Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 143 de 27 de Noviembre de 2000 y BOE núm. 44 de 20 de Febrero de 2001
- Vigencia desde 28 de Noviembre de 2000. Revisión vigente desde 28 de Noviembre de 2000 hasta 14 de Mayo de 2001
TITULO I
Atención farmacéutica
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación de la atención farmacéutica que debe prestarse a los ciudadanos en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y se dicta en ejercicio de las competencias que la misma ostenta al amparo de lo previsto en el artículo 53.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de su ámbito territorial y con la colaboración de otras administraciones y entidades públicas y privadas, garantizará, mediante las acciones y mecanismos necesarios, una atención farmacéutica continuada, integral y adecuada a la población.
Artículo 2 Atención farmacéutica
Se entiende por atención farmacéutica el conjunto de actividades desarrolladas en los establecimientos y servicios a que se refiere la presente Ley Foral, bajo la responsabilidad y supervisión de un farmacéutico, en relación con la adquisición, conservación, distribución, custodia y provisión responsable de un tratamiento medicamentoso con el objetivo de conseguir resultados en la prevención de la enfermedad y en la restauración de la salud que mejoren la calidad de vida de los pacientes. Para atender a este fin el farmacéutico cooperará con el paciente y con otros profesionales implicados, en el diseño, desarrollo y monitorización del plan terapéutico.
CAPITULO II
De los establecimientos y servicios de atención farmacéutica
Artículo 3 Establecimientos y servicios de atención farmacéutica
A los efectos de esta ley, tienen la consideración de establecimientos y servicios de atención farmacéutica los siguientes:
La dispensación de medicamentos se realizará por un farmacéutico o bajo su supervisión.
Artículo 4 Adquisición, custodia, conservación y dispensación
1. La adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos sólo podrá realizarse a través de los establecimientos y servicios enumerados en el artículo 3.2 de esta Ley Foral, y conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
2. Todos los establecimientos y servicios de atención farmacéutica previstos en el artículo 3 de la presente ley foral establecerán los procedimientos de revisión periódica de las existencias, con objeto de detectar los medicamentos que se encuentren caducados o próximos a caducar o que estén incluidos en cualquier programa de revisión o retirada.
Asimismo, están obligados a disponer de forma permanente de las existencias mínimas de medicamentos que se establezcan reglamentariamente.
3. La dispensación de medicamentos de uso veterinario deberá realizarse en los establecimientos que determina la presente Ley Foral.
Artículo 5 Prohibiciones en relación con la venta de medicamentos
Queda prohibida la realización de las siguientes actividades:
- 1. La venta ambulante, a domicilio y por correspondencia de medicamentos destinados al uso humano o veterinario.
- 2. La intermediación con ánimo de lucro de terceras personas, entidades o empresas en la dispensación de medicamentos entre los establecimientos autorizados y el ciudadano.
No se considerará comprendido en el apartado anterior la entrega de medicamentos a domicilio por parte de las propias oficinas de farmacia.
Artículo 6 Autorizaciones administrativas
1. La instalación, creación, funcionamiento, modificación, traslado y cierre o supresión de los servicios y establecimientos a que se refiere la presente Ley Foral está sujeta a previa autorización administrativa del Departamento de Salud, de conformidad con la presente Ley Foral y demás normativa que le sea de aplicación.
2. El procedimiento para la autorización a la que se refiere el presente artículo se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley Foral, a las normas de desarrollo reglamentario que se dicten al efecto y a las normas del procedimiento administrativo común.
3. Los servicios y establecimientos regulados por la presente Ley Foral están sujetos a registro y catalogación, evaluación, inspección y control.
4. Con carácter previo a la apertura, tanto por nueva instalación como por traslado, modificación o ampliación de las instalaciones, se realizará visita de inspección para comprobar que se cumplen todos los requisitos establecidos, levantándose la correspondiente acta de inspección.
5. Las autorizaciones concedidas al amparo de la presente Ley Foral podrán ser objeto de suspensión cuando el servicio, el establecimiento o sus titulares no reúnan los requisitos establecidos en la misma.
La decisión de suspensión de la autorización deberá motivarse de forma precisa y se notificará al interesado indicando los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazos para su interposición.
Artículo 7 Condiciones generales
1. Los establecimientos y servicios de atención farmacéutica dispondrán de los farmacéuticos y del personal ayudante y auxiliar técnico de farmacia, del espacio físico, de la distribución de las áreas de trabajo y del equipamiento necesarios que aseguren la calidad de la atención farmacéutica que presten, de conformidad con lo previsto en la legislación básica del Estado, la presente Ley Foral y con la normativa de desarrollo, reguladora de los diferentes requisitos técnico-sanitarios de aquéllos.
2. Los establecimientos y servicios regulados por la presente ley foral estarán sujetos a:
- a) Control, inspección y vigilancia del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente.
- b) Registro y catalogación.
- c) Elaboración y remisión a la Administración sanitaria de las informaciones y estadísticas sanitarias que le sean requeridas.
- d) Cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria en caso de emergencias o de peligro para la salud pública.
- e) Colaboración con la Administración sanitaria.
Artículo 8 Sistema de emergencia
Bajo la dirección y coordinación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se aplicará un sistema de emergencia para la actuación inmediata, incluida la retirada de los productos del mercado, en los casos en que se detecte un riesgo para la salud derivado de la utilización de medicamentos y productos sanitarios que se encuentren disponibles en los servicios y establecimientos de atención farmacéutica.
CAPITULO III
Del régimen de incompatibilidades de los profesionales farmacéuticos
Artículo 9 Incompatibilidades
1. Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas para el ejercicio de actividades públicas, el ejercicio profesional del farmacéutico en los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley Foral es incompatible con la existencia de cualquier clase de intereses económicos directos en los laboratorios farmacéuticos.
2. La titularidad de la oficina de farmacia será incompatible con el ejercicio clínico de la medicina, la veterinaria o la odontología y con cualquier otra actividad profesional que impida la presencia física del farmacéutico en el horario de atención al público.
3. El ejercicio profesional del farmacéutico en oficina de farmacia, será incompatible con el ejercicio profesional en los restantes establecimientos y servicios de atención farmacéutica enumerados en el artículo 3 de la presente Ley Foral, salvo en los botiquines y depósitos de medicamentos en los términos previstos en esta norma.
CAPITULO IV
De los derechos y obligaciones en relación con la atención farmacéutica
Artículo 10 Derechos y obligaciones del ciudadano
1. En relación con la atención farmacéutica, los ciudadanos tendrán los siguientes derechos:
- a) A la libre elección de oficina de farmacia, así como a la asistencia y asesoramiento del profesional farmacéutico en los términos establecidos en la presente Ley Foral.
- b) A recibir una atención farmacéutica en condiciones de igualdad y de acceso próximo y eficaz.
- c) A obtener los medicamentos que precisen para atender sus necesidades habituales, así como los de urgencia de acuerdo con las normas que regulan estas situaciones, en los términos o condiciones legalmente establecidos.
- d) A que la elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos que se le suministren estén sujetas a unas garantías de calidad.
- e) A recibir la información objetiva, necesaria para usar adecuadamente los medicamentos y productos sanitarios.
- f) A la confidencialidad de todos los datos sobre su estado de salud, medicamentos y productos sanitarios que le sean dispensados, salvo los de interés sanitario conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
- g) A conocer la cualificación profesional de la persona que les atienda, a través de la correspondiente identificación, y a que sea un farmacéutico cuando así lo solicite.
- h) A formular ante la administración sanitaria cuantas quejas, reclamaciones y sugerencias estime necesarias en relación con la atención farmacéutica recibida.
- i) A recibir consejo farmacéutico con garantía de privacidad, confidencialidad, gratuidad, con claridad y por escrito si así se solicita.
- j) A que el Departamento de Salud les garantice el derecho a disponer de medicamentos y productos sanitarios.
- k) A que la Administración Sanitaria garantice que no se limite ni condicione el derecho a la salud de los ciudadanos y ciudadanas por la negativa a dispensar medicamentos y productos sanitarios.
2. En relación con la atención farmacéutica que demanden en cada caso, los ciudadanos tendrán las siguientes obligaciones:
- a) Cumplir las disposiciones económicas y administrativas que determine la normativa reguladora de la obtención de medicamentos.
- b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la dispensación.
- c) Respetar al personal de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica y usar adecuadamente sus instalaciones, cumpliendo, en su caso, con las normas de régimen interior establecidas.
- d) Considerar el derecho de los demás ciudadanos a obtener medicamentos, en especial cuando las situaciones ajenas sean más graves que las propias.
- e) Responsabilizarse del uso adecuado de los medicamentos y productos sanitarios facilitados por el sistema sanitario.
Artículo 11 Derechos y obligaciones de los profesionales
1. Los profesionales implicados en la prestación de la atención farmacéutica tendrán los siguientes derechos:
- a) Al ejercicio profesional en el establecimiento o servicio de atención farmacéutica, en cualquiera de las modalidades para las que esté autorizado.
- b) A negarse a dispensar los medicamentos que se les requieran cuando las prescripciones que se les presenten no estén correctamente cumplimentadas, o no cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente.
2. Los profesionales implicados en la atención farmacéutica tendrán las siguientes obligaciones:
- a) A suministrar o dispensar los medicamentos que se les soliciten en las condiciones legal o reglamentariamente establecidas.
- b) Atender personalmente a los ciudadanos que requieran su actuación profesional.
- c) Mantener una adecuada y actualizada formación sobre el uso de los medicamentos y potenciar la actualización y formación del personal de la oficina de farmacia.
- d) Participar en las campañas de educación a la población que desarrolle la Administración Sanitaria.
- e) Informar sobre el uso adecuado de medicamentos y productos sanitarios.
- f) Vigilar especialmente la entrega de medicamentos a menores de edad.
- g) Dispensar los medicamentos con plena responsabilidad profesional.
- h) Participar en los turnos de guardia que establezca el Departamento de Salud.
- i) Elaborar y comunicar al Departamento de Salud la información y estadísticas sanitarias que se les demande.
- j) Atender las recetas oficiales prescritas por los facultativos del Sistema Nacional de Salud, percibiendo en el acto de dispensación únicamente la aportación establecida con cargo al beneficiario en la normativa del Sistema Nacional de Salud o en el Concierto acordado con la representación de los titulares-propietarios de las oficinas de farmacia.