Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 80 de 30 de Junio de 2008
- Vigencia desde 01 de Julio de 2008. Revisión vigente desde 01 de Julio de 2008 hasta 17 de Noviembre de 2008
TÍTULO IV
Cuota tributaria
CAPÍTULO I
Cuota íntegra
Artículo 58 Cuota íntegra
La cuota íntegra del impuesto se obtendrá por la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de esta Ley Foral.
Artículo 59 Gravamen de la base liquidable general
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
BASE LIQUIDABLE HASTA (EUROS) | CUOTA ÍNTEGRA (EUROS) | RESTO BASE HASTA (EUROS) | TIPO APLICABLE PORCENTAJE |
- | - | 3.672 | 13 |
3.672 | 477,36 | 4.488 | 22 |
8.160 | 1.464,72 | 8.670 | 25 |
16.830 | 3.632,22 | 12.750 | 28 |
29.580 | 7.202,22 | 14.790 | 36 |
44.370 | 12.526,62 | Resto | 42 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Los sujetos pasivos que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el apartado 1 separadamente al importe total de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.
Artículo 60 Gravamen de la base liquidable especial del ahorro
La base liquidable especial del ahorro se gravará al tipo del 15 por 100.
CAPÍTULO II
Cuota líquida
Artículo 61 Cuota líquida
La cuota líquida del impuesto se obtendrá practicando en la íntegra las deducciones que procedan de las previstas en el artículo siguiente, sin que en ningún caso pueda resultar negativa.
Artículo 62 Deducciones de la cuota
1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
-
a)
El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual en territorio español del sujeto pasivo. La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales.
A partir de: 1 enero 2011
Párrafo 1.º de la letra a) del artículo 62.1 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado doce del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Efectos / Aplicación: 1 enero 2011
La deducción practicada exigirá:
- 1.º Que la vivienda sea la residencia habitual del sujeto pasivo durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del sujeto pasivo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
-
2.º Que el sujeto pasivo habite la vivienda de manera efectiva y con carácter permanente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, si el sujeto pasivo disfruta de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, el mencionado plazo comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el mismo.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización o disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. A partir de: 1 enero 2011 Párrafo 2.º de la letra a) del artículo 62.1 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2010, por el apartado trece del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 enero 2010
En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
A estos efectos, se entenderá por rehabilitación:
- a') La que cumpla las condiciones que sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano sean exigibles legalmente y se acrediten mediante la oportuna certificación expedida por el organismo competente.
-
b') La obra que tenga por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de la estructura, fachada o cubierta y otras análogas, siempre que el coste global de las obras exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si ésta se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la vivienda antes de su rehabilitación.A partir de: 18 noviembre 2008Subletra b') de la letra a) del artículo 62.1 redactada, con efectos de 1 de enero de 2009, por el número 1 del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2008, 6 noviembre, de medidas para la reactivación de la economía de Navarra 2009-2011 («B.O.N.» 17 noviembre).
-
b) La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.
La base de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de la base correspondiente a las deducciones practicadas en cuota por vivienda habitual anterior, así como en el importe del incremento de patrimonio exento por reinversión en la nueva vivienda habitual. A efectos de realizar la minoración el sujeto pasivo no podrá efectuar deducción en la cuota por adquisición de la nueva vivienda habitual mientras las cantidades satisfechas por la misma no superen los importes mencionados anteriormente.
-
c) El importe total de las bases correspondientes a las deducciones por adquisición o rehabilitación de la vivienda o viviendas habituales no podrá exceder de 90.150 euros para el conjunto de los períodos impositivos del sujeto pasivo.A partir de: 1 enero 2011Letra c) del número 1 del artículo 62 redactada, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por el apartado quince del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2010, 28 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2011
- d) A los efectos de lo dispuesto en este apartado, las bases correspondientes a deducciones practicadas por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en los períodos impositivos en los que se haya tributado por declaración conjunta se considerarán practicadas por los sujetos pasivos que generaron el derecho a la deducción.
- e) A los efectos de esta deducción, cuando el régimen económico matrimonial sea el de conquistas o gananciales, las cantidades satisfechas durante el matrimonio, a las que se refiere la letra b) de este apartado, se presumirá que se han efectuado con fondos de la sociedad de conquistas o gananciales, correspondiendo la deducción a cada cónyuge en proporción a su participación en la citada sociedad.
-
f) También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los sujetos pasivos que efectúen obras e instalaciones de adecuación en ella, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:
- a') Las obras e instalaciones de adecuación habrán de ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
- b') Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del sujeto pasivo, por razón de la minusvalía del propio sujeto pasivo, de su cónyuge, pareja estable o de un pariente, en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que convivan con él.
-
c') La vivienda ha de estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra b') anterior, a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda el hecho de que la anterior resulte inadecuada en razón de la minusvalía.
- d') Tratándose de obras de modificación de aquellos elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción, además del sujeto pasivo a que se refiere la letra b') anterior, los sujetos pasivos que sean copropietarios del inmueble en que se encuentre la vivienda.
- g) En el supuesto de unidades familiares en las que estén integrados dos o más hijos el porcentaje señalado en la letra a) será del 18 por 100. Dicho porcentaje será del 30 por 100 cuando se trate de la vivienda habitual de familias numerosas que, a 31 de diciembre, tengan esa condición, según lo establecido en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas.
-
A partir de: 1 enero 2013Letra h) del número 1 del artículo 62 introducida, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el apartado ocho del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2012, 26 diciembre, de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
2. Deducción por alquiler de vivienda.
El 15 por 100, con un máximo de 900 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el sujeto pasivo por el alquiler de la vivienda que constituya su domicilio habitual, siempre que concurran los siguientes requisitos: A partir de: 1 enero 2013 Párrafo 1.º del número 2 del artículo 62 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2013, por el apartado nueve del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 22/2012, 26 diciembre, de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.N.» 31 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 enero 2013
- - Que el sujeto pasivo no tenga rentas superiores, excluidas las exentas, a 30.000 euros en el periodo impositivo.
- - Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de las rentas del periodo impositivo correspondientes al sujeto pasivo, excluidas las exentas.
Número 2 del artículo 62 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2018, por el número veintitrés del artículo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).
3. Deducciones en actividades empresariales y profesionales.
A los sujetos pasivos de este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial y a la creación de empleo establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades como deducciones en la cuota, con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de la deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto de Sociedades. A partir de: 1 enero 2017 Primer párrafo del número 3 del artículo 62 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el número veintitrés del artículo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 enero 2017
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezcan reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado régimen.
4. Deducciones por donaciones.
Las previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del Régimen tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio.
5. Deducción por trabajo.
1.º Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir la siguiente cantidad:
- a) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.100 euros: 850 euros.
- b) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 9.100,01 y 10.600 euros: 850 euros menos el resultado de multiplicar por 0,1 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 9.100.
- c) Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 10.600 euros: 700 euros.
2.º Para los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, la deducción a que se refiere el número anterior será de 1.500 euros. La deducción será de 3.000 euros para los que tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
3.º El importe de la deducción prevista en este apartado 5 no podrá exceder del resultante de aplicar la escala del artículo 59.1 de esta Ley Foral a los rendimientos netos del trabajo.
6. Deducción por bienes de interés cultural.
- a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural, de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica sobre la materia.
- b) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente deducibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.
7.
Deducción por aportaciones a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas o al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo.
A partir de: 1 enero 2016
Las aportaciones dinerarias a los fondos propios de las sociedades de promoción de empresas o al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo darán derecho a una deducción en la cuota íntegra, la cual se practicará en los términos y condiciones establecidos, respectivamente, en el número 4 del artículo 167 y en el número 10 del artículo 110 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. A partir de: 1 enero 2016 Párrafo primero del número 7 del artículo 62 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el número treinta del artículo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 23/2015, 28 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre). Efectos / Aplicación: 1 enero 2016
La aplicación de la deducción por aportaciones al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo estará condicionada a su autorización expresa por parte del Departamento de Economía y Hacienda, previa solicitud de las entidades de capital-riesgo.
8. Deducción por arrendamientos que no disfruten del derecho a revisión de renta.
Los arrendadores que no disfruten del derecho a revisión de renta tendrán derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 4.º de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre, de modificación de varios impuestos, mientras se mantenga su vigencia y se cumplan los requisitos y condiciones exigidos.
9. Deducción por adquisición o acondicionamiento de inmuebles destinados al alojamiento de temporeros y sus familiares.
Los sujetos pasivos de este Impuesto tendrán derecho a practicar una deducción del 20 por 100 de las cantidades que se satisfagan por la adquisición o por el acondicionamiento de inmuebles destinados al alojamiento de temporeros y sus familiares. Esta deducción se aplicará en el supuesto de que los inmuebles estén incluidos a nombre del sujeto pasivo en la red de viviendas y alojamientos para trabajadores temporales del sector agropecuario regulada en el Decreto Foral 192/2000, de 22 de mayo, por el que se crea una red de alojamientos para los trabajadores temporales del sector agropecuario.
Los sujetos pasivos devengarán el derecho a la deducción en el ejercicio en que adquieran los inmuebles o finalicen las obras de acondicionamiento. No obstante, la aplicación de la deducción se dividirá por cuartas e iguales partes en el período impositivo en el que se produjo ese devengo y en los tres siguientes. La práctica de la deducción, por cuartas e iguales partes, solamente procederá en los períodos impositivos en que tenga lugar efectivamente el alojamiento de temporeros en los citados inmuebles.
A tales efectos, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente emitirá un certificado anual que acredite la inscripción del inmueble en la red a nombre del sujeto pasivo, el alojamiento efectivo de temporeros en dicho inmueble y, en su caso, el importe de la subvención concedida por las obras realizadas en el mismo.
Número 13 del artículo 62 introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2017, por el número veintiséis del artículo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Número 14 del artículo 62 introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2017, por el número veintiséis del artículo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).
Artículo 63 Justificación documental
Las deducciones a que se refiere el artículo anterior habrán de justificarse en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 64 Límites de determinadas deducciones
1. La base de la deducción por donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 no podrá exceder del 20 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
2. Los límites de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 7 del artículo 62 se aplicarán conjuntamente sobre la cuota líquida determinada según lo establecido en el artículo 61.
3. La base de la deducción por bienes de interés cultural a que se refiere el apartado 6 del artículo 62 no podrá exceder del 20 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
Artículo 65 Comprobación de la situación patrimonial
La aplicación de las deducciones a que se refieren los apartados 1 y 6.a) del artículo 62 requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo.
CAPÍTULO III
Cuota diferencial
Artículo 66 Cuota diferencial
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida del Impuesto en los siguientes importes:
- a) La deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo siguiente.
- b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley Foral y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
- c) Las deducciones a que se refiere el apartado 8 del artículo 51 de esta Ley Foral.
- d) Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 80 de esta Ley Foral, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
- e) Las retenciones a que se refiere el apartado 10 del artículo 80 de esta Ley Foral.
- f) Las cuotas municipales satisfechas por el Impuesto sobre Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en sus justos términos y mientras la misma mantenga su vigencia.
Artículo 67 Deducción por doble imposición internacional
1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo figuren rendimientos, o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá de la cuota líquida la menor de las cantidades siguientes:
- a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o incrementos de patrimonio.
- b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable calculada por aplicación de la pertinente normativa interna y correspondiente a las rentas gravadas en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte general de la base liquidable del período impositivo y el que corresponda a las rentas a integrarse en la parte especial del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 60 bis de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Número 3 del artículo 67 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2017, por el número veintinueve del artículo primero de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2017, de 27 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre)
Artículo 68 Deducción por pensiones de viudedad
1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad que tengan derecho a los complementos a que se refiere el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate y el salario mínimo interprofesional, computados anualmente en ambos casos.
A efectos del cálculo de la deducción establecida en el párrafo anterior, cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el período impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de viudedad durante el período impositivo.
Se podrá solicitar del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.
2. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superiores a las cuantías mínimas fijadas para la clase de pensión de que se trate e inferiores al salario mínimo interprofesional, podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del citado salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.
Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el período impositivo otras rentas, distintas de la pensión de viudedad, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.
La deducción regulada en este apartado no podrá abonarse de forma anticipada.
Cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el período impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.
3. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (S.O.V.I.) podrán practicar una deducción adicional por la diferencia entre las cuantías de la pensión percibida y del salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.
Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de la pensión de viudedad, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.
Se podrá solicitar del Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte el abono de esta deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará la deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.
Cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.
Artículo 68 redactado por el número cuatro de la disposición final quinta de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada («B.O.N.» 18 noviembre), con efectos a partir de la entrada en vigor de la misma.
Artículo 68.bis introducido en su actual redacción por el número cinco de la disposición final quinta de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada («B.O.N.» 18 noviembre), con efectos a partir de la entrada en vigor de la misma.