Ley 9/1984, de 22 de noviembre, reguladora de la iniciativa legislativa popular, de los Ayuntamientos y Comarcas (Vigente hasta el 20 de Octubre de 2006).
- Órgano ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 281 de 10 de Diciembre de 1984
- Vigencia desde 11 de Diciembre de 1984. Esta revisión vigente desde 11 de Diciembre de 1984 hasta 20 de Octubre de 2006
TITULO PRIMERO
De las actuaciones previas a la tramitación parlamentaria
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1
Pueden ejercer la iniciativa legislativa, conforme a lo dispuesto en la presente Ley:
- 1. Los ciudadanos que gocen de la condición política de murcianos, conforme el artículo 6º del Estatuto de Autonomía, mayores de edad, que se encuentren inscritos en el censo electoral.
- 2. Los municipios y las comarcas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de sus órganos colegiados representativos.
Artículo 2
La iniciativa legislativa se ejercerá mediante la presentación ante la Mesa de la Asamblea de una Proposición de Ley, articulada y motivada suscrita de la siguiente forma:
Artículo 3
Están excluidas de la iniciativa legislativa a que se refiere el artículo anterior las siguientes materias:
Artículo 4
1. Corresponde a la Mesa de la Asamblea Regional rechazar o admitir a trámite las iniciativas legislativas presentadas por los ciudadanos o Entidades a que se refiere el artículo 1º.
2. La Mesa rechazará la iniciativa por cualquiera de las siguientes razones:
- a) Cuando el texto carezca de unidad sustantiva o de alguno de los requisitos exigidos en la presente Ley.
- b) Cuando tenga por objeto un Proyecto o Proposición de Ley que se encuentre en tramitación parlamentaria o se refiera a materias sobre las que la Asamblea Regional hubiera aprobado una Proposición no de Ley que constituya un mandato legislativo en vigor.
- c) Cuando sea reproducción de otra Proposición igual o análoga presentada durante la legislatura en vigor.
- d) Cuando se estime que la Proposición de Ley tiene por objeto alguna de las materias excluidas de la iniciativa legislativa.
3. Si la iniciativa presentare defectos subsanables, la Mesa de la Asamblea lo hará saber a los promotores que deberán proceder a la subsanación en el plazo de un mes.
Artículo 5
1. Contra la decisión de la Mesa de la Asamblea de no admitir la Proposición de Ley, cabrá interponer recurso de amparo que se tramitará según lo previsto en el Título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ante el Tribunal Constitucional.
2. Si el Tribunal decidiera que la Proposición no incurre en alguna de las causas de inadmisión previstas en el apartado 2 del artículo 4º, el procedimiento seguirá su curso.
3. Si el Tribunal decidiera que la irregularidad afecta a determinados preceptos de la Proposición, la Mesa de la Asamblea lo comunicará a los promotores, a fin de que éstos manifiesten si desean retirar la iniciativa o mantenerla una vez que hayan efectuado las modificaciones correspondientes.
CAPITULO II
De la iniciativa legislativa popular
Artículo 6
1. La iniciativa popular se ejerce mediante la presentación de Proposiciones de Ley, suscritas por las firmas de, al menos, 10.000 electores murcianos, autenticadas en la forma que determina la presente Ley.
2. El escrito de presentación deberá contener:
- a) El texto articulado de la Proposición de Ley, precedido de una exposición de motivos.
- b) Un documento en el que se detallen las razones que aconsejan, a juicio de los firmantes, la tramitación y elaboración por la Asamblea Regional de la Proposición de Ley.
- c) La relación de los miembros que componen la Comisión promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales en todos ellos.
Artículo 7
El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Mesa de la Asamblea Regional, a través de la Secretaría General de la misma, de la documentación exigida en el artículo anterior. Si la iniciativa se presentara fuera de los períodos de sesión parlamentaria, los plazos comenzarán a computarse en el período siguiente a la presentación de la documentación.
Artículo 8
La Mesa de la Asamblea Regional examinará la documentación remitida y se pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3º y 4º de esta Ley.
Artículo 9
1. Admitida la Proposición, la Mesa de la Asamblea lo comunicará a la Comisión promotora, se publicará en el Boletín de la Cámara, remitiendo posteriormente el expediente a la Junta Electoral Provincial, que garantizará la regularidad del procedimiento de recogida de firmas. A partir de: 20 octubre 2006 Referencia a la «Junta Electoral de la Región de Murcia» redactada, en sustitución de la anterior referencia «Junta Electoral Provincial», conforme establece el apartado primero del artículo único de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2006, 16 octubre, de Modificación de la Ley 9/1984, de 22 de noviembre, reguladora de la iniciativa legislativa popular, de los Ayuntamientos y Comarcas («B.O.R.M.» 19 octubre).
2. La Junta Electoral Provincial notificará a la Comisión promotora la admisión de la Proposición al objeto de que proceda a la recogida de las firmas requeridas. A partir de: 20 octubre 2006 Referencia a la «Junta Electoral de la Región de Murcia» redactada, en sustitución de la anterior referencia «Junta Electoral Provincial», conforme establece el apartado primero del artículo único de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2006, 16 octubre, de Modificación de la Ley 9/1984, de 22 de noviembre, reguladora de la iniciativa legislativa popular, de los Ayuntamientos y Comarcas («B.O.R.M.» 19 octubre).
3. El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar, con la entrega a la Junta Electoral de las firmas recogidas, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la notificación prevista en el número anterior. Agotado dicho plazo sin que se haya hecho entrega de las firmas requeridas, caducará la iniciativa.
Artículo 10
1. Recibida la notificación de admisión de la Proposición, la Comisión promotora presentará ante la Junta Electoral Provincial, los pliegos necesarios para la recogida de firmas. Estos pliegos reproducirán el texto íntegro de la Proposición de Ley. A partir de: 20 octubre 2006 Referencia a la «Junta Electoral de la Región de Murcia» redactada, en sustitución de la anterior referencia «Junta Electoral Provincial», conforme establece el apartado primero del artículo único de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2006, 16 octubre, de Modificación de la Ley 9/1984, de 22 de noviembre, reguladora de la iniciativa legislativa popular, de los Ayuntamientos y Comarcas («B.O.R.M.» 19 octubre).
2. Si el texto de la Proposición superase en extensión las tres caras de cada pliego, se acompañará en pliegos aparte, que se unirán al destinado a recoger firmas, de modo que no puedan ser separados, sellándose y numerándose, de acuerdo con lo dispuesto en el número siguiente.
3. Recibidos los pliegos por la Junta Electoral Provincial, ésta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, los sellará, numerará y devolverá a la Comisión promotora. A partir de: 20 octubre 2006 Referencia a la «Junta Electoral de la Región de Murcia» redactada, en sustitución de la anterior referencia «Junta Electoral Provincial», conforme establece el apartado primero del artículo único de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2006, 16 octubre, de Modificación de la Ley 9/1984, de 22 de noviembre, reguladora de la iniciativa legislativa popular, de los Ayuntamientos y Comarcas («B.O.R.M.» 19 octubre).
Artículo 11
1. Junto a la firma del elector se indicará su nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y municipio en cuyas listas electorales se halle inscrito.
2. La firma deberá ser autenticada por Notario, Secretario Judicial o el Secretario municipal correspondiente al Municipio en cuyo censo electoral se halle inserto el firmante.
La autenticación deberá indicar la fecha, y podrá ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, junto a la fecha deberá consignarse el número de firmas contenidas en el pliego.
Artículo 12
1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior las firmas podrán también ser autenticadas por fedatarios especiales designadas por la Comisión promotora.
Podrán adquirir la condición de fedatarios especiales los ciudadanos murcianos que, en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y careciendo de antecedentes penales juren o prometan ante la Junta Electoral Provincial dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la Proposición de Ley. A partir de: 20 octubre 2006 Referencia a la «Junta Electoral de la Región de Murcia» redactada, en sustitución de la anterior referencia «Junta Electoral Provincial», conforme establece el apartado primero del artículo único de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2006, 16 octubre, de Modificación de la Ley 9/1984, de 22 de noviembre, reguladora de la iniciativa legislativa popular, de los Ayuntamientos y Comarcas («B.O.R.M.» 19 octubre).
2. Los fedatarios especiales incurrirán, en caso de falsedad, en las responsabilidades penales previstas en la Ley.
Artículo 13
Los pliegos que contengan las firmas recogidas, a cada uno de los cuales se acompañará certificado que acredite la inscripción de los firmantes en el censo electoral, como mayores de edad, serán enviados a la Junta Electoral Provincial para su comprobación y recuento.
La Junta Electoral Provincial podrá solicitar de las Juntas de Zona la ayuda necesaria para verificar la acreditación de las firmas.
La Comisión promotora podrá recabar en todo momento de la Junta Electoral Provincial la información que estime pertinente respecto del número de firmas recogidas.
Artículo 14
1. Las firmas que no reúnan los requisitos exigidos en esta Ley se declararán inválidas y no serán computadas.
2. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la válida presentación de la Proposición la Junta Electoral Provincial, en el plazo máximo de un mes elevará a la Mesa de la Asamblea certificación acreditativa del número de firmas válidas y procederá a destruir los pliegos de firmas que obren en su poder. A partir de: 20 octubre 2006 Referencia a la «Junta Electoral de la Región de Murcia» redactada, en sustitución de la anterior referencia «Junta Electoral Provincial», conforme establece el apartado primero del artículo único de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 7/2006, 16 octubre, de Modificación de la Ley 9/1984, de 22 de noviembre, reguladora de la iniciativa legislativa popular, de los Ayuntamientos y Comarcas («B.O.R.M.» 19 octubre).
CAPITULO III
De la iniciativa legislativa de los municipios y de las comarcas
Artículo 15
Cuando la iniciativa legislativa se ejercite en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º b) de esta Ley, se ajustará a los siguientes requisitos:
- a) Acuerdo por mayoría absoluta del Pleno de la Corporación del municipio o municipios interesados.
- b) Por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros que integren el órgano colegiado representativo de una o varias comarcas.
- c) Para el caso de que la iniciativa se ejerza por dos o más municipios o comarcas, se constituirá una Comisión compuesta por los alcaldes de los municipios interesados o el representante que, al efecto designen el Pleno de cada Corporación o comarca interviniente.
Artículo 16
El escrito de presentación, firmado por el Alcalde, representación de la comarca o, en su caso, por los miembros de la Comisión, deberá contener:
- a) El texto articulado de la Proposición de Ley precedido de una exposición de motivos.
- b) Un documento o memoria en el que se detallen las razones y fundamentos que aconsejan, a juicio de los proponentes, la tramitación y aprobación por la Asamblea Regional de la Proposición de Ley.
- c) Certificación acreditativa de los acuerdos adoptados al efecto por los respectivos municipios o comarcas, con indicación del voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 17
El procedimiento se iniciará mediante la presentación ante la Mesa de la Asamblea Regional de la Comunidad Autónoma, a través de la Secretaría General de la misma, de la documentación exigida en el artículo anterior.
Artículo 18
La Mesa de la Asamblea examinará la documentación remitida y se pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3º y 4º de esta Ley.
Artículo 19
Admitida la Proposición, la Mesa de la Asamblea lo comunicará a los proponentes al objeto de que en el plazo máximo de quince días lo publiquen en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en un periódico de la Región por dos veces consecutivas.
Agotado dicho plazo sin que se haya cumplimentado por el Ayuntamiento o por la Comisión promotora, caducará la iniciativa.
Artículo 20
En el plazo de dos meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», las demás Entidades Locales de la Región podrán presentar cuantas alegaciones y sugerencias estimen oportunas en relación con las Proposiciones, ante la Mesa de la Asamblea. Dichas sugerencias no tendrán en ningún caso carácter vinculante.