Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra
- Órgano DIPUTACION FORAL DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 96 de 09 de Agosto de 2002
- Vigencia desde 10 de Agosto de 2002. Revisión vigente desde 10 de Agosto de 2002 hasta 31 de Diciembre de 2009
TITULO III
Beneficios
Artículo 15 Situaciones de preferencia
1. Los titulares de explotaciones prioritarias tendrán un trato preferente en los siguientes supuestos:
- a) En cualquier ayuda establecida o que se pueda establecer con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.
- b) En las contrataciones de seguros agrarios subvencionados con fondos públicos.
- c) En las ayudas incluidas en los programas de ordenación de producciones agrarias o de ámbito territorial específico, siempre que ello sea compatible con las finalidades de dichos programas.
- d) En la asignación de cuotas o derechos constituidos en aplicación o desarrollo de la normativa reguladora de las correspondientes organizaciones comunes de mercado, siempre en concordancia con las condiciones establecidas al efecto en dichas normas, cuando las cuotas o derechos que se asignen se hayan adquirido, en todo o en parte, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra y corresponda a la Administración de la Comunidad Foral su asignación.
- e) En las ayudas que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra tenga establecidas o pueda establecer para conseguir los objetivos definidos en la letra c) del artículo 3 y en el acceso al fondo de tierras previsto en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 18/1994, de 9 de diciembre, de Reforma de las Infraestructuras Agrícolas.
2. Las anteriores situaciones de preferencia estarán condicionadas a que la explotación no pierda la condición de prioritaria por la aplicación de medidas consideradas en el apartado anterior y se harán extensivas a los titulares de explotaciones que, mediante la aplicación de estas medidas, alcancen la condición de prioritarias.
Artículo 16 Préstamos
Quedarán exentas por el concepto de "actos jurídicos documentados", a que se refiere el apartado 2 del artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 26 de abril de 1999, las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución, modificación o cance- lación de préstamos hipotecarios sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando los mismos se concedan a los titulares de explotaciones prioritarias para la realización de planes de mejora, a los titulares de explotaciones que no siendo prioritarias alcancen dicha consideración mediante adquisiciones financiadas con esos préstamos y a los agricultores jóvenes para facilitar su primera instalación de una explotación agraria.
Artículo 17 Transmisión íntegra de la explotación
1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria en su integridad, a favor o por el titular de otra explotación que sea prioritaria o que alcance esta consideración como consecuencia de la adquisición, gozará de exención del Impuesto que grave la transmisión o la adquisición de la explotación o de sus elementos integrantes, siempre que, como consecuencia de dicha transmisión, no se altere la condición de prioritaria de la explotación del adquirente.
La transmisión de la explotación deberá realizarse en escritura pública.
A los efectos indicados en el primer párrafo de este apartado, se entenderá que hay transmisión de una explotación agraria en su integridad aun cuando se excluya la vivienda.
2. Para que proceda dicha exención se hará constar, en la escritura pública de adquisición y en el Registro de la Propiedad, si las fincas transmitidas estuviesen inscritas en el mismo, que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificarse previamente el pago del Impuesto correspondiente que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención practicada, así como los intereses de demora, excepción hecha de los supuestos de fuerza mayor, fallecimiento, invalidez, cese del titular en el ejercicio de la actividad por jubilación a causa de la edad o cualquier otro supuesto que se determine reglamentariamente.
Artículo 18 Transmisión para completar una explotación bajo una sola linde
1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de fincas rústicas, que se realice para completar bajo una sola linde la superficie suficiente para constituir una explotación prioritaria, estará exenta del Impuesto que grave la transmisión o adquisición, siempre que en el documento público se haga constar la indivisibilidad de la finca resultante durante el plazo de cinco años, salvo en los supuestos establecidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Cuando la transmisión o adquisición de los terrenos se realice por los titulares de explotaciones agrarias con la pretensión de completar bajo una sola linde el 50 por 100, al menos, de la superficie de una explotación cuya renta unitaria de trabajo esté dentro de los límites establecidos en esta Ley Foral, a efectos de concesión de beneficios fiscales para las explotaciones prioritarias, se aplicará una reducción del 50 por 100 en la base imponible del Impuesto que grave la transmisión o adquisición. La aplicación de la reducción estará sujeta a las mismas exigencias de indivisibilidad y documento público de adquisición señaladas en el apartado anterior.
Artículo 19 Transmisión parcial de explotaciones y de fincas rústicas
1. En la transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una finca rústica o de parte de una explotación agraria, en favor de un titular de explotación prioritaria que no pierda o que alcance esta condición como consecuencia de la adquisición, se aplicará la exención del Impuesto que grave la transmisión o adquisición.
2. Para la aplicación del beneficio deberá realizarse la transmisión en escritura pública, y será de aplicación lo establecido en el apartado 2 del artículo 17 de esta Ley Foral.
3. En el caso de que dentro de la transmisión o adquisición a la que se refiere el apartado 1 se transmitan o adquieran conjuntamente derechos o cuotas de producción derivados de la Política Agraria Común, se aplicarán los mismos beneficios que se establecen en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 20 Permutas de fincas rústicas
Estarán exentas en el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o en el Impuesto sobre el Valor Añadido, las permutas voluntarias de fincas rústicas autorizadas por el Departamento de agricultura, Ganadería y Alimentación, siempre que, al menos, uno de los permutantes sea titular de una explotación agraria prioritaria y la permuta, que deberá realizarse en escritura pública, tenga alguna de las siguientes finalidades:
- a) Eliminar parcelas enclavadas, entendiéndose por tales las así consideradas en la legislación general de reforma y desarrollo agrario.
- b) Suprimir servidumbres de paso.
- c) Reestructurar las explotaciones agrarias, incluyendo en este supuesto las permutas múltiples que se produzcan para realizar una concentración parcelaria de carácter privado.
- d) Acercar las fincas permutadas a la finca en que esté situada la vivienda del titular de la explotación, permutándolas por otras que sean colindantes a la misma, o bien acercar las fincas a las colindantes con aquellas que constituyan la superficie mayoritaria de la explotación.
Artículo 21 Inscripción registral
Los expedientes de dominio, actas de notoriedad y cualquier otro procedimiento para inmatricular o para reanudar el tracto registral interrumpido en el Registro de la Propiedad de las fincas integradas en una explotación prioritaria o de las que con su integración permitan constituirla, gozarán de exención del concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo 22 Beneficios fiscales especiales de las explotaciones asociativas prioritarias
1. Gozarán de libertad de amortización los elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a la realización de sus actividades agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.
2. Para las explotaciones asociativas prioritarias que sean cooperativas agrarias especialmente protegidas según la Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, la bonificación de la cuota íntegra en el Impuesto sobre Sociedades, prevista en el artículo 28.2 de la misma, será del 80 por 100.
3. Para las explotaciones asociativas prioritarias que sean Sociedades Agrarias de Transformación y tributen en el Impuesto sobre Sociedades, la bonificación en la cuota íntegra en el Impuesto sobre Sociedades será del 50 por 100.
Artículo 23 Beneficios fiscales especiales de los agricultores jóvenes
Además de los beneficios fiscales previstos en los artículos 16, 17 y 19 de esta Ley Foral, los agricultores jóvenes gozarán de los siguientes:
- 1. La transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, inter vivos o mortis causa, del pleno dominio o del usufructo vitalicio de una explotación agraria o parte de la misma o de una finca rústica, en favor de un agricultor joven para su primera instalación en una explotación prioritaria, estará exenta del Impuesto que grave la transmisión o adquisición de que se trate.
-
2. Los agricultores jóvenes que determinen el rendimiento neto de su actividad mediante el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán reducir el correspondiente a su actividad agraria en un 50 por 100 en los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación prioritaria, realizada al amparo de lo previsto en el artículo 10 de esta Ley Foral, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación.
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan el régimen de estimación objetiva.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los beneficios fiscales previstos en los artículos 16 a 23 de esta Ley Foral sólo serán de aplicación de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Segunda
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, y a efectos de su inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se comunicarán periódicamente a ese Ministerio las explotaciones agrarias de Navarra que hayan sido clasificadas como prioritarias, así como sus modificaciones.
Tercera
De conformidad con los artículos 11.2, letras a) y b), y 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la información referida a datos de carácter personal objeto de tratamiento y existente en los ficheros del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ser cedida, sin necesidad de consentimiento del interesado, a favor de otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de la Administración del Estado y de las Administraciones Públicas de Navarra, para el ejercicio de competencias públicas de éstos atribuidas por el ordenamiento jurídico.
En la petición que dirijan al efecto al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, las Administraciones Públicas solicitantes harán constar la finalidad concreta de la aplicación de la información solicitada.
Las Administraciones Públicas cesionarias de la información facilitada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información y salvaguardar en todo momento el derecho al honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio de los derechos de éstas, y no podrán ceder la información a terceros, incurriendo, en caso contrario, en las responsabilidades que puedan derivarse de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta el 31 de diciembre de 1998 podrán tener la consideración de prioritarias aquellas explotaciones agrarias familiares cuya renta unitaria de trabajo sea superior al 30 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, tengan la posibilidad de ocupar, al menos, media unidad de trabajo agrario y reúnan los restantes requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ley Foral.
Segunda
1. Los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto hasta el 23 de diciembre de 2002, derivados de transmisiones de fincas rústicas o explotaciones agrarias, quedarán incluidos en el rendimiento neto resultante de la aplicación del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la cuantía que se establezca reglamentariamente y siempre que el período de permanencia de los activos en el patrimonio del sujeto pasivo haya sido, como mínimo, de cinco años.
2. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior exigirá que las fincas rústicas o explotaciones agrarias transmitidas se destinen por el adquiriente a la constitución o consolidación de explotaciones prioritarias o sean adquiridas por las Administraciones Públicas para su integración en bancos de tierras u órganos similares, o por razones de protección del medio natural.
3. Reglamentariamente el Gobierno de Navarra desarrollará los requisitos que deben cumplir tanto los transmitentes como los adquirientes para la aplicación de lo dispuesto en esta disposición.
Tercera
Las nuevas condiciones exigidas en el artículo 3 de esta Ley Foral, para ser agricultor a título principal y joven agricultor serán de aplicación a todas las nuevas solicitudes de ayudas que se presenten a partir del 18 de diciembre de 2001, en cuya normativa reguladora se exija o se haya exigido la calidad de agricultor a título principal o de joven agricultor para ser beneficiario.
Cuarta
1. A partir del 18 de diciembre de 2001 no podrán calificarse como prioritarias aquellas nuevas solicitudes referidas a explotaciones agrarias familiares o asociativas que no cumplan, respectivamente, los requisitos establecidos en la nueva redacción dada a los artículos 10, 11 y, en su caso, 12.
2. Las sociedades inscritas en el Registro de Explotaciones agrarias de Navarra que antes del 18 de diciembre de 2002 no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12, perderán automáticamente su condición de prioritarias, sin que, en consecuencia, puedan ser, desde dicha fecha, beneficiarias de ayudas públicas establecidas por la normativa agraria, financiadas en todo o parte por la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición transitoria quinta introducida por el número 5 de la disposición adicional décima séptima de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2017, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el año 2018 («B.O.N.» 30 diciembre).
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.