Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas (Vigente hasta el 22 de Febrero de 2003).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 33 de 15 de Marzo de 2002 y BOE núm. 104 de 01 de Mayo de 2002
- Vigencia desde 16 de Marzo de 2002. Esta revisión vigente desde 16 de Marzo de 2002 hasta 22 de Febrero de 2003
TÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 62 Definición y tipos de infracciones
1. Constituyen infracciones y generarán responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en esta Ley Foral, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir.
2. Son infracciones leves:
- a) No cultivar las parcelas de acuerdo con el código de buenas prácticas agrarias habituales de Navarra, una vez publicada la Orden Foral de iniciación de la actuación en infraestructuras agrícolas.
- b) Dificultar los trabajos de investigación y clasificación.
3. Son infracciones graves:
- a) Impedir o dificultar el amojonamiento de las parcelas o retirar los hitos y mojones una vez instalados.
- b) Efectuar actuaciones que puedan disminuir el valor de las fincas.
- c) Plantar cultivos permanentes una vez publicada la Orden Foral de iniciación de la actuación en infraestructuras agrícolas, sin la adecuada autorización.
- d) Impedir a los técnicos el acceso a parcelas o fincas para el desarrollo de su función.
- e) El deterioro o mal uso de cualquier obra de interés general incluida en los Proyectos Constructivos.
- f) Efectuar construcciones u otras mejoras en las fincas, sin la autorización procedente una vez publicada la Orden Foral de iniciación de la actuación en infraestructuras agrícolas.
- g) Destruir obras, cortar, derribar, o quemar arbolado o arbustos, extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes, esquilmar la tierra, realizar actos que disminuyan el valor de la parcela una vez publicada la Orden Foral de iniciación de la actuación en infraestructuras agrícolas.
4. Son infracciones muy graves:
- a) Impedir u obstaculizar la toma de posesión de las nuevas fincas.
- b) Impedir u obstaculizar la realización de las obras comprendidas en el Proyecto Constructivo aprobado para la zona.
- c) Alterar o destruir los valores naturales del territorio establecidos en el artículo 17, apartado b), de esta Ley Foral.
- d) La transmisión de fincas regables por transformación sin la notificación precisa al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o si ésta fuera defectuosa o incompleta, sin acreditar la resolución expresa o la certificación de acto presunto de la Administración de la Comunidad Foral sobre el ejercicio del derecho de tanteo o en condiciones distintas a las notificadas.
- e) La ausencia de notificación posterior al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación por el adquirente de una finca regable por transformación.
Artículo 63 Sanciones
1. Las infracciones se sancionarán en la siguiente forma:
- a) Las infracciones leves, con multa de 150,25 a 601,01 Euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 601,02 a 3.005,06 Euros.
- c) Las infracciones muy graves contenidas en los apartados 4.a), 4.b) y 4.c), del artículo anterior, con multa de 3.005,07 a 18.030,36 Euros. Las infracciones muy graves contenidas en los apartados 4.d) y 4.e), del artículo anterior con multa cuyo importe oscilará entre el uno y el cinco por cien del valor de los terrenos en regadío determinado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.
2. El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, podrá proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado anterior de este artículo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.
3. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, podrá acordar, en los casos de infracciones graves o muy graves relacionadas con la protección del medio ambiente, la supresión del 50 ó 100 por 100, respectivamente, de toda clase de ayudas públicas que el infractor tuviese reconocidas o solicitadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, referidas a las infraestructuras agrícolas, cultivos herbáceos o de carácter agroambiental.
4. En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a) La intencionalidad o reiteración.
- b) La naturaleza de los perjuicios causados.
- c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa.
- d) La acumulación de ilícitos en una misma conducta.
5. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en un grado medio o máximo.
6. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley Foral prescribirán las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos y las leves a los seis meses.
7. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
8. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.
Artículo 64 Procedimiento administrativo sancionador
El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones previstas en esta Ley Foral será el siguiente:
-
a) Se iniciará de oficio por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Se considerará como propia iniciativa la actuación derivada del conocimiento a través de los informes de los técnicos de concentración parcelaria.
- b) La resolución que inicie el procedimiento designará un instructor con título de Licenciado en Derecho.
- c) El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá adoptar, mediante acto motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.
- d) Realizada la propuesta de resolución por el instructor y remitida junto a los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el expediente, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación adoptará la resolución oportuna en el plazo de un mes desde su recepción.
- e) En la resolución se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.