Decreto Foral 178/2001, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del recurso de reposición y de las impugnaciones económico-administrativas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
- Órgano DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BON núm. 102 de 22 de Agosto de 2001
- Vigencia desde 23 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 23 de Agosto de 2001 hasta 16 de Enero de 2004
TITULO IV
Reembolso del coste de las garantías y reducción proporcional de las mismas
CAPITULO I
Alcance del reembolso
Artículo 63 Ambito
La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.
A estos efectos, estará obligado a efectuar dicho reembolso el Departamento u Organismo Autónomo de la Administración de la Comunidad Foral que hubiese dictado el acto de liquidación de la deuda cuya improcedencia se declara.
El reembolso de los costes de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de las deudas tributarias alcanzará a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación, en los términos previstos en el presente Título.
Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.
El procedimiento previsto en el presente Título se limitará al reembolso de los costes anteriormente indicados, si bien, el obligado tributario que lo estime procedente podrá instar, con relación a otros costes o conceptos distintos, el procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando se den las circunstancias previstas para ello.
Artículo 64 Garantías objeto de reembolso
A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, el derecho al reembolso contemplado en el presente Título alcanzará a las garantías que, prestadas de conformidad con la normativa vigente, hayan sido aceptadas para la suspensión de la ejecución de deudas tributarias y que, a continuación, se mencionan:
Artículo 65 Determinación del coste de las garantías prestadas
1. A efectos de proceder a su reembolso, el coste de las garantías antes mencionadas incluirá las siguientes cantidades:
- a) En los avales, las efectivamente satisfechas a la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca en concepto de comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación del aval, devengados hasta los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución o sentencia.
-
b) En las hipotecas y prendas mencionadas en el artículo anterior:
- 1.º Los gastos derivados de la intervención de fedatario público.
- 2.º Los gastos registrales.
- 3.º Los impuestos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación.
- 4.º Los gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía a que se refiere el artículo 47.4 de este Reglamento.
- c) En los depósitos en dinero efectivo constituidos de acuerdo con la normativa aplicable, el interés legal correspondiente a las cantidades depositadas, por el período comprendido entre la fecha o fechas de constitución del depósito y los treinta días siguientes a la notificación al interesado de la correspondiente resolución o sentencia.
- d) Cuando se hubieran aceptado por la Administración tributaria o los tribunales garantías distintas de las anteriores, exclusivamente los costes acreditados en que se hubiera incurrido de manera directa para su formalización, mantenimiento y cancelación.
2. En los supuestos de que la Administración, por causa imputable a la misma, no hubiera devuelto o cancelado la garantía en los plazos anteriormente indicados, dichos plazos se ampliarán hasta que la orden de devolución o cancelación se produzca.
CAPITULO II
Procedimiento para el reembolso del coste de las garantías aportadas
Artículo 66 Organos competentes
1. Será órgano competente para acordar el reembolso del coste de las garantías aportadas para la suspensión de deudas tributarias liquidadas por el Departamento de Economía y Hacienda, el Director del Servicio de Recaudación.
A estos efectos, será órgano competente para la tramitación del procedimiento y para elevar la propuesta de resolución al Director del Servicio de Recaudación, el Jefe de la Sección de Procedimientos Especiales.
2. Cuando el reembolso del coste de garantías tenga su origen en la suspensión de deudas tributarias liquidadas por otros Departamentos u Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Foral, serán competentes los correspondientes órganos liquidadores tanto para acordar el reembolso como para proceder a su tramitación.
Artículo 67 Iniciación
1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado mediante escrito que éste deberá dirigir al órgano competente para su tramitación de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, haciendo costar las siguientes circunstancias:
- a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como domicilio a efectos de notificaciones.
- b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
- c) Lugar y fecha.
- d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresa por cualquier medio.
- e) Organo al que se dirige.
2. A la solicitud de reembolso se acompañarán los siguientes datos o documentos:
- a) Copia de la resolución, administrativa o judicial, por la que se declare improcedente total o parcialmente el acto administrativo cuya ejecución se suspendió, con mención de su firmeza.
- b) Acreditación del importe a que ascendió el coste de las garantías cuyo reembolso se solicita. En el supuesto de avales, deberá aportarse certificado expedido por la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca concedente del aval, haciendo constar las cantidades satisfechas a la misma por la concesión, mantenimiento y cancelación del aval, con expresión de la cantidad avalada, así como copia del aval presentado. En relación con el resto de garantías a que se refiere el artículo 64 del presente Reglamento, deberá acreditarse el pago efectivo de los gastos mencionados en las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 65 del presente Reglamento, así como la fecha de constitución del depósito a que se refiere la letra c) del mismo precepto.
- c) Declaración expresiva del medio elegido por el que haya de efectuarse el reembolso, pudiendo optar por:
Artículo 68 Instrucción
1. El órgano que instruya el procedimiento podrá llevar a cabo cuantas actuaciones resulten necesarias para comprobar la procedencia del reembolso que se solicita, pudiendo requerir los informes o actuaciones que juzgue necesarios.
2. Si el escrito de solicitud no incluyera los datos expresados en el apartado 1 del artículo anterior o no adjuntara la documentación prevista en las letras b) y c) del apartado 2 del mismo, el órgano competente en la tramitación requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose la misma. No obstante, si el interesado solicitara de la Administración que declarase haberse producido dicho desistimiento, ésta quedará obligada a resolver sobre tal solicitud.
3. El plazo de subsanación previsto en el apartado anterior podrá ser ampliado a petición del interesado o a iniciativa del órgano instructor, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
4. Finalizadas las actuaciones, el órgano instructor, antes de redactar la propuesta de resolución, dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que considere conveniente a su derecho.
No obstante, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 86 de la Ley Foral General Tributaria, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni hayan de ser tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Artículo 69 Resolución
1. El órgano competente dictará resolución y la notificará en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que el escrito de solicitud del interesado haya tenido entrada en las dependencias de la Administración.
2. Cuando en virtud de los actos de instrucción desarrollados resulte procedente el reembolso del coste de la garantía aportada, se acordará el reembolso de las cantidades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 67 de este Reglamento, en cuanto hayan quedado debidamente acreditadas y correspondan a la suspensión de la deuda declarada total o parcialmente improcedente.
En caso de estimación parcial, el reembolso alcanzará sólo al importe del coste que corresponda a la parte de la deuda que sea declarada improcedente.
3. Transcurrido el plazo para dictar resolución sin que ésta se haya dictado, se podrá entender desestimada la solicitud, a efectos de interponer contra la resolución presunta el correspondiente recurso o reclamación. La resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna con el sentido del silencio.
4. La resolución que ponga fin a este procedimiento será reclamable en vía económico-administrativa, previo el recurso de reposición si el interesado decidiera interponerlo.
Artículo 70 Ejecución
Dictada la resolución por la que se reconoce el derecho al reembolso del coste de la garantía aportada, se expedirá, en un plazo máximo de quince días a contar desde dicha resolución, el oportuno mandamiento de pago en favor de la persona o entidad acreedora, en la forma de pago elegida por ésta, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 67 del presente Reglamento.
CAPITULO III
Reducción proporcional de garantías
Artículo 71 Reducción proporcional de garantías
En los supuestos de estimación parcial del recurso o reclamación interpuestos y hasta que la sentencia o resolución administrativa adquiera firmeza, el contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a la reducción proporcional de la garantía aportada, si bien la garantía anterior seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, manteniendo su vigencia hasta la formalización de la nueva garantía que cubra el importe de la deuda subsistente.
A los solos efectos de la reducción o sustitución de las garantías aportadas, el órgano gestor practicará, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de presentación de la solicitud del interesado, la liquidación que hubiera resultado de la resolución del correspondiente recurso o reclamación, la cual servirá para determinar el importe de la reducción procedente y, en consecuencia, de la garantía que debe quedar subsistente.
Serán órganos competentes para proceder a la sustitución de la garantía los órganos que en su momento acordaron la suspensión.