Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 50 de 23 de Abril de 2007 y BOE núm. 117 de 16 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 13 de Mayo de 2007. Revisión vigente desde 13 de Mayo de 2007 hasta 18 de Julio de 2009
TÍTULO VII
El dominio privado
Artículo 97 Criterios de utilización de bienes patrimoniales
1. La gestión, administración y explotación de los bienes y derechos patrimoniales se efectuará de acuerdo con el criterio de máxima rentabilidad, sin perjuicio de que en determinadas circunstancias, debidamente motivadas, puedan valorarse prioritariamente otros aspectos distintos al de la rentabilidad económica, con el fin de favorecer el desarrollo y ejecución de distintas políticas públicas.
2. La explotación de los bienes o derechos patrimoniales podrá efectuarse a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.
3. Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra con sujeción a las normas aplicables a las enajenaciones.
Artículo 98 Competencia
1. La explotación de los bienes de dominio privado será acordada por el Departamento competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 de esta Ley Foral. En este último caso se deberá dar cuenta al Departamento competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario General.
2. El procedimiento se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 38.1.
3. La atribución del uso de bienes o derechos patrimoniales por plazo inferior a un año o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no se sujetará a los requisitos del presente Título. El órgano competente fijará en el acto de autorización tanto las condiciones de utilización como la contraprestación a satisfacer.
Artículo 99 Formas de explotación
La explotación de los bienes y derechos patrimoniales podrá efectuarse bien directamente, o por medio de un Organismo público o encomendarse a un particular mediante contrato.
Artículo 100 Explotación por particulares
1. Los contratos para la explotación de bienes y derechos patrimoniales podrán adjudicarse por subasta, concurso o directamente, en las condiciones que determine el Departamento competente en materia de patrimonio.
2. Procederá la subasta cuando el precio sea el único criterio determinante para la adjudicación y el concurso cuando en la valoración hayan de tenerse en cuenta otros factores que deberán justificarse en el expediente.
3.1. La explotación podrá adjudicarse directamente en atención a las peculiaridades del bien, a la limitación de la demanda, a la singularidad de la operación o cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:
- a) Cuando la subasta o el concurso hayan quedado desiertos.
- b) Cuando la duración del contrato sea inferior o igual a dos años sin posibilidad de prorroga.
- c) Por razones de urgencia resultantes de acontecimientos imprevisibles.
- d) Por razones de interés público o índole social debidamente acreditadas.
- e) Cuando la explotación se confíe a una sociedad o fundación pública de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
3.2. Las circunstancias determinantes de la adjudicación directa deberán justificarse suficientemente en el expediente.
Artículo 101 Contratos de explotación de bienes patrimoniales
1. Los contratos y demás negocios jurídicos para la explotación de bienes se regirán por las normas del derecho privado correspondientes a su naturaleza, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta Ley Foral.
2. Los contratos no podrán tener una duración superior a veinte años, incluidas las prórrogas, salvo causas excepcionales debidamente justificadas.
3. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato por un plazo que no exceda de la mitad del inicial, si el resultado de la explotación lo hiciera aconsejable, con el límite temporal señalado en el apartado anterior.
4. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá la autorización expresa del Departamento competente en materia de patrimonio.
5. El contrato se formalizará en documento administrativo, salvo que el adjudicatario solicite el otorgamiento de documento notarial, en cuyo caso serán de su costa los gastos que de ello se deriven.
Artículo 102 Contraprestaciones
1. La renta o contraprestación económica a percibir por la utilización del dominio privado no será inferior a la de mercado.
2. Si la explotación conllevase la entrega de otros bienes, derechos o servicios éstos se integrarán en el patrimonio privado de la Administración Foral y se tomará cuenta de los mismos, si procede, en el Inventario General.