cumplimiento de la presente Ley.
2. La función inspectora relativa al cumplimiento de la legislación sobre sociedades cooperativas, así como su desarrollo reglamentario, según lo previsto en esta Ley, ha de ejercerse por la Consejería competente en materia de sociedades cooperativas a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 139 Infracciones
1. Son sujetos responsables de las acciones u omisiones que entrañen el incumplimiento de esta Ley, y de sus normas de aplicación y desarrollo las sociedades cooperativas, sin perjuicio de las responsabilidades personales exigibles a los miembros del Consejo Rector, los interventores y los liquidadores.
2. Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones impuestas por esta Ley, que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves.
3. Son infracciones graves:
- a) No convocar la Asamblea General Ordinaria en tiempo y forma.
- b) Incumplir la obligación de inscribir en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia los actos sujetos al principio de obligatoriedad.
- c) No efectuar las dotaciones obligatorias a los fondos sociales o destinar el montante de los mismos a finalidades distintas a las previstas para los mismos en esta Ley.
- d) La falta de auditoría externa, cuando ésta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.
- e) Incumplir la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia.
- f) La transgresión injustificada y reiterada de los derechos de los socios y, en su caso, asociados.
- g) El incumplimiento de la obligación estatutaria de revalorizar las aportaciones sociales.
- h) El incumplimiento de la obligación de añadir a la denominación social la expresión «Sociedad cooperativa» o su fórmula abreviada, y, en su caso, las menciones de «en constitución» y «en liquidación».
- i) El incumplimiento de la obligación de regular la actividad cooperativizada de las sociedades cooperativas de trabajo asociado, en los términos establecidos por el artículo 106 de la presente Ley.
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A partir de: 30 junio 2012Letra j) del número 3 del artículo 139 introducida por el artículo 16 de la Ley [REGIÓN DE MURCIA] 6/2012, 29 junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia («B.O.R.M.» 30 junio).
Número 3 del artículo 139 redactado por el número dieciocho del artículo 24 de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/2018, de 9 de noviembre, de aceleración de la transformación del modelo económico regional para la generación de empleo estable de calidad («B.O.R.M.» 10 noviembre).
4. Son infracciones muy graves:
- a) La paralización de la actividad cooperativizada o de los órganos sociales durante dos años.
- b) La trasgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta Ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.
- c) Las infracciones graves, cuando durante los cuatro años anteriores al comienzo del correspondiente expediente sancionador, hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
- d) La obstaculización de la actividad inspectora, así como la destrucción u ocultamiento de los documentos o datos solicitados por la inspección.
5. Las infracciones leves prescribirán a los tres meses, las graves a los seis meses y las muy graves al año a contar desde la fecha en que se cometió la infracción.
6. Las infracciones leves, graves y muy graves se graduarán a efectos de su correspondiente sanción atendiendo al número de socios afectados, repercusión social, malicia o falsedad y capacidad económica de la sociedad cooperativa.
Artículo 140 Sanciones y procedimiento
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 300 a 600 euros; las graves, con multa de 601 a 3.000 euros; y las muy graves con multa de 3.001 a 30.000 euros, o con la descalificación de la sociedad cooperativa cuando provoquen o puedan provocar importantes perjuicios económicos o sociales que supongan vulneración reiterada y esencial de los principios cooperativos.
2. Serán competentes para la imposición de sanciones:
- a) El director general competente en materia de sociedades cooperativas del centro directivo del que dependa el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia, para las multas de hasta 6.000 euros.
- b) El consejero competente en materia de sociedades cooperativas para las multas de 6.001 a 30.000 euros y para la descalificación de la sociedad cooperativa.
3. El procedimiento sancionador será el previsto para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, salvo lo dispuesto en el apartado tres del artículo siguiente para caso de descalificación.
Artículo 141 Descalificación de la sociedad cooperativa
1. Serán causas de descalificación de las sociedades cooperativas las siguientes:
- a) La pérdida o incumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación de la sociedad como sociedad cooperativa.
- b) Las señaladas en el artículo 139 de esta Ley sobre infracciones muy graves, cuando provoquen o puedan provocar importantes perjuicios económicos o sociales que supongan vulneración reiterada y esencial de los principios cooperativos.
2. El procedimiento para la descalificación se ajustará al establecido para el ejercicio de la potestad sancionadora regulada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes particularidades:
- a) Será competente para acordar la descalificación el consejero competente en materia de sociedades cooperativas, mediante resolución motivada, previa audiencia de la sociedad cooperativa afectada e informe preceptivo de la dirección general competente en materia de sociedades cooperativas, que deberá emitirlo en el plazo de un mes desde la incoación del expediente, teniéndose por evacuado si no lo hubiese emitido en tal plazo.
- b) En el trámite de audiencia a la sociedad, se personará el Consejo Rector o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres. Cuando no se produjese o no fuese posible dicha comparecencia, el trámite se cumplirá publicando el correspondiente aviso en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
- c) La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial y, si se recurriera, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.
3. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará la disolución forzosa de la sociedad cooperativa. Desde ese momento, los miembros del Consejo Rector y, en su caso los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí con la sociedad de las deudas sociales que se hubieren generado tras la incoación del procedimiento de descalificación. No obstante, los miembros del Consejo Rector podrán convocar la Asamblea General para acordar la transformación de la sociedad cooperativa.