Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
- Órgano DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BON núm. 102 de 22 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 23 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 23 de Agosto de 2001 hasta 16 de Enero de 2004
TITULO II
Reclamaciones económico-administrativas
CAPITULO I
Aspectos generales
Artículo 18 Materias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas
Se entenderá por reclamación económico-administrativa, tanto si en ella se suscitan cuestiones de hecho como de Derecho, la que verse sobre las siguientes materias:
- a) La gestión e inspección de los tributos y de las exacciones parafiscales, así como la recaudación, en general, de todos los ingresos de Derecho Público de la Hacienda Pública de Navarra.
-
b) Cualesquiera otras respecto de las que así se establezca en virtud de ley foral y, en particular, las derivadas del número 3 del artículo 157 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y la letra g) del artículo 15 de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra. A partir de: 24 noviembre 2006Inciso «y, en particular, las derivadas del número 3 del artículo 157 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y la letra g) del artículo 15 de la Ley Foral 3/1995, de 10 de marzo, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra» de la letra b) del artículo 18 derogado por la Disposición Derogatoria Única de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 12/2006, 21 noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra («B.O.N.» 23 noviembre).
Artículo 19 Actos impugnables
1. Podrán plantearse reclamaciones económico-administrativas sobre las materias delimitadas en el artículo anterior contra los siguientes actos:
- a) Los que de forma provisional o definitiva reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación.
- b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan término al procedimiento de gestión, lo hagan imposible, suspendan su continuación o produzcan la indefensión del interesado.
2. En particular, y por lo que se refiere a la gestión tributaria, son impugnables los actos administrativos siguientes:
- a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
- b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación.
- c) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de los actos de repercusión tributaria previstos legalmente.
- d) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una reclamación contra las retenciones o ingresos a cuenta efectuados por las personas obligadas por ley a practicar retención o efectuar ingreso a cuenta.
- e) Los que aprueben comprobaciones de valor de los bienes y derechos, así como los actos de fijación de valores o bases, cuando su normativa reguladora lo establezca.
- f) Los que, con carácter previo, reconozcan o denieguen regímenes de exención o bonificación tributarias.
- g) Los que establezcan el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sea determinante de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
- h) Los que impongan sanciones tributarias.
- i) Los originados por la gestión recaudatoria.
- j) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por las normas dictadas en materia tributaria.
CAPITULO II
Organización del Tribunal Económico-Administrativo Foral
SECCION 1
Disposiciones generales
Artículo 20 Competencia
El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra conocerá de las impugnaciones económico-administrativas y adoptará propuestas de resolución, que deberán ser ratificadas por el Gobierno de Navarra. No obstante, las resoluciones sobre la suspensión de la ejecución del acto impugnado no precisarán la ratificación del Gobierno de Navarra y contra ellas podrá interponerse recuso contencioso-administrativo.
La competencia del Tribunal será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la sumisión de los interesados.
SECCION 2
Composición y sustitución de los miembros del Tribunal
Artículo 21 Composición y nombramiento
1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral estará compuesto por un máximo de cinco vocales, uno de los cuales será el Presidente y estará asistido por un Secretario.
2. El Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Foral será designado por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de entre los vocales de aquél, teniendo a todos los efectos la categoría de Director de Servicio de la Administración de la Comunidad Foral.
3. Los vocales a los que se refiere el apartado 1 anterior serán nombrados por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de entre funcionarios pertenecientes al cuerpo de Técnicos de Hacienda, estando equiparados a todos los efectos a los Jefes de Sección de la Administración de la Comunidad Foral.
4. El Secretario, que deberá ser Licenciado en Derecho, será nombrado, asimismo, por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de entre personal de nivel A adscrito al referido Departamento, estando equiparado a todos los efectos a los Jefes de Sección de la Administración de la Comunidad Foral.
Artículo 22 Sustituciones
1. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente y los vocales serán sustituidos, cuando sea necesario, por aquellos Técnicos de Hacienda que, con carácter provisional, designe el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
2. El Secretario, en idénticos supuestos a los reseñados anteriormente, será sustituido por el vocal, Licenciado en Derecho, que sea de menor edad.
SECCION 3
Abstención y recusación de los miembros del Tribunal
Artículo 23 Abstención
1. Los miembros del Tribunal Económico-Administrativo Foral en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán al Presidente. Si el afectado fuera éste, deberá comunicarla al propio órgano colegiado, que será presidido por quien deba sustituirle conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
- a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél, ser administrador de sociedad o entidad interesada o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
- b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
- c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en la letra b) anterior.
- d) Haber tenido intervención en el procedimiento de que se trate.
- e) Tener relación de servicio con persona física o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3. La actuación de los miembros del Tribunal en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
4. El Presidente del Tribunal y los superiores jerárquicos podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias anteriormente señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.
5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
Artículo 24 Recusación
1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funde.
3. El recusado, en el día siguiente, manifestará al Presidente o, en su caso, a quien sustituya a éste, si concurre o no en él la causa de recusación alegada. Si concurriese la causa de recusación, el Presidente, o quien le sustituya, acordará la sustitución del recusado. Si se negare la causa de recusación, el Presidente, o quien le sustituya, previo el oportuno acopio de informes y práctica de comprobaciones, resolverá en el plazo de tres días.
Si el recusado fuera el Presidente, el procedimiento se tramitará ante el Secretario Técnico del Departamento y será resuelto por el Consejero de Economía y Hacienda.
4. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer, en su caso, recurso contencioso-administrativo contra el acto que termine el procedimiento.
SECCION 4
Funciones de los miembros del Tribunal
Artículo 25 Funciones del Presidente del Tribunal
Serán funciones del Presidente del Tribunal:
- a) Redactar las ponencias, pasando copia de las mismas, a través del Secretario, a los vocales, así como redactar las propuestas de resolución adoptadas y someterlas a la conformidad y firma de los demás miembros del Tribunal.
- b) Proponer al Consejero de Economía y Hacienda que solicite, cuando él no pueda hacerlo por sí, de Tribunales y Organismos públicos la asistencia que precise el Tribunal Económico-Administrativo Foral.
- c) Ordenar la abstención de aquellos miembros del Tribunal que, en su caso, incurran en alguna de las causas contempladas en el artículo 23.2 de este Reglamento.
- d) En los casos de recusación de los vocales o del Secretario, decidir acerca de la misma.
- e) Inspeccionar el despacho de los asuntos y elevar al Gobierno de Navarra los correspondientes estados demostrativos del curso de los mismos.
- f) Establecer los criterios básicos de despacho de los expedientes, efectuando su reparto entre los vocales.
- g) Dictar, en su caso, determinadas providencias de citaciones, emplazamientos o requerimientos.
- h) Resolver acerca de las peticiones de que se complete el expediente de gestión con antecedentes presuntamente omitidos.
- i) Resolver las cuestiones suscitadas en relación con lo dispuesto en los artículos 40.6 y 52.3 de este Reglamento.
- j) Solicitar informes y dictámenes de Organismos, Corporaciones o Dependencias oficiales que se juzguen precisos o convenientes para una adecuada propuesta de resolución.
- k) Acordar la convocatoria de las sesiones y ordenar su notificación, así como cuidar de que se preserve el buen orden de las reuniones que presida, pudiendo suspender aquéllas por causa justificada.
- l) Dirimir los empates con su voto.
- m) Visar las actas y las certificaciones de acuerdos.
- n) Ejercer las funciones derivadas de su condición de jefe superior del personal adscrito al Tribunal.
- ñ) Todas aquellas funciones que se hallen inherentes en la normativa propia del Tribunal, así como las que se le vengan a atribuir por precepto expreso.
Artículo 26 Funciones de los vocales del Tribunal
Serán funciones de los vocales del Tribunal:
- a) Acordar o denegar la práctica de pruebas.
- b) Presenciar la práctica de cuantas diligencias de instrucción se realicen en relación con los asuntos de que sean ponentes.
- c) Proponer al Presidente la solicitud de informes y dictámenes de Organismos, Corporaciones o Dependencias oficiales.
- d) Redactar las ponencias, pasando copia de las mismas, a través del Secretario, al Presidente y al resto de vocales.
- e) Participar en los debates de las sesiones, redactar las propuestas de resolución adoptadas y someterlas a la conformidad y a la firma de los demás miembros del Tribunal. Cuando el voto del ponente no coincida con el de la mayoría podrá el Presidente, si lo estima adecuado, encargar a otro miembro del Tribunal la redacción de la propuesta de resolución.
- f) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular.
- g) Todas aquellas funciones que se hallen inherentes en la normativa propia del Tribunal, así como las que se les vengan a atribuir por precepto expreso.
Artículo 27 Funciones del Secretario del Tribunal
Serán funciones del Secretario del Tribunal:
- a) Recibir los escritos y documentos relativos a la reclamación económico-administrativa.
- b) Cotejar, en su caso, los documentos originales presentados y las copias que les acompañen, a fin de devolver aquéllos.
- c) Llevar el registro de entrada y de salida de escritos y documentos, en el que se harán los asientos pertinentes; y llevar también los libros de actas y de votos particulares y archivar, debidamente encuadernados, los testimonios de las propuestas de resolución dictadas por el Tribunal en cada uno de los distintos años naturales.
- d) Efectuar las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, en determinados casos, en la propia Secretaría; y, en general, cuidar de que dichas actuaciones se lleven a cabo. Especialmente, practicar la notificación de las resoluciones y cuantos actos afecten a los interesados.
- e) Expedir copias certificadas, o certificaciones por referencia, acerca de extremos contenidos en el expediente o que se deduzcan del procedimiento.
- f) En su caso, llevar a cabo labores de atención a los recurrentes y de despacho al público.
- g) Informar a los interesados, a su solicitud, del estado de tramitación de la reclamación económico-administrativa.
- h) Ejercitar las competencias sobre la representación «apud acta», subsanación de defectos en materia de representación y desglose del poder.
- i) Reclamar de la oficina gestora el expediente relativo al asunto a que se refiera la reclamación económico-administrativa, pasándolo, en su momento, al vocal correspondiente.
- j) Recibir la declaración del desistimiento o de renuncia por parte de los interesados, tanto si se hace la misma por remisión de escrito como si mediare diligencia por comparecencia al efecto.
- k) Señalar al Tribunal que han transcurrido los plazos precisos y que concurren las circunstancias necesarias para la declaración de caducidad de la instancia.
- l) Practicar las citaciones, previamente acordadas por el Presidente del Tribunal, para las reuniones de éste, y hacer llegar a aquél y a los vocales el orden del día y las ponencias de los asuntos que hayan de examinarse en cada sesión.
- m) Devolver a la correspondiente dependencia el expediente de gestión una vez finalizado el procedimiento.
- n) Vigilar el cumplimiento de las propuestas de resolución, proponiendo al Presidente la adopción de medidas en orden a esa ejecución.
- ñ) Poner en conocimiento del Gobierno de Navarra la interposición de recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones del Tribunal, y darle cuenta de las sentencias que se dicten por la Sala correspondiente de dicha jurisdicción.
- o) Formar anualmente, y con intervención del Tribunal, una memoria de las actividades desarrolladas por el mismo.
- p) Todas aquellas funciones que se hallen inherentes en la normativa propia del Tribunal, así como las que se le vengan a atribuir por precepto expreso.
Artículo 28 Personal
El Tribunal tendrá especialmente adscrito el personal del Departamento de Economía y Hacienda que se juzgue necesario. Su número dependerá de la necesidad del momento, según lo que aconsejen las reclamaciones interpuestas o alguna otra circunstancia relevante.
SECCION 5
Organización y funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral
Artículo 29 Convocatoria y orden del día
1. Corresponde al Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Foral acordar la convocatoria de las sesiones y ordenar su notificación, la cual se efectuará con la antelación mínima de cinco días, salvo en los casos de urgencia que resulte debidamente acreditada a juicio del Tribunal ya reunido.
2. Dicha notificación contendrá o se acompañará del orden del día, que lo fijará el Presidente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros del Tribunal que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.
Artículo 30 Modo de constituirse el Tribunal Económico-Administrativo Foral
El Tribunal Económico-Administrativo Foral quedará válidamente constituido, al efecto de ejercer su competencia, con la asistencia del Presidente, o quien le sustituya, y de al menos tres vocales y el Secretario.
Artículo 31 Supuestos especiales
1. No obstante lo establecido en los artículos anteriores, excepcionalmente podrá también quedar válidamente constituido el Tribunal Económico-Administrativo Foral cuando, aun no habiéndose cumplido los requisitos establecidos para la convocatoria, se hallen reunidos todos los miembros y lo acuerden por unanimidad.
2. Asimismo podrán tratarse asuntos no incluidos en el orden del día si, estando presentes todos los miembros del Tribunal, se acuerda la declaración de urgencia por el voto favorable de la mayoría.
Artículo 32 Orden de la reunión
La dirección de los debates correrá a cargo del Presidente o de quien, en su sustitución, presida la sesión concreta de que trate, el cual asegurará la regularidad de las deliberaciones y, en general, el cumplimiento de las leyes, estando facultado para suspender aquélla en cualquier momento por causa justificada, debiendo fijar simultáneamente la fecha en que haya de continuarse la sesión.
Artículo 33 Adopción de acuerdos. Votos particulares
1. Todos los miembros del Tribunal tendrán voz y voto, a excepción del Secretario, que tendrá voz pero no voto.
2. Las propuestas de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral se adoptarán por mayoría, mediante cómputo de los votos de todos los miembros titulares o, en su caso, sustitutos. Los empates se dirimirán, en su caso, con el voto de calidad del Presidente.
3. Ningún miembro podrá abstenerse de votar, y el que disienta de la mayoría podrá hacer constar su voto particular en el libro correspondiente, dentro de los dos días siguientes al de la votación. Dicho voto se adjuntará a la propuesta de resolución.
4. Las propuestas de resolución serán firmadas por todos los miembros del Tribunal, aunque hubieran formulado voto particular.
Artículo 34 Actas de las sesiones
1. De cada sesión celebrada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral se extenderá acta que contendrá la indicación de la identidad de los asistentes, lugar y tiempo de la reunión, mención de los expedientes vistos, puntos principales de la deliberación, forma y resultado de las votaciones y contenido de las propuestas de resolución. Asimismo, deberá figurar, en su caso, el voto particular a la propuesta de resolución adoptada.
2. Las actas se estamparán sucesivamente en el libro que al efecto se llevará en la Secretaría del Tribunal, se firmarán por el Secretario con el visto bueno del Presidente y se aprobarán en la misma sesión o en la inmediata posterior. Las actas podrán extenderse sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente.
Artículo 35 Ratificación de las propuestas de resolución
1. Las propuestas de resolución que se adopten conforme a lo establecido en el artículo 33 de este Reglamento deberán ser ratificadas por el Gobierno de Navarra.
2. Los acuerdos del Gobierno de Navarra, que ratifiquen las propuestas de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral, agotarán la vía administrativa.
3. La falta de ratificación implicará que la resolución será adoptada directamente por el Gobierno de Navarra.
4. Contra los acuerdos del Gobierno de Navarra podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y términos señalados en la ley propia de esta jurisdicción.
5. Contra los acuerdos del Gobierno de Navarra no cabrá recurso de reposición.
CAPITULO III
Interesados
Artículo 36 Capacidad
Tendrán capacidad de obrar, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.
Artículo 37 Legitimación
1. Podrán promover reclamaciones económico-administrativas:
- a) Los obligados tributarios.
- b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo de gestión.
2. No estarán legitimados:
- a) Los funcionarios, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido.
- b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.
- c) Los denunciantes.
- d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
Artículo 38 Comparecencia del interesado
1. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos u ostenten intereses legítimos y personales que puedan resultar directamente afectados por la resolución que hubiera de dictarse, entendiéndose con ellos la subsiguiente tramitación, pero sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
2. Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de titulares de derechos o de intereses legítimos directamente afectados y que no hayan comparecido en el mismo se les dará traslado de las actuaciones para que en plazo de quince días aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses.
Artículo 39 Causahabientes
Cuando la legitimación de los interesados en el procedimiento derive de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder a su causante en cualquier estado de la tramitación.
Artículo 40 Representación
1. Los interesados podrán actuar en el procedimiento económico-administrativo por sí o por medio de representante.
2. La representación podrá acreditarse con poder notarial, mediante documento privado con firma legalizada notarialmente o ser conferida «apud acta» ante el Secretario del propio Tribunal Económico-Administrativo Foral.
3. Cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con quien lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.
4. El documento que acredite la representación se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, escrito que, sin este requisito, quedará sin curso.
5. La falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentada la reclamación siempre que, dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el Secretario del Tribunal, el compareciente acompañe el poder o subsane los defectos de que adolezca el presentado.
6. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, si no se aportase poder o no fueran subsanados los defectos advertidos, el Secretario dará cuenta al Presidente del Tribunal y éste acordará no dar curso al escrito o escritos que no se hallen firmados por el propio interesado y dispondrá, en su caso, el archivo de las actuaciones. Contra el acuerdo del Presidente se podrá interponer cuestión incidental ante el propio Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra en el plazo de quince días. La propuesta de resolución relativa al incidente se adoptará en el plazo de un mes desde su interposición.
Artículo 41 Reclamación colectiva
1. Podrá formularse reclamación colectiva en los siguientes casos:
- a) Cuando se promuevan sobre declaraciones de derechos u obligaciones que afecten conjuntamente a varias personas.
- b) Cuando se trate de varios interesados en cuyas reclamaciones concurran las circunstancias contempladas en el artículo 43.2 de este Reglamento.
2. Cuando se presente escrito promoviendo una reclamación colectiva que no proceda con arreglo al apartado anterior, el Secretario del Tribunal hará saber a los interesados que el curso de dicha reclamación queda en suspenso hasta que se presenten con separación las reclamaciones individuales que sean procedentes. No obstante, el escrito en que se promueva la reclamación colectiva producirá el efecto de interrumpir los plazos que se hallen en curso, siempre que las reclamaciones individuales que de él deban derivarse sean presentadas dentro del plazo de diez días a contar desde el siguiente al del requerimiento.
CAPITULO IV
Extensión y acumulación
Artículo 42 Extensión de la revisión
1. La reclamación económico-administrativa somete a conocimiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión, hayan sido o no planteadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la propuesta de resolución será congruente con las peticiones formuladas por los mismos, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
2. En el ejercicio de dicha competencia el Tribunal Económico-Administrativo Foral:
- a) Confirmará el acto impugnado si es conforme a Derecho.
- b) Lo anulará total o parcialmente cuando se halle incurso en infracciones de ordenamiento jurídico.
- c) Formulará todas las declaraciones de derechos y obligaciones que procedan y ordenará a los órganos de gestión que dicten otro u otros actos administrativos con arreglo a las bases que se establezcan en la propuesta de resolución de la reclamación.
3. Si el Tribunal estima pertinente examinar y resolver, según lo dispuesto anteriormente, cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento y les concederá un plazo de quince días para que formulen alegaciones.
Artículo 43 Acumulación por los interesados
1. La reclamación económico-administrativa se referirá a un solo acto administrativo, salvo lo dispuesto en el siguiente apartado.
2. Podrá formularse reclamación que comprenda dos o más actos administrativos cuando en los mismos concurran alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Que emanen del mismo órgano de gestión, en virtud de un mismo documento o expediente y provengan los actos de una misma causa.
- b) Que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o en su impugnación se haga uso de las mismas excepciones o exista entre ellos cualquier conexión directa, aunque procedan de distinto documento o expediente.
Artículo 44 Acumulación por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra
1. Los vocales del Tribunal Económico-Administrativo Foral ante los que se tramite dos o más reclamaciones podrán, a petición de los interesados o de oficio, decretar la acumulación de las actuaciones siempre que se den los requisitos fijados por los artículos 41.1 y 43 del presente Reglamento para la admisión de reclamaciones colectivas o de reclamación comprensiva de dos o más actos administrativos.
2. Contra la providencia en que se decrete o deniegue la acumulación no procederá recurso alguno.
3. Cuando se acumulen dos o más reclamaciones iniciadas por separado, se suspenderá el curso del expediente que estuviere más próximo a su terminación hasta que los demás se hallen en el mismo estado.
CAPITULO V
Suspensión de la ejecución del acto impugnado
Artículo 45 Reglas generales sobre la suspensión del acto impugnado
1. La interposición de la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.
2. No obstante, el Tribunal Económico-Administrativo Foral, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se cause al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
- b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. A solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 46 de este Reglamento.
4. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Tribunal Económico-Administrativo Foral aprecie que al dictar el acto impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, podrá suspender la ejecución del acto sin necesidad de garantía.
5. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma de la reclamación económico-administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
Esta suspensión se aplicará automáticamente por el órgano que deba resolver, quien lo comunicará al Servicio de Recaudación, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite.
Las sanciones suspendidas devengarán los correspondientes intereses de demora conforme a las reglas generales, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa.
6. Cuando se hubiese suspendido la ejecución del acto impugnado con ocasión del recurso de reposición, la suspensión podrá mantenerse en la vía económico-administrativa, si así lo solicita el interesado y se cumplen los requisitos establecidos para ello.
7. Si la reclamación no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto o liquidación, la suspensión se referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada de tales conceptos, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentarios.
8. En su caso, la caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión. La garantía tendrá duración indefinida en tanto no se resuelva la reclamación y podrá extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa, en los términos que correspondan.
9. La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la sustanciación de la reclamación económico-administrativa, si bien, cuando no se solicite en el momento de interponer la reclamación sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento administrativo que se produzcan con posterioridad.
10. Los actos que denieguen la solicitud de suspensión habrán de ser motivados.
11. Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Foral que afecten a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados se comunicarán inmediatamente, incluso por medios telemáticos, al órgano que dictó el acto y al competente para la recaudación.
Igualmente se comunicará, en su caso, la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada y cualquier pronunciamiento administrativo o judicial que afecte a la ejecución del acto impugnado, del que tenga conocimiento el Tribunal.
12. Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía económico-administrativa los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.
13. Cuando se ingrese la deuda tributaria, por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 50.2.c) de la Ley Foral General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión.
14. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 de este Reglamento, la garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos los recargos, intereses y costas, así como los intereses devengados durante la suspensión, o cuando se acuerde la anulación del acto que dio lugar a la deuda.
Cuando en una liquidaciÍn se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, pero podrá ser sustituida por otra que cubra solamente la nueva deuda.
Artículo 46 Suspensión automática de los actos de contenido económico
1. Quedará automáticamente suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en que el interesado lo solicite y aporte garantía bastante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Foral General Tributaria y en las normas del presente artículo.
No obstante, cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida que el interesado haya de ingresar, se estará a lo que dispone el artículo 48 de este Reglamento.
2. La solicitud de suspensión, a la que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de la garantía constituida y copia de la reclamación económico-administrativa interpuesta y del acto recurrido en ella, se dirigirá al Servicio de Recaudación.
3. Si la solicitud acredita la existencia de la reclamación y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de tal solicitud.
Si la garantía aportada no es bastante por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo dispuesto en este artículo o por no reunir los requisitos necesarios para su eficacia, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos.
4. En el caso previsto en el segundo párrafo del apartado anterior, el Servicio de Recaudación resolverá expresamente sobre la suspensión, hasta cuyo momento no podrá proseguir la ejecución del acto administrativo impugnado.
La resolución anterior o, en su defecto, la solicitud del interesado se comunicará al Tribunal Económico-Administrativo Foral, que unirá la comunicación al expediente de reclamación.
5. La resolución por la que se deniegue la suspensión podrá ser objeto de recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral.
6. La garantía a constituir por el reclamante para obtener la suspensión automática se depositará para su custodia en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra emitiéndose el correspondiente documento de resguardo de depósito y deberá ser alguna de las siguientes:
- a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos. Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará certificado de inmovilización del saldo correspondiente a favor del órgano que dictó el acto.
- b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.
- c) Fianza personal y solidaria, para deudas inferiores a 500.000 pesetas.
Artículo 47 Suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de los actos de contenido económico
1. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser suspendida por el Tribunal Económico-Administrativo Foral, en los términos que establece el artículo 148 de la Ley Foral General Tributaria y en los apartados siguientes de este artículo.
2. La solicitud de suspensión se formulará en escrito separado de la reclamación que la motive.
3. El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal Económico-Administrativo Foral, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha.
4. En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica y, según proceda, descripción física, técnica, económica y contable de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones o ampliaciones.
Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado y, en especial, una valoración efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes referente a los bienes ofrecidos en garantía.
Cuando se ofreciesen varias garantías, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas.
Si no se indicase otra cosa, se entenderá que son concurrentes. Si se ofreciesen expresamente con carácter alternativo, se señalará el orden de preferencia. En defecto de dicho señalamiento, se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas.
Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna.
5. El Tribunal podrá solicitar del Servicio de Recaudación que informe sobre la suficiencia e idoneidad de las garantías ofrecidas. Este último podrá solicitar el asesoramiento de otros servicios técnicos de la Administración o contratar servicios externos, cuando dicha apreciación presente especial complejidad.
Asimismo, el Tribunal podrá solicitar informe sobre la suficiencia jurídica de la garantía ofrecida a los servicios jurídicos correspondientes.
6. El Tribunal Económico-Administrativo Foral dictará resolución motivada otorgando o denegando la suspensión, la cual será notificada al interesado y al órgano de recaudación.
7. La resolución que otorgue la suspensión detallará, en su caso, la garantía que deba ser constituida, el plazo y la forma de constituirla y el órgano de recaudación a cuya disposición debe quedar constituida y ante el que deberá acreditarse su constitución. En tal caso la resolución se dictará bajo condición suspensiva de que este último órgano dicte acuerdo expreso declarando conforme la garantía realmente constituida. La suspensión iniciará sus efectos el día de presentación de la solicitud correspondiente.
8. La resolución denegará la suspensión cuando no concurran los requisitos legales o no resulten acreditados o cuando, siendo necesarias, las garantías ofrecidas fuesen jurídica o económicamente insuficientes para asegurar la efectividad del acto de suspensión.
9. Si el Tribunal apreciase, en cualquier momento posterior al otorgamiento de la suspensión, que hay indicios suficientes para entender que ya no se reúnen los requisitos necesarios para la suspensión o que las garantías ofrecidas ya no aseguran la efectividad del acto objeto de suspensión, lo notificará al interesado concretando y motivando dichos indicios y su incidencia sobre la suspensión y concediéndole un plazo proporcionado no inferior a diez días para que presente alegaciones y los documentos acreditativos que estime oportuno. A la vista de todo lo actuado el Tribunal dictará acuerdo decidiendo según los casos:
- a) Archivar este trámite.
- b) Incorporar este trámite al expediente todavía pendiente de resolución al objeto de que sea tenido en cuenta para decidir sobre la denegación de la suspensión.
- c) Alzar la suspensión ya acordada.
- d) Acordar la modificación de las garantías aportadas o la constitución de otras nuevas en los términos del anterior apartado 7 advirtiendo que la no acreditación en plazo motivará acuerdo alzando la suspensión existente.
La suspensión quedará alzada desde el día en que se notifique el acuerdo respectivo. Cuando se alce la suspensión las garantías ya aportadas sólo se cancelarán tan pronto se acredite el ingreso de la deuda y de los intereses generados durante la misma.
Artículo 48 Suspensión de otros actos administrativos
1. El Tribunal Económico-Administrativo Foral, en los supuestos de impugnación de aquellos actos administrativos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, como los requerimientos administrativos para el suministro de información o para el cumplimiento de otros deberes de colaboración, podrá ordenar la suspensión de su ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Foral General Tributaria.
2. La tramitación y resolución del procedimiento se hará conforme a lo señalado en el artículo anterior. La resolución podrá ordenar la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.
CAPITULO VI
Procedimiento
SECCION 1
Iniciación
Artículo 49 Interposición reclamaciones económico-administrativas
La reclamación económico-administrativa se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrido o, en su caso, al de la desestimación tácita del recurso de reposición, debiendo ir dirigida al Tribunal Económico-Administrativo Foral, ante quien se considerará interpuesta.
Artículo 50 Lugar de presentación
El escrito de la reclamación económico-administrativa podrá presentarse en el Registro General del Gobierno de Navarra, en el Tribunal Económico-Administrativo Foral, ante el órgano que dictó el acto impugnado o en cualquiera de las dependencias y registros de los órganos habilitados para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones por las normas generales del procedimiento administrativo común.
Si el escrito se presentase ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste lo remitirá sin más trámite al Tribunal Económico-Administrativo Foral en el plazo máximo de quince días.
Artículo 51 Contenido de la reclamación económico-administrativa
1. El escrito de la reclamación económico-administrativa deberá expresar el nombre y apellidos del recurrente, su domicilio a efectos de notificaciones, así como el lugar y la fecha en los que se interpone. Deberá, asimismo, concretar el acto o acuerdo objeto de reclamación y ser firmado por el recurrente o por quien ostente su representación.
2. Expresará el escrito, de forma concisa y separada, los hechos que motivan la reclamación y los fundamentos legales en que se apoya, debiendo ir acompañado del acto recurrido y de cuantos documentos considere necesarios el reclamante para justificar los derechos invocados en la reclamación, formulando con claridad y precisión la petición correspondiente. En el mismo escrito el interesado podrá solicitar la puesta de manifiesto del expediente.
SECCION 2
Instrucción
Artículo 52 Subsanación de defectos
1. Cuando el primer escrito que se presente con cada reclamación económico-administrativa no reúna los requisitos exigidos por este Reglamento, el Secretario del Tribunal requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su reclamación, archivándose sin más trámite.
2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, el Secretario del Tribunal lo pondrá en conocimiento de su autor, requiriéndole para que en el plazo de diez días realice las actuaciones necesarias para subsanar el defecto u omisión de que adolezca. A los interesados que no cumplimenten dicho requerimiento se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente.
3. En ambos casos, el archivo de actuaciones y el decaimiento del derecho al trámite serán declarados mediante acuerdo del Presidente del Tribunal. Contra este acuerdo se podrá interponer cuestión incidental ante el propio Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra en el plazo de quince días. La propuesta de resolución relativa al incidente se adoptará en plazo de un mes desde su interposición.
Artículo 53 Reclamación del expediente o de las actuaciones
Recibida la reclamación económico-administrativa se recabará del órgano o dependencia que dictó el acto impugnado el expediente o las actuaciones habidas en relación con el mismo. El citado expediente contendrá todos los antecedentes, declaraciones y documentos que se tuvieron en cuenta para dictar el acto administrativo impugnado, así como el informe del órgano correspondiente, en su caso.
Artículo 54 Ausencia del expediente
Si el órgano o dependencia del que emanó el acto impugnado no remitiera al Tribunal el expediente o las actuaciones habidas, la reclamación económico-administrativa podrá ser resuelta a la vista de los antecedentes que aportase el interesado.
Artículo 55 Prueba. Solicitud de documentación e informes
1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y regirán las reglas generales del Derecho en cuanto a la carga de la prueba y su apreciación.
2. El Tribunal Económico-Administrativo Foral podrá solicitar la documentación complementaria, ya sea del interesado o de terceras personas, que estime conveniente para la resolución de la reclamación económico-administrativa. De no atenderse en el plazo de cinco días esta solicitud, la reclamación económico-administrativa se resolverá con el examen de la ya existente. La documentación presentada se remitirá al interesado para que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente en defensa de sus intereses.
3. Asimismo, podrá recabar del órgano o dependencia que dictó el acto impugnado, de la Administración de la Comunidad Foral y de otros organismos públicos, los antecedentes, informes técnicos o actuaciones que considere necesarios para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 56 Solicitud de informe en las reclamaciones sobre actas en conformidad
Cuando la reclamación se refiera a las liquidaciones derivadas de actas suscritas en conformidad instruidas por la Inspección Tributaria, el Tribunal remitirá la citada reclamación al Servicio de Inspección Tributaria, al objeto de que el Director del Servicio emita el correspondiente informe ampliatorio en el plazo de dos meses, pudiendo este último recabar de los interesados los antecedentes, documentación y libros previamente examinados que sean precisos para fundamentar su informe. El citado informe ampliatorio que se pondrá en conocimiento de los interesados para que en el plazo de quince días aleguen lo que estimen conveniente.
Del mismo modo se procederá en el supuesto de que la reclamación se refiera a los actos derivados de la instrucción de expedientes sancionadores, cuando el interesado hubiera prestado su conformidad a la propuesta del órgano competente.
SECCION 3
Terminación
Artículo 57 Propuesta de resolución
1. La reclamación económico-administrativa, cuya duración máxima será de un año, terminará mediante propuesta de resolución que contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:
- a) Inadmisión de la reclamación.
- b) Estimación total o parcial de la reclamación, declarando no ser conforme a derecho y anulando total o parcialmente el acto reclamado. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación.
- c) Desestimación de la reclamación.
- d) Archivo de actuaciones por haber quedado satisfechas las pretensiones del reclamante, por desistimiento o renuncia del interesado o por otros motivos de naturaleza análoga.
2. Las propuestas de resolución dictadas habrán de contener los fundamentos de hecho y de derecho del fallo o parte dispositiva, en las que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por los mismos. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la propuesta de resolución será congruente con las peticiones formuladas por los interesados, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.
3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al que deba entenderse desestimada.
4. Si como consecuencia de la estimación total o parcial de la reclamación hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso, en la cuantía establecida en el artículo 50.2.c) de la Ley Foral ceneral Tributaria.
Artículo 58 Inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa
1. La propuesta de resolución declarará la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa en los siguientes casos:
- a) Cuando el Tribunal Económico-Administrativo Foral carezca de competencia.
- b) Cuando no concurran los requisitos de capacidad o legitimación.
- c) Cuando se interpongan contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y contra los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
- d) Cuando recayere sobre cosa juzgada.
- e) Cuando haya transcurrido el plazo para la interposición de la reclamación.
- f) Cuando conste que el recurrente haya interpuesto el recurso potestativo de reposición, sin perjuicio de que pueda plantearse la reclamación económico-administrativa contra la resolución expresa o presunta de aquél. En este caso deberá el órgano que dictó el acto impugnado comunicar de inmediato al Tribunal Económico-Administrativo Foral la interposición de dicho recurso de reposición.
- g) Cuando la reclamación económico-administrativa tenga por objeto actos no susceptibles de impugnación.
2. El Tribunal Económico-Administrativo Foral inadmitirá la reclamación económico-administrativa sin más trámites cuando del escrito de interposición y documentación acompañada se desprenda de modo inequívoco y manifiesto que carece de competencia o el acto no es susceptible de impugnación.
Artículo 59 Otras formas de terminación
Asimismo pondrán fin al procedimiento económico-administrativo:
- a) La renuncia al derecho en que se funda la reclamación.
- b) El desistimiento de la reclamación económico-administrativa por cualquier medio que permita su constancia y en cualquier momento del procedimiento.
- c) La caducidad de la instancia.
- d) El reconocimiento administrativo de la pretensión objeto de la reclamación.
Artículo 60 Notificaciones
Todos los actos que afecten directamente a los interesados o pongan término a una reclamación económico-administrativa serán notificados en la forma y plazos establecidos en el artículo 99 de la Ley Foral General Tributaria.
Artículo 61 Ejecución de los acuerdos del Gobierno de Navarra
1. Los acuerdos se ejecutarán ajustándose exactamente a sus pronunciamientos.
2. Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes.
3. Si el acto de ejecución plantease cuestiones no resueltas podrá impugnarse, respecto de tales cuestiones nuevas, en vía económico-administrativa.